Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004210

ASUNTO: RP11-P-2015-004210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 27 de Agosto de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el presente asunto N° RP11-P-2015-004210 instruido en contra de los ciudadanos J.A.M.C., G.J.G.M., A.M.A.R., G.A.R.G. Y J.G.M., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme en su primer supuesto, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.V.D., los imputados de autos J.A.M.C., G.J.G.M., A.M.A.R., G.A.R.G. Y J.G.M. (previo traslado), asistidos por las Defensa Pública Penal Nº 06 en funciones de Guardia Abg. P.D.B.,

Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos J.A.M.C., G.J.G.M., A.M.A.R., G.A.R.G. Y J.G.M., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme en su primer supuesto, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 24/08/2015, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas al expediente K-15-0226-00290, el cual se instruye por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), me traslade hacia la comunidad de los uveros II, final de la calle, con el objeto de indagar ubicar e identificar al sujeto apodado EL GREGORI, una vez en dicha población ya estando identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de hacer varios recorridos, observamos a dos sujetos a bordo, de un vehiculo tipo, de color naranja, quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar su marcha, intentando evadir la comisión para desprender la huida, llegando a una vivienda donde descendieron del vehiculo e ingresaron a la mencionada vivienda motivo por el cual descendimos de las unidades e ingresando a la mencionada residencia con la seguridad del caso, logrando observar a varias personas a quienes le dimos la voz de alto, logrando neutralizarlos, solicitando exhibieran algún objeto de interés criminalístico que guardaran entra sus prendas manifestándonos no poseer evidencia alguna, se procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos no incautándola evidencia alguna, realizamos un minucioso rastreo por los alrededores de la residencia a fin de ubicar alguna persona que sirviera de testigo para el momento del procedimiento siendo infructuoso nuestro cometido ya que con la situación que se presento no se pudo localizar personas para tal motivo al escándalo ocasionado y las ofensas en contra la comisión, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en las áreas que conforman la residencia logrando ubicar en el tercer cuarto de la mencionada vivienda, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, marca SAVAGE, calibre 16, color gris, cacha de madera, sin modelo ni marca, aparente, contentiva de una capsula marca TRUST EIBAR, calibre 16, sin percutir, la cual fue fijada, colectada, envárala y resguardada mediante cadena de custodia por el funcionario V.H., en vista de la evidencia colectada se les consulto a los ciudadanos antes mencionados sobre la procedencia de dicha arma de fuego, manifestando los mismo desconocer sobre dicha arma, en vista que nos encontraban en la comisión flagrante, se les hizo del conocimiento a dichas personas que se encontraban detenidos… Es por lo que solicito a este respetable Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto”.-

Seguidamente, se impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero como: J.A.M.C., venezolano, natural de Falcón, nacido 17-06-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.819, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.M. y E.C.O., y residenciado en la Puerto Martìnez, Segunda entranda, casa S/N, por el bodegón viejo. Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Se identifico al Segundo como G.J.G.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido 28/06/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.341, de profesión u oficio guía turístico, hijo de G.G. y V.M., y residenciado en la Urbanización Bolívar, calle Principal Casa S/N, cerca de la iglesia cordero de Cueva La Brava, al final de los Uveros, casa S/N, del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. El Tercero de los imputados dijo ser y llamarse: A.M.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido 21/03/1996, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.087.533, de profesión u oficio mecánica, hijo de Neliana Rosales y A.A., y residenciado en Zorka Providencia, casa s/n, calle principal, cerca de la boquera, San C.E.T., y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Se identifico el Cuarto de los imputados como G.A.R.G. venezolano, natural de San C.E.T., nacido 11/01/195, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.376.075., de profesión u oficio obrero, hijo de M.E.R.G. y J.Á.R. y residenciado Puente Real, calle Yagual, casa s/n, cerca de una venta de sonido, San C.E.T., y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se procede a identificar al Quinto de los imputados como: J.G.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido 20/02/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.728.667, de profesión u oficio panadero, hijo de A.M. y L.F.S., y residenciado en los Uveros, casa s/n, cerca de la redoma de la brava, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. P.D.B., quien expuso: esta defensa en nombre de los ciudadanos J.A.M.C., G.J.G.M., A.M.A.R., G.A.R.G. Y J.G.M., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme en su primer supuesto, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oída la imputación realizada por el ministerio publico donde solicita Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en fiadores y revisada como ha sido las actas que hace oposición a la misma por cuanto en dicho procedimiento no se contó con testigos que avalaran lo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación, solicito que la medida a imponer a mis representados en caso de no compartir el tribunal la libertad sin restricciones sea una cautelar de las establecidas en el 242 ordinal 3 ya que mis representados manifestaron tener una domicilio estable, ya que no presentan registros policiales, por el que en fin del proceso pudiera satisfacerse perfectamente con la aplicación de una medida cautelar establecida en el 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24/08/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que: en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas al expediente K-15-0226-00290, el cual se instruye por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), me traslade hacia la comunidad de los uveros II, final de la calle, con el objeto de indagar ubicar e identificar al sujeto apodado EL GREGORI, una vez en dicha población ya estando identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de hacer varios recorridos, observamos a dos sujetos a bordo, de un vehiculo tipo, de color naranja, quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar su marcha, intentando evadir la comisión para desprender la huida, llegando a una vivienda donde descendieron del vehiculo e ingresaron a la mencionada vivienda motivo por el cual descendimos de las unidades e ingresando a la mencionada residencia con la seguridad del caso, logrando observar a varias personas a quienes le dimos la voz de alto, logrando neutralizarlos, solicitando exhibieran algún objeto de interés criminalístico que guardaran entra sus prendas manifestándonos no poseer evidencia alguna, se procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos no incautándola evidencia alguna, realizamos un minucioso rastreo por los alrededores de la residencia a fin de ubicar alguna persona que sirviera de testigo para el momento del procedimiento siendo infructuoso nuestro cometido ya que con la situación que se presento no se pudo localizar personas para tal motivo al escándalo ocasionado y las ofensas en contra la comisión, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en las áreas que conforman la residencia logrando ubicar en el tercer cuarto de la mencionada vivienda, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, marca SAVAGE, calibre 16, color gris, cacha de madera, sin modelo ni marca, aparente, contentiva de una capsula marca TRUST EIBAR, calibre 16, sin percutir, la cual fue fijada, colectada, envárala y resguardada mediante cadena de custodia por el funcionario V.H., en vista de la evidencia colectada se les consulto a los ciudadanos antes mencionados sobre la procedencia de dicha arma de fuego, manifestando los mismo desconocer sobre dicha arma, en vista que nos encontraban en la comisión flagrante, se les hizo del conocimiento a dichas personas que se encontraban detenidos.. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 24/08/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicada a un vehiculo AUTOMOTOR, quien se encuentra en regular estado de uso, funcionamiento y conservación. RECONOCIMIENTO Nº 0343, de fecha 24/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento, MEMORANDUM Nº 9700-0226-0947, de fecha 24/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que los ciudadanos J.A.M.C., G.J.G.M., A.M.A.R., J.G.M. no presentan registros policiales, ni solicitudes algunas, y el ciudadano G.A.R.G. presenta un registro policial, no presentan registro ni solicitud alguna.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en la comisión del delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, y siendo que el fin que se persigue que es garantizar y proteger el proceso, puede ser satisfecho con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Defensora Pública de los imputados, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud de la defensa, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar de conformidad con el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.A.M.C., venezolano, natural de Falcón, nacido 17-06-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.819, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.M. y E.C.O., y residenciado en la Puerto Martínez, Segunda entrada, casa S/N, por el bodegón viejo. Municipio Bermúdez, Estado Sucre, G.J.G.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido 28/06/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.341, de profesión u oficio guía turístico, hijo de G.G. y V.M., y residenciado en la Urbanización Bolívar, calle Principal Casa S/N, cerca de la iglesia cordero de Cueva La Brava, al final de los Uveros, casa S/N, del Estado Sucre, A.M.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido 21/03/1996, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.087.533, de profesión u oficio mecánica, hijo de Neliana Rosales y A.A., y residenciado en Zorka Providencia, casa s/n, calle principal, cerca de la boquera, San C.E.T., G.A.R.G. venezolano, natural de San C.E.T., nacido 11/01/195, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.376.075., de profesión u oficio obrero, hijo de M.E.R.G. y J.Á.R. y residenciado Puente Real, calle Yagual, casa s/n, cerca de una venta de sonido, San C.E.T., y J.G.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido 20/02/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.728.667, de profesión u oficio panadero, hijo de A.M. y L.F.S., y residenciado en los Uveros, casa s/n, cerca de la redoma de la brava, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme en su primer supuesto, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Desestimándose la solicitud de la Representación Fiscal y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. JENNYS M.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.S.

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