Decisión nº PJ0032014000365 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-N-2014-000010

DEMANDANTE: J.A.D.H..

DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 0342-2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 29-julio-2013

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de Enero del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar contra P.A. de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano J.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.163.722, asistido por la abogada C.L. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 74.917, contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de autorización para despedir (calificación de faltas) al ciudadano antes mencionado.

En fecha 30 de Enero de 2014, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley; y se aperturó cuaderno separado negándose la medida cautelar solicitada.

Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 31 de julio de 2014 (folio 59) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano J.D., asistido por la Abg. C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.917, se escucharon sus alegatos y se promovieron como medios de pruebas, documentales. Acto seguido se providenciaron las pruebas y se convoco audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia de la comparecencia a dicha audiencia solo de la parte recurrente, asistido de abogado, evacuándose las documentales, posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes constando solo el de la parte recurrente a los autos a los folio 151 al 152; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y

estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De la Competencia

Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.

Antecedentes

Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0342-2013, de fecha 29/07/13, por parte del ciudadano J.A.D.H., suficientemente identificado en autos, quien alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; violación al debido proceso; y al derecho a la defensa.

Entrando a conocer sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, como en el vicio de falso supuesto de derecho, al declarar que el accionante incurrió en la causal de hecho intencional o negligencia grave que afecta a la salud y seguridad laboral; de igual manera alega que la funcionaria actuante incurre en falso supuesto de derecho al valorar erróneamente las pruebas aportadas, siendo éstas el fundamento de la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para despedir al trabajador recurrente.

Pruebas de la parte recurrente: Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas documentales: Copias del expediente administrativo, y providencia dictada en fecha 29-julio-2013; Y diligencias presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

De los vicios denunciados:

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre los vicios denunciados: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del m.T. de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar hechos que no son ciertos, y no tomar en cuenta el hecho que el accionante estaba cumpliendo una orden que le fue dada por su superior inmediato; ahora bien, el Tribunal observa de los autos específicamente del acto impugnado que el funcionario fundamentó su decisión en el hecho personal probado de negligencia por parte del recurrente al trasladar los bidones de gasolina sin tomar las medidas de seguridad para esos casos , poniendo en riesgo su vida, y la de los demás, hecho éste grave que se subsume en la causal de despido contemplada en el literal d del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, profiriendo en consecuencia una p.a. que declara con lugar la solicitud de autorización de despido iniciada por la entidad de trabajo Terminales Químicos de Puerto Cabello; y como quiera que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo existen, están probados y relacionados con el asunto objeto de la decisión, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.

En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria actuante declaró el hecho negligente grave por parte del accionante al trasladar bidones de gasolina sin las medidas de seguridad , hecho éste que se subsume en la causal de despido Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral contemplada en el literal d del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.

  1. - DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

Finalmente el recurrente alega que el acto administrativo es violatorio del derecho a la defensa, ya que su actuación no daba lugar al despido y sin embargo se autorizó el mismo en flagrante violación al artículo 49 constitucional.

Así las cosas, se debe señalar que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste ultimo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente; impugnar la decisión; el derecho a ser oído, y obtener una decisión motivada, en consecuencia, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos del expediente que la parte accionante fue notificada del procedimiento iniciado de autorización de despido; asimismo que en el procedimiento administrativo se le dio acceso al expediente, y se le concedió el derecho a ser oído, a promover y evacuar pruebas y consignar los alegatos y defensas que creyere pertinente,

y de igual manera se observa que se, dictó una decisión motivada, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a desestimar el alegato del accionante de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada una de las denuncias formuladas y considerado que ninguno de los vicios delatados estuvieron presentes en el acto administrativo de efectos particulares Nº 0342-2013 de fecha 29 de julio de 2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 0342-2013 de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dr. A.C.S..

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. Y.Y.D..

SECRETARÍA.

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