Decisión nº 024-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 024-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS: J.A.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-7.893.125, de oficio comerciante, estado civil soltero, de 39 años de edad, hijo de V.M. y M.M., domiciliado en la urbanización La Popular, Sector 16, avenida principal, kilómetro 6 vía a La Cañada, Municipio San F.d.E.Z.; y, HUGUES A.G.V., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.845.618, de oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de J.E.G. (D) y J.M.V., domiciliado en el Barrio S.F.I., casa 1251, Calle El Viagra, cerca del abasto "El Gocho", del Municipio San F.d.E.Z..

  2. DEFENSA: Ciudadano Abogado J.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.028, con domicilio procesal en la urbanización "La Coromoto", calle 167, casa N° 44-118 del Municipio San F.d.E.Z., actuando como abogado defensor del ciudadano J.A.M.M.; y el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.885, con domicilio procesal en la avenida 14 entre calles 7 y 8 N° 17, Oficentro Comercial Galavis, en El Vigía del Estado Mérida, quien funge como defensor del ciudadano HUGUES A.G.V..

  3. FISCAL: El Abogado H.G.L.R., Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

  5. DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado H.G.L.R., actuando con el carácter de Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia No. 02-04 dictada en fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ previa admisión de los hechos al ciudadano J.A.M.M., a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano HUGUES A.G.V., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 23 de marzo de 2004, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 1º de Junio de 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia del Representante del Ministerio Público, parte recurrente quien expuso oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación, como la Defensa de autos, quienes también hicieron sus alegatos oponiéndose a las pretensiones del apelante.

Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

    El Abogado H.G.L.R., actuando con el carácter de Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formula su recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

    1. Primera Denuncia: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del Juicio Oral.

      § Considera la representación Fiscal que la sentencia N° 02-04, pronunciada en fecha 27/01/04, por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, requisitos éstos previstos en los ordinales 3° y 4° del referido artículo.

      § Manifiesta igualmente el recurrente, que las decisiones dictadas por funcionarios públicos deben estar debidamente motivadas, como materialización de la especificidad del Principio de Legalidad, ya que la extensión y complementación de tal principio, permite al funcionario público en el ejercicio de sus funciones emitir decisiones evitando la arbitrariedad. Según lo expresa el apelante, el Tribunal a quo no realizó una debida explicación de las razones que hicieron procedente decretar el Sobreseimiento al ciudadano HUGUES A.G.V., siendo que este sujeto también tripulaba el vehículo, dentro del cual se encontraba la sustancia de prohibido tráfico, lo que no le permite al Ministerio Público debatir en una Sala de Audiencias los hechos imputados en la acusación.

      § Señala igualmente el recurrente, que la decisión impugnada no está ajustada a derecho, pone fin al proceso y hace imposible su continuación causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y consecuentemente al colectivo que representa.

    2. Segunda Denuncia: Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica:

      § Considera el representante fiscal que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, señala que cuando el imputado decide acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, el Juez deberá rebajar la pena de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo un imperativo legal, la rebaja de la pena prevista sólo en un tercio cuando se trata de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuando la pena aplicable al delito que se juzga sea superior a los ocho años en su límite máximo.

      § Señala el accionante, que la norma antes citada es de orden público y como tal es de cumplimiento obligatorio, por lo cual el ciudadano J.A.M.M., debió haber sido condenado a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y no a SEIS AÑOS Y OCHO MESES.

      § Considera la representación fiscal, que se incurrió en error al no motivar debidamente la decisión emitida, lo cual deja al Ministerio Público en un total estado de indefensión, ante la situación planteada.

      OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS: La recurrente ofrece como pruebas las siguientes:

      § Copia certificada de la causa signada con le número 10C-1284-03, seguida en contra de los ciudadanos J.A.M.M. y HUGUES A.G..

      § Acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 27 de enero de 2004.

      § Sentencia número 02-04, correspondiente a la causa N° 10C-1284-04.

      PETITORIO: Solicita el Fiscal recurrente que sea admitido el recurso y anulada la decisión impugnada.

  2. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

    Observa esta Sala que el accionante, ejerce el recurso de apelación por considerar que las decisiones dictadas por el Tribunal Décimo de Control, al decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano HUGUES A.G.V., y al condenar a J.A.M.M. no motivó suficientemente tales decisiones. No obstante, la sentencia signada con el número 02-04 de fecha 27 de enero de 2004, no hace mención alguna sobre el sobreseimiento de la causa decretado a favor de HUGUES A.G., por lo que se tomará la referencia que al respecto se hace en el Acta de Audiencia Preliminar realizada en la misma fecha, como objeto de revisión por este Tribunal Colegiado. Así tenemos:

    1. DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO REALIZADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    "…En este estado el Tribunal pasa a efectuar las siguientes observaciones: estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

    (…Omissis…)

SEGUNDO

En relación con el ciudadano HUGUES A.G.V., en el sentido de que su defensor solicitó el sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Control observa que de las actas analizadas en la presente audiencia preliminar, solamente se encuentra en las mismas el testimonio del mencionado ciudadano en el sentido de manifestar que se encontraba parado en la población de S.B. y que le solicitó la cola al señor J.M., sin existir en actas otros elementos de convicción suficientes para que comparezca a la audiencia publica (sic) y oral en el presente caso, puesto que no hay evidencias de otros aspectos determinantes que pudieran establecer la responsabilidad del mismo, y por lo tanto este Juzgado de Control decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano HUGUES A.G.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. (sic) ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE…”.

  1. DE LA CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

La condena por admisión de los hechos corresponde a la Sentencia 02-04 de fecha 27 de enero de 2004, donde el Tribunal a quo, luego de hacer un relato de los hechos en los que se fundamentó la acusación y los cuales fueron objeto de admisión por parte del acusado J.A.M.M., indicó lo siguiente:

"...Los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron el día 15 de Octubre del año 2.003, (sic) siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la noche, los efectivos c/2 (GN) M.S.A., c/2 (GN) MOLINA SALAS DELIO, DG. (GN) MAPPARI S.J., Y DG (GN) O.T.A., destacados en el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, de la Guardia Nacional, asentado en el punto de control fijo Aricuaizá, encontrándose en labores de servicio, observaron venir a un vehículo placas 276-XDP, tipo pick-up, en donde viajaban dos ciudadanos, indicándole al mismo que se estacionara para efectuarle una revisión al vehículo en mención, quedando identificado el referido chofer como J.A.M.M., y a su acompañante HUGUES A.G.V., quienes al momento mostraron una actitud nerviosa, no cónsona con una persona de estado normal, pidiendo la colaboración a los ciudadanos PIRELA AVALO A.E. Y NAVAS CALLES EGNY JOSÉ, trasladándose el vehículo hasta el estacionamiento del comando en compañía de los ocupantes del mismo y de los testigos, y al hacer la requisa con el guía can (perro antidrogas), se observó que el can marcó en la parte interior de la cabina, específicamente detrás del asiento en un compartimiento del vehículo en donde van colocadas los parlantes de sonido, destornillándose los pernos, encontrándose en su interior seis (6) envoltorios de forma rectangular, forrados con tres tipos de capas, una primera capa con material plástico transparente, luego un material plástico de color amarillo y a su vez un material plástico de color transparente (celofán), procediéndole luego a enumerarla del uno al seis y abrirle una abertura con una navaja a los seis envoltorios, constatándose que los mismos contenían en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume sea droga de la denominada Cocaína, y la hacer el pesaje de los envoltorios arrojaron un resultado de un (1) kilo aproximado de peso, para un total de Seis (6) kilogramos, procediendo de inmediato a leerle sus derechos constitucionales a los dos ciudadanos en presencia de testigos.

PRIMERO

Verificada la audiencia preliminar en fecha 27 de enero del año 2.004, (sic) en presencia de las partes, el (los) imputado (s) J.A.M.M., se acogió al Procedimiento de Admisión de hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a esto, se encuentra la figura de la ADMISIÓN DE HECHOS, prevista y sancionada en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Juzgado de Control hace la correspondiente dosimetría penal de la siguiente manera:

La pena que establece el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, dando como resultado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pero como el mencionado imputado es una persona que por primera vez comete este tipo de delito, mal llamado delincuente primario, este Juzgado de Control tomo el límite inferior por la razón antes expuesta, es decir DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, aunado a esto la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándole una tercera parte por ser el delito de carácter pluriofensivo, por lo tanto la pena a cumplir es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas (sic) las accesorias de la ley de conformidad con los artículos 14 y 16 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con fundamento en los Artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.A.M. (sic) MARIN, plenamente identificados, (sic) a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley, previstas en e Artículo 16 y 34 del Código Penal y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de la ADMISIÓN DE HECHO, ha realizado en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 27-01-04, ordenándose remitir al Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa”.

  1. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN FECHA 3 DE JUNIO DE 2004:

    Durante el acto de audiencia oral y pública celebrada por ante esta Sala el día martes 08 de Junio de 2004, se procedió a otorgarle la palabra al Abogado H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y recurrente en la presente causa, quien ratificó los argumentos de su apelación. Del mismo modo se le concedió la palabra al defensor del ciudadano MORANTES MARÍN, quien entre otras cosas expresó: que su defendido en su debida oportunidad procedió a admitir los hechos, resarciendo acto de justicia a favor del ciudadano quien le acompañaba en virtud de haberle dado la “cola”; al acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos, le da la potestad al Tribunal de calcular la pena aplicable atendiendo las circunstancias atenuantes y agravantes que hubieren ha lugar, pues así lo establece el artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, que le da la potestad al Tribunal de calcular la pena aplicable y una vez acogerse la procedimiento de Admisión de los hechos por parte del imputado, la jueza aplicó lo previsto en el procedimiento por admisión de hechos llevando la pena a seis años y ochos meses de prisión, debidamente fundamentadas las circunstancias de la primogenitura (sic) de la acción delictual esta perfectamente ajustada a derecho la sentencia condenatoria.

    En la misma audiencia, se le concedió la palabra al Abogado Defensor del ciudadano HUGUES GUTIÉRREZ, quien entre otras cosas manifestó que después de a.e. las actas procesales que conforman el presente expediente, la ciudadana Juez otorga el Sobreseimiento a su defendido porque nada tenía que ver en el caso que se ventila, por cuanto fue exceptuado o liberado de toda responsabilidad penal por el ciudadano J.M. al admitir los hechos; que difería del ciudadano Representante de la Vindicta Pública por considerar que si fue motivada la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control, la cual estaba ajustada a derecho.

    Igualmente, y en resguardo de los derechos del acusado J.A.M.M., esta Sala otorgó al mismo el derecho de palabra, advirtiéndole que está bajo el amparo del artículo 49 de nuestra Carta Magna en su ordinal 5°, y quien manifestó querer declarar, y lo hizo de la siguiente manera: “...quiero empezar disculpándome con mi familia y con HUGUES y estoy muy arrepentido, y en los 8 meses que llevo preso, trataré de no cometer un error como éste y no me gustaría que HUGUES esté preso como yo, y que este ciudadano siga libre ya que yo soy el único responsable de este delito, y peticiono que se me rebaje la pena a cinco (5) años, para poder estar más pronto con mi familia”.

    Por último, se le concedió la palabra al acusado HUGUES A.G.V., a quien se le hizo del conocimiento que esta amparado bajo el articulo 49, numeral 5º de la Republica Bolivariana de Venezuela, y manifestó no tener nada que declarar.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la lectura minuciosa de la decisión recurrida dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, así como de la Sentencia condenatoria recurrida, estima esta Sala la revisión correspondiente para dar una solución justa a los planteamientos hechos por el recurrente, y en este sentido este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

PRIMERO

Con relación al primer motivo del Recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, fundamentado en que la sentencia recurrida carece de motivación, pues no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se realizó una enunciación de los hechos y circunstancias que hicieron procedente decretar el Sobreseimiento al ciudadano HUGUES A.G.V., no permitiéndole debatir en el Juicio Oral y Público de los hechos imputados en la acusación.

Corresponde a este Tribunal Colegiado realizar un análisis del contenido de las actas que conforman la presente causa, en atención a los argumentos esgrimidos por el recurrente, por lo que es oportuno efectuar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinal acerca de lo que debe entenderse por Motivación de la Sentencia, ya que el apelante considera que la sentencia recurrida carece de motivación, pues la misma no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizó una debida explicación de las razones que hicieron procedente decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano HUGUES A.G.V., toda vez que este ciudadano también tripulaba el vehículo dentro del cual se encontraba la sustancia de prohibido tráfico, y esto no le permitió debatir en una Sala de Audiencias los hechos imputados en la acusación.

Sobre este aspecto, lo primero que observan estos juzgadores es el contenido del Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de enero de 2004 (Folios 110 al 118), en la cual tribunal a quo estimó acreditado para dictar el Sobreseimiento de la causa, explanando lo siguiente:

(…Omissis…)

SEGUNDO

En relación con el ciudadano HUGUES A.G.V., en el sentido de que su defensor solicitó el sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Control observa que de las actas analizadas en la presente audiencia preliminar, solamente se encuentra en las mismas el testimonio del mencionado ciudadano en el sentido de manifestar que se encontraba parado en la población de S.B. y que le solicitó la cola al señor J.M., sin existir en actas otros elementos de convicción suficientes para que comparezca a la audiencia publica (sic) y oral en el presente caso, puesto que no hay evidencias de otros aspectos determinantes que pudieran establecer la responsabilidad del mismo, y por lo tanto este Juzgado de Control decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano HUGUES A.G.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. (sic) ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE…

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Como se puede observar, se trata de una decisión sencilla sobre un acto procesal conclusivo de gran trascendencia, como lo es el Sobreseimiento, que posteriormente pudo ser ampliada por la jueza de instancia con determinación de los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, tal como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues motivar significa “...explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión” (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002: pp. 635 y 636). Al respecto, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, estableció: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002: p. 684).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada advierte que efectivamente el referido Juzgado Décimo de Control obvió el pronunciamiento acerca del Sobreseimiento a favor del ciudadano HUGUES A.G.V. en la Sentencia No. 02-04 dictada el mismo día 27 de enero de 2004 (Folios 121 al 123), pero entiende esta Sala que el pronunciamiento de sobreseimiento hecho por la recurrida en la Audiencia Preliminar celebrada el mismo día 27 de enero del presente año, se basta por sí mismo, pues el tribunal a quo dio un fundamento “racional”, cual es la no existencia de elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer la responsabilidad penal del mencionado ciudadano G.V.. Por eso, cabría preguntarse: ¿Es justo realizar un juicio contra dos ciudadanos, uno de los cuales ha admitido su culpabilidad ab initio del hecho delictivo que dio origen a este proceso? En la presente causa y antes de darse el debate oral y público, quienes aquí deciden observan que en efecto no se encuentran acreditados en autos elementos suficientes que puedan incriminar la conducta del ciudadano HUGUES GUTIÉRREZ en el hecho punible que le fue imputado. De hecho, tanto los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, Tercer Pelotón de la Primera Compañía, C/2 (G.N.) A.M. DÍAZ, C/2 (G.N.) DELIO MOLINA SALAS, DG. (G.N.) J.M.S. y DG. (G.N.) A.O.T., como los testigos presenciales del procedimiento de incautación de la droga, ciudadanos A.E.P.A. y EGINIS J.N.C., sólo podrían declarar circunstancias “objetivas” de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, más sin embargo, el elemento subjetivo de culpabilidad recae esencialmente en la manifestación libre y espontánea de los imputados en el hecho. Por tal razón, y dentro de un contexto general, la recurrida dejó asentado en el acta de audiencia preliminar levantada, las preguntas y respuestas que hicieran tanto la defensa como el Representante del Ministerio Público (Folios 112 al 114), dejando constancia de lo siguiente:

  1. HUGUES A.G.V.: “...Me encontraba en la Machiques-Colón, saliendo de S.B. hasta Maracaibo, esperando una cola, paso (sic) el y me paró y me dio la cola, me vine con él, cuando llegamos a la Alcabala de Aricuaizá la Guardia nos paró y nos dijo que nos bajáramos del vehículo y después le dijeron al él que subiera la camioneta al Comando. Allí nos metieron en el calabozo, yo soy inocente porque yo pedí la cola. Soy inocente, estoy metido en este problema y soy una persona trabajadora, les pido mi libertad porque no tengo nada que ver en esto,...”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Venía de S.B. al Barrio S.F.I., Kilómetro 12, vía Perijá”; OCTAVA: Le manifestó a los funcionarios que practicaron el procedimiento sobre su desconocimiento sobre la sustancia? Respondió: Sí pero no me dejaban hablar...”.

  2. J.A.M.M.: “Yo lo que mas deseo es conseguirle la libertad a ese muchacho que es inocente. Yo me siento muy mal por el error que cometí... A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: PRIMERO: Diga usted porque (sic) refiere que desea conseguirle la libertad al otro muchacho (acusado)? Respondió: porque es completamente inocente porque yo venía solo y cerca de la alcabala par la entrada de S.B. me pidió la cola y yo se la di, por lo tanto no tiene que ver nada en el asunto y esta (sic) pagando por un delito que yo solamente soy el culpable. SEGUNDA: De donde venía y hacia donde iba? Respondió: Del vecino País, la ciudad d Cúcuta hasta Maracaibo...CUARTA: Usted le participo (sic) a los funcionarios que el otro señor venía en una cola? Respondió: si les dije pero no hicieron caso...” A preguntas del Tribunal respondió: “Siga (sic) Usted si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano HUGUES GUTIÉRREZ? Respondió: No lo conocía y por lo tanto era primera vez que lo veía”.

De la lectura de las anteriores declaraciones, consideran quienes aquí deciden que la verdad material reflejada en las actas coincide con el fundamento de la decisión dictada por el tribunal a quo, por lo que se hace impostergable la aplicación de la máxima consagrada en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que sería inoficioso remitir nuevamente la causa al Tribunal Décimo de Control para que dicte una nueva decisión de Sobreseimiento, cuando en realidad el acta de la Audiencia Preliminar levantada cumplió con el fin último del proceso, cual es la justicia, que no puede entrabarse por un simple formalismo no esencial que, para el caso en concreto, no vulnera ningún derecho o garantía constitucional. De manera pues, que debe declararse sin lugar la denuncia opuesta por el Ministerio Público. Y así se decide.

SEGUNDO

Con relación al segundo motivo del Recurso, el accionante alega que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, en virtud de que el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, señala que cuando el imputado decide acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos objeto del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena, el Juez deberá rebajar la pena de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, como el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo un imperativo legal, la rebaja de la pena prevista sólo en un tercio cuando se trata de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuando la pena aplicable al delito que se juzga sea superior a los ocho años en su límite máximo, además que la norma antes citada es de orden público y como tal es de cumplimiento obligatorio, por lo cual el ciudadano J.A.M.M., debió haber sido condenado a cumplir una pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no a seis años y ocho meses, como lo hizo la juez de instancia.

En este sentido, esta Sala Tercera pasa a considerar si en este caso deberá darse o no una reducción de la pena impuesta al ciudadano J.M.M., ante la posibilidad de aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distinciones entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad.

Siguiendo los fundamentos filosóficos explanados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 076 de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado J. Angulo Fontiveros (Causa CO1-0650), este Tribunal Colegiado considera que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado, a tenor del daño social causado. De acuerdo al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal, porque la pena será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad. Esa consideración ha de comenzar por el valor supremo de la Justicia (“dar a cada quien lo suyo”) según su mérito o demérito. Por su parte, la equidad es una condición indefectible de la justicia. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza, pues se debe ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, las cuales consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. A su vez, la impunidad es injusticia, pues no da al delincuente el castigo que le corresponde, por lo que la impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

La misma sentencia señala que uno de los efectos perniciosos de la impunidad es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad: “El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial”.

Siguiendo los mismos postulados ideológicos de la sentencia comentada, podríamos afirmar que la "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. El Derecho responde a las necesidades del hombre de vivir en sociedad y en tal sentido, construye las normas de manera tal que puedan ser aplicadas a diversas situaciones fácticas y no como estáticas recetas que puedan aplicarse a un caso concreto, partiendo ello de la generalidad de las leyes las que no pueden ser rígidas en cuanto al contexto que regulan, puesto que deben otorgar al Juez al aplicarla, la posibilidad de hacer justicia con los instrumentos que el derecho le proporciona a través de las normas y atendiendo las mas elementales reglas de la Hermenéutica Jurídica, dar cabida a una respuesta por parte del aparato jurisdiccional, que responda a los intereses de la sociedad consagrados en nuestra Carta Magna, y es menester señalar que el artículo 376 del Código Penal Adjetivo se constituye en una de esas normas, que no le otorgan ni discrecionalidad al Juez para sentenciar, pues no puede valorar la proporcionalidad de la pena a aplicar en razón del daño social causado y por otra parte, desconoce la naturaleza de instituciones como la Admisión de los Hechos. En esta institución, los justiciables al admitir los hechos que le acredita el Ministerio Público lo hacen como un medio de defensa de la pena que se le ha de aplicar, y qué sentido tendría para ellos acreditarse la responsabilidad de un hecho punible perdiendo la oportunidad de disfrutar de un juicio justo, si tal rebaja de la pena no le es concedida.

En tal virtud, ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal, pues lo contrario se convierte en impunidad, si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo, y para evitarlo deben aplicarse penas justas adecuadas al Principio de la Progresividad recogido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Observan quienes aquí deciden, que la Juez a quo al momento de determinar la pena aplicable del acusado J.A.M.M., en el propio cuerpo del Acta de Audiencia Preliminar, expresa:

…CONDENA al hoy acusado J.A.M.M., de nacionalidad venezolano (sic), natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad N° 7.893.125, hijo de V.M. y M.M., residenciado en la Urbanización La Popular, sector 16, en la parte superior del negocio denominado Clínica del Radiador, Estado Zulia a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, más las accesorias de Le, previstas en los Artículos (sic)14 y 16 del Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo a la dosimetría penal siguiente: La pena que establece el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, dando como resultado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, pero como el mencionado imputado es una persona que por primera vez comete este tipo de delito, mal llamado delincuente primario, este Juzgado de Control toma el limite inferior por la razón antes expuesta, es decir DIEZ AÑOS DE PRISION, aunado a esto la admisión de los hechos establecida (sic) en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándole una tercera parte por ser el delito de carácter pluriofensivo, por lo tanto la pena a cumplir es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley de conformidad con los artículos 14 y 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

En virtud de lo antes señalado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que la rebaja de la pena al límite inferior impuesta por la recurrente al ciudadano J.A.M.M., se encuentra ajustada a Derecho, debido a que el mencionado acusado –hoy penado- es una persona que por primera vez comete este tipo de delito, denominado dentro del contexto criminológico, delincuente primario.

Por otro lado, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: En la audiencia preliminar…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” El articulo 1 de las Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el articulo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; igualmente el articulo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1° establece que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que de dar aplicación al dispositivo contenido en el citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras se violaría este derecho, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación.

Al comentar el alcance del artículo 376 in commento, y con aplicación de criterios rígidos de hermenéutica jurídica, la Sala Penal de nuestro M.T. estableció lo siguiente:

“…En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...

Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...

Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado…”. (Sentencia No. 070 de fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado José Elías Mayaudon).

Igualmente, en sentencia del 16 de mayo de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1201 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ratifica el criterio de la rebaja de la pena por debajo de su límite mínimo en la Admisión de los Hechos, expresando:

…era deber del órgano jurisdiccional antes mencionado, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334, de la Constitución, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme, asimismo, con doctrina que, de manera reiterada, uniforme y consistente, proclamó y sostiene esta Sala Constitucional. Más aún, la anotada omisión produjo un ilegítimo efecto de mayor daño al predicho derecho de los supuestos agraviados de autos, por cuanto si la pena hubiera sido determinada conforme a derecho, nos encontraríamos con que los hoy accionantes –particularmente, habida cuenta de la tendencia minimalista que, en relación con la pena, es de frecuente aceptación por los órganos de administración de justicia en Venezuela- tuvieron la oportunidad de ser condenados a una pena que no hubiera excedido de los tres años de presidio y, como consecuencia de ello, podrían haber solicitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con los requerimientos y límites que, aplicables al caso sub examine, contiene la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ( omissis)…

Siguiendo además el criterio sustentado por esta misma Sala en fecha 26 de marzo del presente año, es oportuno recordar que el procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos antecedentes se encuentran en el plea guilty americano y la conformidad española, y cuya incorporación en nuestra legislación se debió a razones de política criminal, comporta para el imputado al consentir y aceptar los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico, una rebaja de la pena a imponer como contraprestación a la admisión realizada, pues el Estado se ahorra los gastos causados con la celebración del juicio oral y publico, por lo que de aplicarse el dispositivo antes transcrito el procedimiento de Admisión de Hechos no se produciría ninguna rebaja especial, perdiendo el instituto su razón de ser, el atractivo o sentido para el imputado, en tal sentido esta Sala de Corte de Apelaciones en ejercicio de la Justicia Constitucional, entendida como la posibilidad que tiene todo Juez de la República de ser Juez de la Constitucionalidad de las leyes, y en aplicación del Control difuso, el cual se constitucionalizó a través del primer aparte del artículo 334 Constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo incompatibilidad entre la norma legal prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, desaplica en el presente caso la norma legal antes señalada y aplica la disposición prevista en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, por lo que al revisar el fallo recurrido, se verifica que la pena impuesta al ciudadano J.A.M.M., en razón de la Admisión de Hechos realizada, resulta conforme al cálculo efectuado por la Juez a quo al momento de dictar la correspondiente sentencia. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado H.G.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de enero del año 2004, en contra del acusado J.A.M.M., mediante la cual lo Condena, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, en aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en armonía con los artículos 19 y 334 de la Constitución Nacional. De igual modo, confirma el Sobreseimiento a favor del ciudadano HUGUES A.G.V., dictado por el mismo Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2004, con base al artículo 257 de la Carta Fundamental. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado H.G.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de enero del año 2004, mediante la cual Condena al acusado J.A.M.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, en aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo en armonía con los artículos 19 y 334 de la Constitución Nacional. TERCERO: CONFIRMA el Sobreseimiento a favor del ciudadano HUGUES A.G.V., dictado por el mismo Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2004, con base al artículo 257 de la Carta Fundamental.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 024-04.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

Causa N° 3As2201-04.

RCO/as-

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