Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 31 de Mayo del 2012

202º y 153º

Exp. N° 4716

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y apoderados las siguientes personas:

ACCIONANTES: J.L.C. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.779.361 y V- 15.903.623, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.M.C. y A.R.L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22.094 y 88.257 respectivamente y de este domicilio

ACCIONADO: ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, debidamente registrada bajo el Nº 07, Folio 49, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, representada por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.653.996

ABOGADO ASISTENTE: J.F.P.U., venezolano, mayor de edad, abogado, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.319, y de este domicilio.

En fecha 10 de abril de 2012; se recibió oficio Nº 142-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual remite expediente por Distribución signado con el Nº 14.495, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de una (01) pieza, de setenta y ocho (78) folios útiles, del juicio de A.C., que tiene intentada los ciudadanos J.L.C. y J.G.A.C., antes identificados contra la Asociación Civil “ Unión Conductores Punta de Mata”

En esa misma fecha se le dió entrada ordenándose seguir el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de apelación es intentado por el ciudadano R.J.V., ya identificado, asistido por el abogado J.F.P.U. , contra la Sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretada en fecha 08 de diciembre de 2011, y la parte afectada recurrió de la misma, correspondiéndole a esta alzada, -Juzgado Superior, conocer de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones de Primera Instancia producidas en los juicios de amparo son revisables por el órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de a.c. al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional. Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias, -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.

A éste Juzgado Superior, le compete, conocer del Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de diciembre de 2011 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro:

“CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos J.L.C. y J.G.A.C., plenamente identificados en autos, quienes tienen como apoderados judiciales a los abogados A.M.C. y M.L.A.C., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 22.094 y 102.312, respectivamente y de este domicilio, en contra de la parte accionada Asociación Civil Unión Conductores Punta de Mata, identificadas en las actas procesales y representada por el ciudadano R.V., igualmente identificado en autos, quien se encuentra asistido en el presente acto por el abogado en ejercicio J.F.P., ya identificado en consecuencia:

  1. - Queda en pleno vigor la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 14 de Octubre de 2011 (…) debiéndose reincorporar al sitio de trabajo a los agraviados, amparándoseles en su derecho de trabajo al trabajo y se reestablecen los derechos constitucionales infringidos.

  2. - El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la republica, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Es necesario para este Juzgadora Superior establecer, previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, la normativa jurídica y jurisprudencial nacional sobre la Acción de A.C., de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo esta señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica como un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial reestablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Resaltado de este Tribunal). Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la presente apelación es interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaró con Lugar la acción de A.C., establecido como ha sido ut supra la competencia de esta Alzada para conocer sobre las Apelaciones ejercidas contra sentencias dictadas en las Acciones de A.C..

Ahora bien, constata esta Sentenciadora que la presente acción de a.c. versa sobre la vulneración de los artículo 26, 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagran el debido proceso el derecho a la defensa y al trabajo en los términos siguientes:

Artículo 02: Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social.

Artículo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En concordancia con los artículos 49, numeral 01 y 87 de la referida normativa, que preceptúan:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Numeral 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborables de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajos adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Los artículos 2 y 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 49 eiusdem, establecen el primero de ellos en nuestra Carta Magna, que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social. El artículo 26 establece la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una decisión ajustada a derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Además garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, por su parte el artículo 49 numeral 1 y 4, instituye que en el debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la defensa y por el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo puede plantear alegatos de hecho y de derecho, producir las pruebas que le sean favorables y tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga, igualmente articulo 87, establece el derecho que tiene toda persona al trabajo y el deber de trabajar y el estado esta obligado a que toda persona pueda obtener una ocupación productiva.

De acuerdo a estas normas, es claro el papel del estado para garantizar la productividad de los trabajadores y trabajadoras y para ello crea los mecanismos correspondientes para que las personas puedan ejercer su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo. El derecho al trabajo, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales.

De los artículos anterior se dimana de manera precisa que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho a tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho; por lo que considerando que el derecho a la vivienda se encuentra catalogado como un derecho social, tal derecho requiere una participación activa del Estado en su prosecución. En tal sentido, para garantizar este derecho, estimó necesaria una política que se concrete en programas de vivienda, como actividad positiva del Estado.

Así las cosas es de hacer valer por quien aquí juzga, que de la revisión de las actas procesales de lo cual emerge que efectivamente se produjo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y al trabajo, ya que la parte accionada reconoce no haber aperturado un procedimiento previo para aplicar la sanción a los accionates, y la decisión de despido de manera indefinida, elementos de convicción que permitan a esta juzgadora constatar que ciertamente como le fue violado el derecho constitucional al trabajo,. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional, procede a declarar sin lugar la presente apelación, de fecha 08 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida decisión Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el ciudadano R.J.V., asistido por el abogado J.F.P.U., ambos identificados en autos, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 08 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado anteriormente identificado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Once (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/JAF

Exp. N° 4716

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