Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 05 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000044

ASUNTO : SJ11-P-2000-000044

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en virtud de las acusaciones presentadas por los Fiscales Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C. y D.H., en contra del ciudadano J.A.O.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, donde nació el 23 de Abril de 1956, titular de la Cédula de Identidad (Residente) N° E-81.602.600, de 50 años de edad, de estado Civil soltero, alfabeto, profesión u oficio latonero y residenciado en C.l.M., Los Próceres sector Uno, casa N° 2, Estado Vargas.; a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión de los delitos para el primero de ellos el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el momento de los hechos y el segundo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS EN CUANTO AL ASUNTO 0044 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2000

Siendo las 07:30 horas de la tarde del día de hoy 25 de Agosto del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observamos que se acercaba un vehículo de transporte Público perteneciente a la Línea de Transporte “San Antonio”, procedente de la vía de San A.d.T., en ese instante procedimos a indicarle a los ciudadanos pasajeros que traían equipaje que pasaran por la sala de requisa para efectuarle la respectiva revisión notando que uno de los ciudadanos pasajeros que viajaba en el vehículo mostraba una actitud nerviosa, en vista del comportamiento manifestado por el ciudadano pasajero procedimos a solicitarle la presencia de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales de la revisión corporal que se iba a realizar; quienes al ser identificados resultaron ser. H.P., venezolano, C.I. V- 9.136.950, Soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 045/09/1963, alfabeto, Reservista, Obrero, Natural de san Antonio y residenciado en la Calle 3, Nro.14-47, Barrio Miranda, San A.E.T. y S.P., Venezolano. C.I V-13.917.946, Casado, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento01/04/1979, alfabeto, reservista, Obrero, Natural de San Antonio y residenciado en el Caserío De Llano Jorge, Calle Las Delicias, Nro. 1-67, san A.E.. Táchira. Telef. (0276-7711807), posteriormente procedimos a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse O.L.J.A., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nro.10.094.822, natural de Pereira, alfabeto, no reservista, Soltero, de 44 años de edad, Con Fecha de Nacimiento 23/04/1956, de Profesión Latonero, hijo de C.T.L. Y A.O., a quien le indicamos en presencia de los ciudadanos testigos, que sacar todos los documentos que portaban en el interior de una cartera de cuero de color negro, una vez extraídos todos los documentos personales que referido ciudadanos guardaba en el interior de la cartera se observo en uno de los compartimientos de la cartera un envoltorio forrado con cinta adhesiva de color marro el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características sea droga de la denominada Cocaína, posteriormente procedimos a efectuarle el pesaje de la presunta droga la cual arrojo un peso aproximado de treinta (30) gramos; así mismo mencionado ciudadano manifestó que era consumidor y que llevaba esa porción para su consumo que el tenia tiempo consumiendo droga motivo por el cual la había adquirido, posteriormente procedimos a leerle los derechos al ciudadano imputado, de acuerdo al articulo 122 del Código Procesal penal, notificándole la novedad suscitada al TTE (GN) NEMISTO SEGUNOD VALERO PEÑA Cmdt. Del Puesto quien le notifico vía telefónica de la novedad suscitada a la Doctora C.B.C., Fiscal VGIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por ser el órgano competente para la prosecución de la Investigación correspondiente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Art. 186 Ejusdem firman la presente Acta

DE LOS HECHOS EN CUANTO AL ASUNTO 2923 DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2006

Siendo aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), del día jueves 31 de agosto de 2006, cuando los funcionarios C/1RO. (GN) B.D.O., C/1RO. (GN) BARAJAS PINEDA SERGIO, adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y la G/NAL. VIVAS CASIQUE YOBANNA, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal Nro. 1, cuando observaron que se acercaba un vehículo de transporte Público, tipo taxi, marca Hyundai, modelo Accent, color blanco, clase automóvil, placa FS8-59T, tipo sedan, de los denominados piratas, donde viajaba un (01) pasajero, indicándole los efectivos al conductor que estacionara el vehículo en el canal de uso oficial de ese comando, una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar el conductor quien dijo llamarse N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 25 de septiembre de 1980, titular de la Cédula Identidad No. V-14.587.364, de 25 años de edad, profesión chofer, estado civil soltero, alfabeto, no reservista y residenciado actualmente en el Barrio El Cristo, Avenida 1, No. 4-27, Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, posteriormente procedieron a solicitar la documentación al pasajero y a manifestarle que bajara su equipaje para ser inspeccionado según lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el pasajero tomó del vehículo una maleta tipo viajero, con asas y rueda, color azul, marca Fila, estando en la sala de requisa el pasajero presentó una actitud de nerviosismo por tal razón el C/1. (GN) Barajas Pineda Sergio, solicitó la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección, quienes fueron identificados como: 1.- H.M.G.P., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.491.969, de 20 años de edad, nacido el 11 de Noviembre de 1985, no reservista, soltero, alfabeto, de profesión estudiante, natural de Rubio, Estado Táchira y residenciado en La Azucena, calle 4, No. 2-3, Rubio, Estado Táchira, y 2.- J.G.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de San A.E.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.023.481, de 36 años de edad, nacido el 31 de Mayo de 1970, soltero, alfabeto, de profesión obrero, y residenciado en Tienditas, vía Ureña, carrera 2, No. 3-23, una vez identificados los testigos procedieron a identificar al pasajero quien dijo ser y llamarse: J.A.O.L., de nacionalidad Colombiana, natural Pereira, República de Colombia, donde nació el 23 de Abril de 1956, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.602.600, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, profesión u oficio latonero y residenciado en C.L.M., Los Próceres, sector Uno, No. 2, Estado Vargas, una vez identificado procedieron a preguntarle al ciudadano J.A.O.L., de quien era la maleta y este manifestó que era de él, seguidamente le preguntaron que si dentro de la maleta llevaba algo oculto que lo relacionara con algún delito, manifestando que no, posteriormente y en presencia de los testigos le indicaron que abriera la maleta, al ser abierta pudieron observar prendas de vestir y zapatos para dama varios, igualmente observaron un (01) pantalón y dos (02) pares de zapatos para caballero, indicándole al ciudadano que sacara todas la pertenencias y al ser vaciada la maleta, constaron que la misma presentaba un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada y así mismo se encontraba remachada en forma inusual para este tipo de maleta, seguidamente procedieron a romper uno de los laterales y el fondo de la maleta, con la punta de una navaja, quedando al descubierto una lamina de color negro, la cual desprendía un fuerte y penetrante, que por su características y olor se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón tomaron una pequeña muestra de la lamina, con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, dando como resultado un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, la misma fue pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg.), la cual fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 546301…”

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, la Juez Segundo de Control Abg. C.d.V.A.P., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., y el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.A.H.H., el secretario Abg. H.J.R.O., el imputado J.A.O.L., y la Defensora Pública Tercera Penal Abg. J.R.B.. Se declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra, en primer lugar al Representante Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; quien expuso: Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.A.O.L., así mismo señalo en esta Audiencia, en virtud de la vigencia de la nueva Ley de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual debe aplicarse la retroactividad de la Ley, de conformidad con el artículo 2 del Código Penal, por tal razón, lo acuso del Delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que lo Acuso e igualmente, ofrezco los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Así mismo se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. D.A.H.H., donde indico que en razón de la Acumulación acordada por este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2.006, de las causas signadas con los N° SJ11-P-2000-0044 y SP11-P-2006-2923; por el principio de la Unidad del Proceso, es por lo que en este acto ratificó mi acusación de fecha 28 de septiembre de 2.006, que riela en los folios 181 al 188, ambos inclusive, por ende Acuso al imputado J.A.O.L., plenamente identificado por el Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito ciudadana Juez, se Admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Concluida la exposiciones Fiscales, la Jueza explicó al imputado J.A.O.L. el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado J.A.O.L., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: "Admito en primer lugar los hechos y el delito, con respecto a la causa SP11-2000-0044, que soy Distribuidor de dicha sustancias, que es una cantidad pequeña, es decir, de 21 gramos de COCAINA, así mismo Admito los hechos y el delito de la causa signada con el N° SP11-2006-2923, por el delito de Transporte Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales razones solicito la imposición inmediata de la pena de los dos delitos, con lo mínimo que me pueda imponer ciudadana Juez, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada J.R.B., quien alegó: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, tome en consideración que estamos en un concurso real de delito, por lo que se tome el limite requerido por la Ley, conforme el artículo 373 de la norma adjetiva penal y tome todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo favorezcan, conforme el artículo 74 ordinal 4° de l Código Penal, también en este acto solicito copias simples de la presente decisión, es todo".

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que las acusaciones formuladas por los Representantes del Ministerio Público en contra del imputado J.A.O.L., por la comisión de los delitos para el primero de ellos el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el momento de los hechos y el segundo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

DE LAS PRUEBAS EN CUANTO AL ASUNTO 0044 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2000

  1. - Testimoniales: CHACÓN TRASPALACIO MANUEL (GN), BRICEÑO TRIBIÑO J.A. (DTO. GN); H.P.; E.J.S.C., J.S.C..

    DE LAS PRUEBAS EN CUANTO AL ASUNTO 2923 DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2006

  2. - Testimoniales: Declaración del experto: ING. C.J.C.A., práctico el Dictamen Pericial Químico de presentación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-1071, de fecha 01-09-2006. Declaración del experto: T.S.U. J.E.S.; declaraciones de los Guardias Nacionales: C/1RO. B.D.O. y C/1RO. BARAJS PINEDA SERGIO, Vivas Cacique Yobanna. De los testigos: N.D.F., H.M.G.P. y J.G.D.M..

    Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia el acusado J.A.O.L., admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensora pública, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

    DE LA PENA A IMPONER

    La pena a imponer al acusado J.A.O.L., en el cual debe aplicarse la retroactividad de la Ley, de conformidad con el artículo 2 del Código Penal, por tal razón, lo acuso la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente: Con respecto al primer delito indica una pena mínima de CUATRO (04) AÑOS Y UNA MÁXIMA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo delito prevé una pena de mínima de OCHO (08) AÑOS Y UNA MÁXIMA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; así mismo se debe aplicar lo que establece el artículo 88 del Código Penal y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no debe ser inferior al límite mínimo según lo dispone el segundo aparte de la norma citada, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado J.A.O.L.d. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.A.O.L., identificado en autos, el cual este Tribunal acordó en decisión de fecha 05 de diciembre de 2006, Acumular las causas signadas con los números SP11-P-2000-044 y SP11-2006-2923; por la comisión de concurso real de delitos de: DISTRIBUIDOR ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por los representantes del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. D.A.H.H. por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. Ejusdem. TERCERO: SE CONDENA: al acusado J.A.O.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, donde nació el 23 de Abril de 1956, titular de la Cédula de Identidad (Residente) N° E-81.602.600, de 50 años de edad, de estado Civil soltero, alfabeto, profesión u oficio latonero y residenciado en C.l.M., Los Próceres sector Uno, casa N° 2, Estado Vargas, a cumplir la pena de NUEVA (09) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de concurso real de los delitos de: DISTRIBUIDOR ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado J.A.O.L., por hacer uso de la Defensa Pública y la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 de la norma adjetiva penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2006, a el acusado J.A.O.L., Se acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Remítase la causa en su original al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal. Déjese copias de la presente decisión al Copiador de decisiones, así mismo librase Oficio a la Oficina de División de Antecedentes Penales, en la ciudad de Caracas. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. No siendo otro el objeto del presente acto, se ordena el traslado del prenombrado ciudadano a su centro de reclusión, bajo las medidas de seguridad correspondiente.

Notifíquese de la presente decisión.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

L.J.V.

EL SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR