Decisión nº 144 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Mayo de 2005

195º y 146º

Decisión N° 144-05 Causa N° 2Aa-2638-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. S.M.R.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al penado J.A.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad N° 7.893.125, hijo de V.M. y M.M., residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 16, en la parte superior del negocio denominado La Clínica del Radiador C. A., en el Estado Zulia; quien fue condenado, previa admisión de los hechos, en el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 27-01-2004, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley de conformidad con los artículos 14 y 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 22 de Noviembre de 2004, el presente expediente fue remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y este último en fecha 09 de Marzo de 2005, se declara incompetente para conocer de la causa, al alegar que considera agotada su jurisdicción, e incompetente para el conocimiento y decisión de la solicitud formulada por el juzgado abstenido, y por la ciudadana J.B.B.P., titular de la cédula de identidad N° 9.756.424, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil “La Clínica del Radiador C. A”., mediante la cual pide le sea entregado en guarda y custodia el Vehículo Marca Fiat, Color Blanco, Tipo Pick up, Placas 276-XDP. Declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a donde posteriormente fue remitido el expediente, por su parte, ese tribunal se declara incompetente para conocer la solicitud de entrega del vehículo ya identificado, interpuesta por la ciudadana J.B.B.P., en su carácter de Presidenta de la persona jurídica “La Clínica del Radiador C.A.”, y ordena, en fecha 02 de Mayo de 2005, la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones. En consecuencia, cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Los Miembros de esta Sala de Alzada, estiman necesario realizar la siguiente relación cronológica de los hechos ocurridos en la presente causa:

En fecha 27 de Enero de 2004, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, condena previa admisión de los hechos al ciudadano J.A.M.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano HUGUES A.G.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Junio de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirma la decisión de fecha 27 de Enero de 2004, emanada del Juez A quo.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara en estado de ejecución la sentencia dictada.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta lo siguiente: “Por cuanto en el día de Hoy 22/11/04 comparecieron par ante este Despacho las Abog. M.R. y Meling Gil, adscritas a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas de la Presidencia de la República, quienes fueron comisionadas para la investigación, inspección e inventario de los bienes decomisados de conformidad con los artículos 33 de Código Penal y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y luego de una revisión en la presente causa, se pudo observar que en la sentencia dictada en fecha 27/01/04 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no hubo pronunciamiento en relación al decomiso del vehículo Marca: Fiat, Color: Blanco, Tipo: Pick-Up, Placas: 276-XDP, el cual aparece en las actas policiales insertas a los folios 149 y 152 emanadas del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36 Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, este Tribunal ordena la remisión de las presente causa al juzgado respectivo a objeto de que se pronuncie con relación a dicho bien decomisado.

En fecha 04 de Febrero de 2005, la ciudadana J.B.P., asistida por el profesional del derecho A.M., solicita la entrega del vehículo anteriormente identificado, en guarda y custodia, alegando que el vehículo retenido es utilizado como herramienta de trabajo dependiendo de él para el sustento diario de su familia.

En fecha 09 de Marzo de 2005, el Juzgado Décimo de Control, mediante decisión N° 10C-406-05, expresó: “…DECLARA AGOTADA SU JURISDICCIÓN en la causa 10C-1284-03, seguida en contra del ciudadano J.A.M.M., por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano e incompetente para el conocimiento y decisión de la solicitud formulada por el Juzgado abstenido, y por la ciudadana J.B.B.P., titular de la cédula de identidad N° 9.756.424, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil “La Clínica del Radiador C. A”, mediante la cual solicita le sea entregada en guardia y custodia el vehículo Marca: Fiat, Color: Blanco, Tipo: Pick-Up, Placas: 276-XDP.

Y por vía de consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 11 de Abril de 2005, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 218-05, dejó sentado lo siguiente:

…De lo antes mencionado, se desprende que la competencia del juez de ejecución, es exclusivamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad, por cuanto corresponde a otras etapas del proceso como son Control o Juicio, el conocimiento de dicha solicitud, en conclusión mal puede el juez de ejecución entrar a conocer de la solicitud del vehículo Marca: Fiat, Color: Blanco, Tipo: Pick-Up, Placas: 276-XDP, pues como se dijo anteriormente, sólo al mismo le es idóneo ejecutar las penas y medidas de seguridad, por lo que, es necesario destacar que en esta fase del proceso, la recurrente no debe solicitar tal pedimento, en consecuencia quien decide se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, y orden informar inmediatamente al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los fundamentos de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Finalmente, en fecha 02 de Mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la remisión del cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

El autor F.E.V.I., en su ponencia “Devolución de Objetos”, tomado del texto “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, Pag 447, expone con relación al punto “El Tribunal Competente para Resolver la Controversia de Derechos Sobre Objetos”, lo siguiente:

“De acuerdo con loa Arts. 366 y 367 del COPP, el Tribunal que sentencia tiene el deber de resolver sobre la restitución o entrega de los objetos que fueron asegurados a los f.d.p., lo que confirma lo dispuesto en el último párrafo del Art. 312, ejusdem, en cuanto a las cosas hurtadas, robadas o estafadas. Establece que estos objetos “se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso”, lo que parece sugerir que si la controversia llegare a prolongarse, también sería materia de decisión por parte de la Sala de Casación Penal. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, los Miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente citar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo. 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resaltan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el comentario que con respecto al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal esboza el autor A.C.L.M., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pags 313-414:

Esta norma referida a la regulación de la entrega de objetos incautados o recogidos en los procedimientos penales, tiene entre otros, como peculiaridad que remite al procedimiento del Código Procesal Civil Venezolano, ahora bien en mi criterio, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es el exacto a aplicar correctamente, y no otros que regulan también incidencias, y refieren a procedimientos específicos. En consecuencia, consignada la solicitud, el Juez en Funciones de Control, deberá admitir esta, previa verificación del retrazo injustificado por parte del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el COPP artículo 311

.

Realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas las actas que integran la presente causa, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2004, en la cual el penado de autos admite los hechos, ese juzgado no realizó pronunciamiento alguno sobre el vehículo incautado, no obstante que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio señalaba: “De igual manera, corresponde en Derecho la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 60 numeral 6° y 66 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al decomiso del vehículo descrito suficientemente en el escrito acusatorio y utilizado para la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se ha dado por probado” por lo que si bien es cierto, que no le es dable al juez de control, una vez en estado de ejecución la sentencia, corregir su propio fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; también lo es que el A quo no cumplió con lo pautado en el tercer aparte del artículo 367 ejusdem, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al pronunciamiento que debe efectuar, en su decisión sobre la entrega de los bienes incautados, ante tal situación, lo ajustado a derecho es que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abra la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código Procesal Civil y resuelva conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo atinente a la solicitud de entrega de vehículo, realizada por la ciudadana J.B.B.P., e informe a las funcionarias adscritas a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas de la Presidencia de la República, el destino del mismo, en virtud de que fueron comisionadas para realizar la investigación, inspección e inventario de los bienes decomisados, de conformidad con los artículos 33 del Código Penal y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo expuesto se infiere que le asiste la razón al Juez Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar su incompetencia, dado que entre sus funciones, no le está dada decidir la incidencia objeto del presente conflicto de no conocer, por cuanto sus atribuciones se encuentran expresamente delimitadas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y están referidas a la ejecución de penas y medidas de seguridad. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de los principios de justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, relativo a la celeridad procesal, 26 que consagra la tutela judicial efectiva, el artículo 49 que estipula el debido proceso, y el 257 que estatuye el no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez aperturaza la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículo, realizada por la ciudadana J.B.B.P., e informe a las funcionarias adscritas a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas de la Presidencia de la República, el destino del mismo, en virtud de que fueron comisionadas para la investigación, inspección e inventario de los bienes decomisados, de conformidad con los artículos 33 del Código Penal y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de se que avoque al conocimiento de la solicitud presentada en la causa, así como también cumpla con la obligación en que se encuentra el juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la misma. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, seguida al penado J.A.M.M. ya identificado; quien una vez admitidos los hechos en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de Enero de 2004, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículo, realizada por la ciudadana J.B.B.P., e informe a las funcionarias adscritas a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas de la Presidencia de la República, el destino del mismo, en virtud de que fueron comisionadas para la investigación, inspección e inventario de los bienes decomisados, de conformidad con los artículos 33 del Código Penal y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que avoque al conocimiento de la solicitud interpuesta en la presente causa, y así mismo cumpla con la obligación en que se encuentra por ser el juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente (E)

DRA. S.M.R.D.. J.E.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 144-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 184-05, remitida junto con Oficio N° 465-05, vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de una pieza contentiva de doscientos noventa (290) folios útiles, junto con oficio N° 466-05 vía alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR