Decisión nº PJ0192013000094 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000988

ANTECEDENTES

Consignado como fue el libelo de la demanda de nulidad de documento presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 06/07/2012 y recibido por este Juzgado por medio de su distribución en la misma fecha por la profesional del derecho V.H.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.384, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.B.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caicara del Orinoco del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad nº V-13.578.431 contra Jhianna De Los Á.M.B. y M.Á.G.D., venezolanos, mayor de edad, la primera domiciliada en Caicara del Orinoco y el segundo en Ciudad Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.364.271 y V-12.190.924, respectivamente.

Alego que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Jhianna De Los Á.M.B. por el Registro Civil del Municipio M.C.d.E.B. el 29/01/2005, dando como consecuencia la comunidad de gananciales, adquiriéndose entre otros bienes mediante documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar el 05/12/2011, bajo el nº 2009.390, asiento registral 09 del inmueble matriculado con el nº 299.6.3.1.49 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, una casa quinta de dos niveles tipo town house distinguida con el nº 15 del Conjunto Residencial Villas La Estancia, ubicada en la avenida San V.d.P., zona U.d.C.B., parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie de aproximadamente de ciento veinticinco metros cuadrados de construcción, edificada en una superficie de terreno de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 14 en 16 m, Sur: terrenos que son o fueron de C.d.S. y/o Familia Chaparro en 12,50 m, Este: terrenos que son o fueron de A.U. y/o A.U. en 7 m y Oeste: calle 2 en 10,60 m., correspondiéndole a esa parcela un porcentaje equivalente al 0,0033% de las áreas comunes, tal y como se evidencia del respectivo Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el nº 2009.390 del asiento registral 09 del inmueble matriculado con el nº 299.6.3.1.49 correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Indicó que la compra del mencionado inmueble fue celebrado por la cónyuge de su mandante con el ciudadano A.R.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.752, por un monto de Bs. 420.000.

Expresó que la unión matrimonial duro hasta el día 06/06/2012 fecha en la cual fue dictada la sentencia por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se estableció la conversión de la separación de cuerpos por mutuo acuerdo en divorcio.

Dijo que el día 18/01/2012 los ciudadanos Jhianna De Los Á.M.B. y J.H.B.V., la primera de los nombrados procedió a celebrar un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano M.Á.G.D., que tuvo por objeto el inmueble adquirido en la comunidad de gananciales plenamente identificado en el segundo párrafo del cuerpo de esta decisión.

Señaló que el monto de la venta del mencionado inmueble fue de Bs. 770.000, y al momento de la firma del documento correspondiente la ciudadana Jhianna Macabril recibió la suma de Bs. 400.000,00 en efectivo y pactó recibir el saldo restante, es decir, Bs. 370.000,00 en un lapso de ciento cincuenta días, contados a partir del día 18/01/2012, dicho negocio jurídico fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 18/01/2012, bajo el nº 49 del tomo 03 de los Libros de Autenticaciones durante el año 2012.

Expresó que posteriormente el 09/05/2012 mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.390, del asiento registral 10 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.49 correspondiente al libro de folio real del año 2012, la ciudadana Jhianna De Los Á.M.B. sin autorización de su poderdante concretó la venta del inmueble con el ciudadano M.Á.G.D., recibiendo el saldo deudor de Bs. 370.000,00.

Por lo antes planteado procedió a demanda la nulidad de documento a los ciudadanos Jhianna De Los Á.M.B. y M.Á.G.D. para que convenga o sean condenados a:

La nulidad del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos Jhianna De Los Á.M.B. y M.Á.G.D.:

  1. Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 18/01/2012, bajo el nº 49 del tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría durante el año 2012; y

  2. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, fecha 09/05/2012, bajo el nº 2009.390, del asiento registral 10 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.49 correspondiente al libro de folio real del año 2012.

    El pago de las costas y costos que se originen con ocasión del presente procedimiento.

    Mediante auto de fecha 09/07/2012 se admitió la demanda de nulidad de documento y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

    Practicadas las diligencias pertinentes para la citación de los codemandados, se dieron por citados; la ciudadana Jhianna De Los Á.M.B. el 22/10/2012 y el ciudadano M.á.G.D. el 23/10/2012.

    El codemandado M.Á.G.D. contesto la demanda el 24/10/2012 alegando lo siguiente:

    Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto su representado adquirió el referido inmueble desconociendo que el mismo perteneciera a una supuesta comunidad conyugal o de gananciales habida entre los ciudadanos Jhianna De Los Á.M.B. y J.H.B.V., ya que la ciudadana Jhianna Macabril se identificó como soltera tanto a la adquisición que hiciera ella para la compra del inmuble como para la venta del mismo.

    Indicó que no conocía personalmente a la ciudadana Jhianna De Los Á.M.B., ya que se enteró de la venta del inmueble por medio de la empresa Inversiones Andrea representada por S.C.d.S..

    Arguyó que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 170 del Código Civil venezolano para que la pretensión de nulidad deba prosperar, ya que su representado no tenía motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento del demandante, como cónyuge de la vendedora.

    El día 20/11/2012 la codemandada Jhianna De Los Á.M.B. a través de sus apoderados judiciales procedió a contestar la demanda así:

    Que es cierto que su representada contrajo matrimonios con el demandante de autos, y de la existencia de la comunidad de gananciales, sin embargo no mencionó el accionante que en fecha 09/08/2010 fue presentado por ambos cónyuges por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial junto a la solicitud de separación de cuerpos, la de bienes y su adjudicación a cada cónyuge, previo mutuo acuerdo, libre de coacción y apremio y asistidos por un profesional del derecho de la confianza del accionante y no de su representada, admitida además dicha solicitud por el Tribunal en fecha 11/08/2010.

    Indicó que el accionante debió demandar la nulidad de la partición y adjudicación que presentaron en fecha 09/08/2010, pues el reconocimiento sobre una partición y liquidación de comunidad conyugal, propuesta por ambas partes de mutuo y común acuerdo, no es compatible, con la acción de ampliación de los términos de una partición o impugnación y consecuente ampliación o disminución de la misma.

    Expresó que al consignar la solicitud de separación de cuerpos y bienes, los bienes adjudicados en la solicitud están hasta la presente fecha bajo la administración de cada uno de los ex cónyuges, sin embargo, el accionante pretende incorporar al patrimonio conyugal bienes adquiridos con posterioridad por su representada, que ni forma parte de los frutos, ni forman, ni formaron parte del patrimonio conyugal.

    Que su representada con fecha posterior a la admisión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes adquirió el Town House a que se contrae la presente acción de nulidad de documento, en consecuencia, no ingreso al patrimonio objeto de liquidación.

    Llegada la oportunidad procesal para la presentación de pruebas las parte procedieron a promover: codemandado M.Á.G.D.: 1.- documentos públicos y 2.- documentos privados, accionante: ratificación de documentos, y codemandada Jhianna De Los Á.M.B., 1.- mérito favorable de los autos y 2.- informes.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2012-000988 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

  3. - Tema litigioso.

    El demandante dice que estuvo casado con la codemandada Jhianna de los Á.M.B. desde el 29 de enero de 2005 hasta el 6 de junio de 2012 y que durante ese tiempo adquirieron por documento público un inmueble tipo town house distinguido con el nº 15 del conjunto residencial Villa La Estancia ubicado en la avenida San V.d.P., parroquia Vista Hermosa cuyos linderos ya fueron señalados en la parte narrativa de este fallo. Aduce que su entonces cónyuge enajenó sin su consentimiento el inmueble en cuestión mediante documento protocolizado en el Registro Público el 9-5-2012 al también codemandado M.Á.G. por un precio pactado en Bs. 770.000,00, motivo por el cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil pide se declare la nulidad tanto del contrato de venta como del contrato preparatorio de opción de compraventa otorgado anteriormente ante una Notaría Pública.

    Los apoderados de M.Á.G., abogados S.S.R. y S.S.G., contestaron la demanda el día 24 de octubre de 2012 rechazaron la pretensión de nulidad alegando que su representado adquirió el inmueble desconociendo que perteneciera a una comunidad de gananciales formada por la vendedora Jhianna Macabril y J.H.B. por cuanto su litisconsorte se identificó como soltera cuando ella adquirió el inmueble por documento notariado al igual que cuando protocolizó su título de adquisición en el Registro Público. Que asimismo se identificó con una cédula de soltera cuando juntos otorgaron el contrato de opción de compraventa y cuando otorgaron en el Registro Público el contrato de venta definitivo. Adujeron que su defendido no conocía personalmente a la vendedora ya que se enteró a través de un anunció publicitario realizado por INVERSIONES ANDREA, una firma personal, publicado el día 21-11-2011 en el diario El Progreso y los trámites para concretar la compra del inmueble se hicieron por intermedio de la representante de la firma, S.C..

    El 20 de noviembre de 2012 compareció el apoderado de Jhianna Macabril, abogado N.C., para dar contestación a la demanda en estos términos: que admitía el matrimonio alegado por el demandante así como la consiguiente comunidad de gananciales. Que el accionante omite que el 9 de agosto de 2010 ambos –ella y su entonces cónyuge- presentaron ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una solicitud de separación de cuerpos y de bienes que fue admitida el 11-8-2010. Que el inmueble cuya venta pretende anular el actor fue adquirido por su representada un año y tres meses después de admitido el escrito de separación de cuerpos y bienes cuando ya había fenecido la sociedad de gananciales que fue sustituida por un régimen de separación de bienes.

    Así quedó delimitado el tema litigioso. De seguidas el jurisdicente procederá a fallar el mérito de la controversia a cuyo efecto observa:

  4. - Consideraciones preliminares sobre la nulidad de los negocios jurídicos y su relación con la prueba documental, la simulación y la tacha de falsedad.

    En vista que en esta causa se ha demandado la nulidad de un negocio jurídico bilateral –una venta de un inmueble- el Juzgador considera pertinente asentar algunas consideraciones, sin pretensiones de exhaustividad- referidas a la teoría general de las nulidades y su relación con la falsedad.

    H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, 4ª edición, 1993) al referirse a la distinción entre la declaración de los otorgantes y el acto que la contiene (páginas 524-526) pone de manifiesto como la nulidad del acto documentado –contenido- no necesariamente se extiende al documento. Dice el maestro colombiano lo siguiente: “…por esto, los vicios que afecten al primero no se extienden necesariamente al último (la violencia y el dolo para inducir a una persona a celebrar un contrato y a documentarlo, vician de nulidad al primero y al documento como prueba; pero el error que vicia el consentimiento y, por lo tanto, al contrato, ni implica la nulidad del documento que lo contiene; de la misma manera la causa o el objeto ilícitos y la incapacidad vician de nulidad el consentimiento y el contrato o el acto unilateral, pero no el documento que le sirve de prueba: existen también causas de nulidad del documento, que no se extienden al acto jurídico documentado”

    2.1.- La nulidad es, grosso modo, un mecanismo jurídico o remedio articulado por el legislador para que mediante la intervención de la autoridad judicial, por lo general, se invalide un hecho o acto jurídico de la más variada naturaleza (matrimonio, contratos, documentos, actos administrativos, actos procesales, etcétera) privándolo de los efectos que le son inherentes. La nulidad provoca la extinción del acto. En el caso de los contratos la nulidad procede porque el negocio no reúne los elementos de existencia comunes a toda especie de negocio (consentimiento, objeto, causa), porque alguno de los elementos de validez se formaron irregularmente (incapacidad legal de por lo menos una de las partes, vicios del consentimiento), porque no se cumplieron los requisitos específicos para cierta categoría de convenciones (el artículo 1879 C. Civil es buen ejemplo de esta hipótesis) o cuando se han inobservado ciertas formalidades o requisitos que el legislador ha considerado indispensables para salvaguardar cierta categoría de personas (caso de los artículo 146 y 147 C. Civil) o el interés general o la seguridad del Estado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos; el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el caso del contrato de transacción).

    En fin, la nulidad produce la extinción del negocio despojándolo de los efectos que son comunes.

    2.2.- La nulidad del negocio jurídico no significa que también debe anularse el documento elaborado por las partes para recoger las estipulaciones del contrato. El negocio jurídico es el contenido y el documento es el continente o medio representativo del primero. El contrato se rige por el derecho de las obligaciones en tanto que la prueba documental se rige por el derecho procesal, particularmente por el derecho probatorio.

    2.3.- Contrato y documento no son sinónimos. Para simplificar se pude decir que el contrato es el contenido y que el documento es el elemento del que se sirven las partes para representar las estipulaciones que regirán su relación jurídica (contrato). La nulidad del contenido (negocio jurídico) no apareja la nulidad del continente (documento) porque ambos son disciplinados por normas de naturaleza diferente, el primero por el derecho de las obligaciones y el segundo por el derecho probatorio.

    2.4.- El contrato puede ser atacado mediante una acción de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil, entre otros muchos textos legales que la consagran, si lo que se pretende es invalidarlo porque nació con algún vicio que afecta alguno de los elementos de existencia o validez (artículos 1.141 y 1.142 Código Civil).

    2.5.- En cambio cuando lo que se pretende es que sea declarado falso porque las declaraciones de los otorgantes, o por lo menos un sector de ellas, no son ciertas entonces lo que procede es incoar una acción por simulación prevista en el artículo 1281 Código Civil siendo ésta la acción idónea para que se declare la falsedad del contenido (negocio) tal cual lo confirma la redacción del artículo 1.360 del Código Civil.

    Así pues, nulidad y falsedad no son una misma cosa.

    2.6.- El documento también puede ser atacado como medio de prueba con una petición de nulidad formulada dentro del proceso en que se pretenda hacer valer la prueba documental (impugnación por nulidad). En este caso lo que se pretende es que el documento se repute nulo en cuanto medio de prueba porque no fue aportado al proceso conforme a determinados requisitos o bien porque el documento en sí mismo adolece de ciertas elementos. Por ejemplo, un documento negocial no firmado es invalido, pero la declaratoria de nulidad no afecta al contenido (negocio jurídico) salvo que la escrituración la requiera el legislador como formalidad solemne (títulos valores, hipoteca). En el resto de los casos el documento negocial no valdrá como prueba –por su nulidad declarada en el proceso- pero igualmente el contrato podrá ser comprobado con otros medios de prueba –testimonios, presunciones, otras pruebas documentales como cartas misivas cursadas entre los contratantes, contratos preparatorios, etc.,-.

    Otro caso en que la prueba documental es nula, pero no la declaración negocial representada en el documento, se observa en el caso de prueba obtenida de manera ilegítima. Pensemos en un documento que ha sido robado, usando la violencia por supuesto, al demandante el cual luego es producido en el lapso probatorio por el demandado para comprobar una excepción –el pago, por ejemplo-. El documento así incorporado al proceso es nulo como medio de prueba, pero no lo es el negocio en él representado (la venta de contado).

    2.7.- La prueba documental, que insistimos es distinta de la convención jurídica que contiene, además de la nulidad puede ser atacada mediante la tacha por unas causales taxativas previstas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil para que alguno de sus elementos sea declarado falso. Vemos así que el contenido puede ser atacado por falsedad mediante la acción de simulación en tanto que el documento en sí mismo puede ser atacado por falsedad mediante la tacha.

    2.8.- Como hemos visto el contrato puede ser nulo, pero no así el documento que lo contiene, el cual puede seguir produciendo efectos para el proceso. El contrato (contenido) se extingue, pero seguirá sirviendo como prueba documental. Como tal puede servir de instrumento fundamental para que el comprador, por ejemplo, incoe una demanda para exigir la responsabilidad civil de la persona que figuró en el contrato en calidad de vendedor para que le indemnice el daño moral que alega le produjo la declaración de nulidad del negocio jurídico y la consecuente restitución forzada del inmueble.

    En una demanda de esta especie por lo general el demandante producirá un ejemplar del contrato y la sentencia firme que pronunció su nulidad. En tal caso, el vendedor demandado no podrá contradecir la invalidez el negocio porque cualquier alegación en ese sentido chocará con la valla que representa el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, pudiera suceder que el vendedor que ha sido demandado para que indemnice los daños que la nulidad ha ocasionado al frustrado comprador ciertamente haya estampado su firma en el acto de otorgamiento, pero al ser emplazado para contestar la demanda descubra que su contraparte confabulado con funcionarios del Registro Público o Notaria, efectuó alteraciones en el cuerpo de la escritura para de esta manera abultar maliciosamente la cuantía de la indemnización o restitución que reclama haciendo constar falsamente, verbigracia, que el actor pagó en calidad de precio una suma mayor a la verdaderamente entregada. ¿Cómo prueba el comprador que pagó tal o cual cantidad en ejecución de un contrato que a posteriori fue anulado? Pues con el contrato mismo anexándolo a su demanda lo que demuestra que la nulidad no le quita eficacia probatoria al contrato como documento.

    Por su parte, el fallido vendedor solo tiene la tacha de falsedad para comprobar las alteraciones materiales hechas después del otorgamiento (artículo 1380, ordinal 5º) para comprobar el fraude que pretende perpetrar contra él su contrincante.

    No admitir la tacha con fundamento en que el contrato nulo es inexistente significaría en casos como los planteados en este capítulo incurrir en grave menoscabo del derecho a la defensa del demandado que no tendría otra vía para demostrar su inocencia o la falsedad de lo pretendido por su contraparte, menoscabo que tendría su origen en la falsa percepción de que contrato y documento son una misma cosa o que la nulidad del primero necesariamente produce la nulidad del segundo.

    2.9.- Existe otro tipo de nulidad cuya declaración no la hace la autoridad judicial y que no está referida al acto jurídico ni al documento sino al acto de reconocimiento o de otorgamiento. Se trata de una potestad excepcional que únicamente puede ejercerse cuando el acto de reconocimiento o de otorgamiento aún no se ha completado. Esta nulidad no del negocio jurídico ni del documento, sino del acto de registro o de los asientos no firmados estaba consagrada, verbigracia, en los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Público de 1993. En este caso la nulidad no alcanzaba al documento el cual seguía teniendo eficacia como documento privado si estaba firmado por las partes y, por ende, la nulidad del acto de inscripción o reconocimiento no es óbice ni hace inadmisible la tacha de falsedad documental por alguno de los motivos previstos en el artículo 1381 del Código Civil.

  5. - ANÁLISIS DEL MÉRITO

    El apoderado de la excónyuge del actor aduce que cuando adquirió el inmueble ya se había extinguido la comunidad de gananciales debido a una solicitud conjunta de separación de cuerpos y bienes presentada ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

    Ciertamente conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil la comunidad de gananciales se extingue por:

  6. - La disolución del matrimonio, lo cual puede ocurrir por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.

  7. - Cuando se declare la nulidad del matrimonio.

  8. - Por la ausencia declarada.

  9. - Por la quiebra de unos de los cónyuges.

  10. - Porque se haya decretado la separación judicial de bienes.

    Para demostrar su afirmación de que la comunidad de gananciales cesó por la separación judicial de bienes el apoderado de la codemandada Jhianna Macabril produjo en copia fotostática un escrito presentado ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 9 de agosto de 2010 y el auto de admisión de dicha solicitud de fecha 11-8-2010. En el escrito los señores Jhianna Macabril y J.B.V. solicitaron: a) la separación judicial de cuerpos; b) suspendieron la vida en común; c) fijaron residencias separadas; d) acordaron el ejercicio conjunto de la patria potestad; e) acordaron que la guarda y custodia de los hijos la ejerciera la madre; f) establecieron el régimen de visitas; h) determinaron el monto de la obligación alimentaria; i) enumeraron los bienes comunes; j) se adjudicaron los bienes gananciales afirmando que habían decidido separar los bienes. En el párrafo final del escrito con toda claridad solicitaron al Juez que se sirviera decretar su separación de cuerpos y de bienes. Esta copia no fue impugnada por la parte accionante y en autos consta que el Juzgado de Sustanciación y Mediación la admitió el 11 de agosto de 2010.

    El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas

    y Adolescentes establece que: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección (…) conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregado copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

    La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, junto a la separación de bienes, equivale a un acuerdo extrajudicial puesto que lo realizan las partes a su libre albedrío, fuera del recinto del Tribunal, el cual solo requiere de su homologación por el Tribunal para que surta plenos efectos entre las partes porque respecto de terceros el acuerdo será eficaz cuando adicionalmente a la homologación hayan pasado tres meses desde su inscripción en el Registro Público.

    A juicio de este sentenciador el auto de admisión dictado por el Tribunal de Protección el 11 de agosto de 2010 equivale a la homologación a que se refiere el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues en nuestro ordenamiento jurídico no existen formulas sacramentales cuyo uso sea imperativo por parte de los jueces, salvo la fórmula prevista en el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil que prescriben que la Justicia se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    Junto al libelo fue producida una copia del documento de adquisición del inmueble litigioso por la demandada Jhianna Macabril el 15-2-2011.

    Cursa en autos una copia de una sentencia del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar que homologó un acuerdo de partición de los bienes de la extinta comunidad de gananciales formada por los ciudadanos Jhianna Macabril y J.B.V.. Esta copia no fue impugnada y en ella se da cuenta que el matrimonio de ambos ciudadanos fue disuelto por divorcio por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por sentencia dictada el 6-6-2012, fecha que coincide con la señalada en el libelo por el demandante de autos. En esa misma sentencia del Tribunal de Municipio, en su parte dispositiva, se da cuenta que el divorcio se produjo por conversión de la separación de cuerpos y bienes y que la disolución de la comunidad se acuerda “En los mismos términos y condiciones acordados por las partes según consta en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado ante el Tribunal que declaró la Conversión (…) en Divorcio…”

    La admisión de la separación de cuerpos y bienes por el Tribunal de Protección produjo efectos de inmediato entre los cónyuges habida cuenta que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento debe seguirse en la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 518 de la LOPNA sin que la falta de claridad del auto de admisión pronunciando sobre la homologación del acuerdo de separación de cuerpos y bienes repercuta sobre los justiciables en virtud del principio de confianza legítima que es inherente a nuestro Sistema de Justicia. Así se decide.

    En vista que está probado en autos que el 11 de agosto de 2010 un Tribunal de la República admitió, esto es, homologó la separación de cuerpos y bienes de Jhianna de los Á.M. y J.H.B.V. y considerando que la parte demandante afirmó que el matrimonio que los vinculaba se disolvió por divorcio el 6 de junio de 2012, hecho comprobado con la sentencia de divorcio que en copia certificada produjo junto al libelo, fallo en cuyo particular tercero se determinó que no se había producido la reconciliación, resulta forzoso concluir que cuando la litisconsorte adquirió el inmueble litigioso mediante documento autenticado el 15-2-2011, posteriormente inscrito en el Registro Público el 21-6-2012, lo hizo bajo la vigencia del régimen legal de separación de bienes, circunstancia que conduce al Juez a fallar que el inmueble descrito en la parte narrativa de esta decisión no formaba parte de la comunidad de gananciales desde luego que esta se había extinguido el 11 de agosto de 2010. Por consiguiente, no tiene fundamento la pretensión de nulidad planteada por el señor J.H.B. en vista que al no existir la comunidad de gananciales que afirma en su libelo su excónyuge no requería su autorización para enajenar la edificación tipo town house.

    Las pruebas promovidas por la apoderada actora son ineficaces para desvirtuar la anterior determinación. En efecto:

  11. - El documento protocolizado en el Registro Público el 6-12-2011 demuestra que la codemandada Jhianna Macabril compró en esa fecha el inmueble cuando ya se había extinguido la comunidad de gananciales.

  12. - La sentencia de divorcio promovida en el literal “b” demuestra que el 6-6-2012 se disolvió el matrimonio que unía a Jhiana Macabril con J.B.V., pero ese documento por más que se trate de un documento público con autoridad de cosa juzgada no tiene la eficacia que le pretende atribuir el promovente, pues la orden de que se partiera y liquidara la comunidad de gananciales es una frase ritual no vinculante para las partes y, por si este argumento no fuera suficiente, la orden de partir y liquidar una comunidad de gananciales debe entenderse en su justa y lógica significación: que se procedieran a pagar las deudas comunes y adjudicar los bienes que hasta el 11 de agosto de 2010 conformaban la comunidad de gananciales, hecho que ya había acontecido porque en el mismo escrito de separación de cuerpos y bienes los cónyuges procedieron a hacerse las adjudicaciones pertinentes.

  13. - El contrato de opción de compraventa notariado y la venta pura y simple protocolizada en el Registro Público (letras “c” y “d” del escrito de promoción) se refiere a hechos no controvertidos, por tanto exonerados de prueba.

    La precedente determinación hace inoficioso el análisis de los argumentos en que el codemandado M.G.D. sostuvo su defensa –que desconocía que el inmueble que compró a la colitigante Jhianna Macabril pertenecía a una comunidad de gananciales- puesto que en sana lógica una vez comprobado que cuando la excónyuge del accionante adquirió la vivienda ya se había extinguido la comunidad de gananciales es forzoso desechar la defensa del litisconsorte M.Á.G. en el entendido de que el bien inmueble pertenecía en plena propiedad a la vendedora que no requería autorización alguna para enajenarlo. Así se decide.

    Por las razones expuestas se declara sin lugar la demanda de nulidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta incoada por J.H.B.V. contra Jhianna De Los Á.M.B. y M.Á.G.D..

    Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en este proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.A.C.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintitres de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. S.A.C.P.

    MAC/SCH/tgsm.

    Resolución N° PJ0192013000094

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