Decisión nº PJ0642011000537 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2009-005722

RESOLUCIÓN Nro. 537-11

Por cuanto en la presente fecha fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano J.A.M.G. , Titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.440.776, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente ( se omite el nombre), quien fue aprehendido en fecha 25-02-11, según consta en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.2, Destacamento Nro. 23. Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando, Apartaderos, de la Guardía Nacional Bolivariana y puesto a la orden del Juzgado 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien declino la competencia en virtud de existir orden de aprehensión librada por este Juzgado Primero de Control Violencia del Estado Zulia, en fecha 18-06-10, mediante resolución 704-10 y oficio: 2063-10; es por lo que la detención del presunto agresor se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto a criterio de quien aquí decide, siguen vigente los supuestos del Artículo 250 de la norma adjetiva penal, que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso de marras existe la presunción de que el imputado de autos es autor del delito de Violencia Sexual, el cual establece una pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, como lo representa en este caso la denuncia formulada por la victima de autos (se omite el nombre)y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa se configura el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. impone una pena de 15 a 20 años, por lo cual se cumple lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal referido al peligro de fuga, que reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, quien es vulnerable por ser adolescente, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: J.A.M.G., declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal: 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, la cual se refiere a: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, adolescente G.C. y cualquier otro integrante de su familia. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, a los fines de salvaguardar su integridad física, declarando con lugar la solicitud de la defensa pública. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:34 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL

DRA. C.M.S.

LA SECRETARIA,

ABOGADO. J.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR