Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2008-000936

PARTE ACTORA: J.E.N.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.561.135.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 91.100.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 30 de septiembre de 1952, N 488, tomo 2-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 106.498 y 35.265.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano J.E.N.O., asistido por los abogados R.M.M. y/o (sic) J.J.Z.M., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que prestó servicios para la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL desde el 08 de enero de 1990, que su último cargo fue el de director de zona de Oriente, ubicada en la Avenida Intercomunal de Lechería; que cumplía un horario corrido de 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y algunos sábados; que realizaba tareas de supervisión de directores o gerentes de oficinas de todos los estados orientales, así como constantes viajes a la ciudad de Caracas, que en fecha 30 de junio de 2007 la empresa decidió poner fin a la relación de trabajo de manera unilateral, sin embargo el cheque que recibió estaba fechado 22 de junio 2007, desincorporándolo del Seguro Social en esa fecha; que también ese día emitieron una constancia de trabajo que hace mención que prestó servicios hasta el 30 de junio del 2007, que el Ministerio del Trabajo no homologó ningún acto al considerar que violaban sus derechos, ante una supuesta transacción laboral; que en fecha 27 de julio de 2007 le informan que para recibir sus pasivos laborales y derechos adquiridos, debía firmar una renuncia previamente elaborada, como condición para continuar en el seguro HCM y seguir viviendo en la casa que tenía alquilada que la empresa pagaba, y que ante el peligro inminente de ver su familia en la calle, procedió a firmar; que él y su familia estaban residenciados toda la vida en Caracas, que al ser transferido, por instrucciones de la empresa alquiló una vivienda, y como aporte le cancelaban mensualmente; asimismo una bonificación permanente en efectivo por concepto de gastos de movilización, así como bonos fijos y permanentes; que ante la conducta ilícita laboral por no haber incurrido en causal alguna, se encuentra en un estado psicológico, familiar, económico grave, por cuanto ha tenido que cubrir gastos alquiler que la empresa le pagaba y le ha sido imposible conseguir empleo en una entidad bancaria por las malas referencias dadas por el banco; que para el momento de su despido su pareja se encontraba de gravidez, lo cual derivó en un embarazo de alto riesgo; que recibió un cheque de la empresa por la suma de Bs.254.638.725,97 por concepto de prestaciones, por cuanto le habían deducido Bs.166.881.420,59, según sus propios cálculos, que el pago le resulta insuficiente por no adecuarse a su salario, su forma de terminación de la relación laboral y el daños moral (sic), psicológico y familiar en contra de su persona y su círculo familiar; que al existir una notable diferencia que a la fecha no se le ha cancelado, procede a demandar ante esta instancia lo siguiente: corte de cuenta Bs.5.048.600,00, horas extras Bs.37.280.440,00 antigüedad Bs.727.484.769,47, días adicionales Bs.24.871.274,17; indemnización del artículo 125 Ley Organica del Trabajo Bs.186.534.556,28, preaviso Bs.65.861.795,70; intereses de fideicomiso Bs.10.354.012,16, vacaciones vencidas al 2007 Bs.44.572.719,17, bono vacacional fraccionado Bs.29.108.714,56, vacaciones fraccionadas Bs.18.192.946,60, utilidades fraccionadas Bs.74.613.822,51, prima de antigüedad Bs.250.000,00, gratificación voluntaria adicional Bs.14.099.999,85, gratificación voluntaria complementaria Bs.116.159.032,50, gratificación voluntaria especial Bs.26.701.920,00, domingos trabajados Bs.1.398.949.554,48, por lo que previa deducciones, estima su pretensión en Bs.1.019.758.447,94, más Bs.300.000,00 por daño moral y lucro cesante, solicitando costas y costos del proceso.

Admitida la reforma de demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril del año que discurre sujeta a varias prorrogas, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: Se alteró el orden promocional, y se acordó comenzar con las testimoniales de los ciudadanos L.L., LUIS EDUSRDO ROJAS, ARTUR BARRADAS, WOLFANG WEEDEN, R.H., FERNANDO GUILARTE, J.C.P. y G.S., de los cuales manifestó el actor su intención de desistir, y siendo que las pruebas pertenecen a la parte que las promueve, siempre y cuando no consten sus resultas, este tribunal consiente tal petición. Documentales :En copia certificada, transacción suscrita por las partes, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual se advierten los términos del acuerdo, el cual no se le impartió la homologación, mereciendo valoración de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 81 al 136, primera pieza). En duplicado, planillas de liquidación de impuesto sobre la renta realizados por el demandante, las cual no merecen mayor consideración probatoria, pues no tienen aporte a la controversia, siendo impugnadas las que rielan del folio 145 al 159 (folios 137 al 172, primera pieza). En copia simple, constancia de trabajo del accionante que refleja que para la fecha 19 de junio del 2007 devengaba un salario anual de Bs.164.813.330,20, documento que fue impugnado, por ende, se descarta del acervo probatorio, asimismo las numeradas “4” (folios 173 al 179, primera pieza). Los instrumentos numerados “5” al “12” relacionados a evaluaciones y aumentos salariales, de igual forma fueron impugnadas, por ello no se aprecian (folios 180 al 187, primera pieza). Numeradas “13” una serie de constancias de trabajo que fueron impugnadas, con excepción de la inserta al folio 189 que fue reconocida, siendo desconocidas las que constan al folio 190 y 202, valorándose sólo la reconocida en cuanto a la percepción salarial (folios 188 al 205). Las constancias numeradas “14” también fueron impugnadas, por ello no se consideran, siendo desconocida la del folio 209 (folios 206 al 209, primera pieza). En original y duplicado, un legajo de recibos de pago de períodos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007, de los cuales se desprenden lo percibido como salario, y al ser reconocidos por su contraparte, merecen valoración (folios 210 al 292, primera pieza). En copia simple, comunicaciones dirigidas al demandante con ocasión a incrementos salariales, impugnados por la representación judicial de la demandada, y al no demostrarse su veracidad se obvia su valoración (folios 293 al 298, primera pieza). En copia simple y sin firma, documento que advierte al demandante sobre un subsidio para cancelar acción de un club, desconocido por la demandada, desestimándose su apreciación (folio 299, primera pieza). En copia simple y en original, contratos de arrendamiento de inmuebles notariados, que lo único que demuestra es el alquiler que cubría el demandante en los años 2004, 2005 y 2006 (folios 300 al 317, primera pieza). En copia simple, comunicaciones relacionadas a una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, condiciones pagos de prima, que aunque fueron impugnadas no tienen ningún aporte probatorio mas allá de haber sido beneficiario el actor de ello (folios 318 al 340, primera pieza). En copia simple, comunicaciones relativas a un programa de inversión de la empresa bancaria, impugnado por la representación de ésta, cuyo contenido no tiene probanza alguna (folios 341 al 342). En original, informe médico emanado de un tercero que no ratificó su contenido conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente no se valora (folio 343 al 344, primera pieza). En copia scaneada acta de nacimiento del niño D.A.N., hijo del demandante, sin relevancia probatoria (folio 345). En original, comunicación dirigida al actor con ocasión a la terminación de un contrato de arrendamiento, así como la solicitud que hiciere el demandante que dio origen a la primera misiva, la cual no fue ratificada por el tercero remitente, por lo que en ambos casos no son objeto de valoración (folios 346 y 347, primera pieza). En copia simple, un legajo de estados de cuenta, cuyo titular es el ciudadano J.N., documentos impugnados por la contraparte, descartándose valor probatorio alguno (folios 348 al 408). En original, revista corporativa de la accionada, en la cual se hace mención que el ciudadano E.R. fue designado director de zona oriente, sin ningún tipo de contribución probatoria (folios 409 al 422, primera pieza). La inspección judicial quedó desistida ante la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad fijada por el tribunal. La exhibición documental versa sobre los mismos documentos impugnados por la demandada, con excepción de los recibos de pago que quedaron reconocidos; y en cuanto a la descripción del cargo, el libro de horas extras, pagos de bonificaciones DOR y AOR y evaluaciones de desempeño, era de impretermitible cumplimiento lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al suministro de los datos o copia de los documentos que pudieren derivar la certeza de su existencia, por ende, no es aplicable la consecuencia jurídica por la no exhibición. La prueba de informe dirigida a la clínica SANATRIX, arrojó la historia médica del niño D.A.N., que lo único que demuestra es el estado patológico padecido por éste, lo cual no coadyuva a la resolución del fondo del asunto (folios 62 al 129, quinta pieza).

Llegada la oportunidad de la demandada para la evacuación de sus pruebas: Documentales: en copia certificada, acta transaccional del mismo tenor a la promovida por la parte actora, que incluye acta levantada de fecha 27 de julio del 2007 con ocasión al convenimiento en cuestión, adquiriendo la misma valoración supra establecida (folios 21 al 31, segunda pieza). En copia simple, liquidación de prestaciones sociales y recibo, impugnados por el representante legal del accionante, que aunque carecen de firma de éste, merecen apreciación probatoria, por cuanto son del mismo tenor a las promovidas por el actor en la transacción, que si están suscritas (folios 32 y 33, segunda pieza). En copia simple, cheque girado a nombre del actor, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por la suma de Bs.254.638.725,95 expresados en la otrora conversión, que al no ser objetado, reconoce su recepción, y así se valora (folio 34, segunda pieza). En duplicado, planillas de préstamo a nombre del demandante que fueron desconocidas, y al no insistir la accionada con la prueba de cotejo, se descarta su apreciación probatoria (folios 35 al 37, segunda pieza). Las solicitudes marcadas “E1” hasta la “E5” por el contrario fueron reconocidas, no así los soportes, valorándose las primeras (folios 38 al 48, segunda pieza). En original y duplicado liquidación de prestaciones sociales que datan de 1993, así como recibo por concepto de cotizaciones de seguro social y póliza, las cuales no son oponibles al demandante por carecer de su firma, por lo tanto, no es considerada como prueba fehaciente (folios 49 al 50). En original y copia simple, notificaciones y liquidaciones de vacaciones, siendo desconocidas las marcadas ”G1”, “G3” y “G4” y la nota de crédito marcada “G5”, por ello, estas no se les estima (folios 52 al 93, segunda pieza). En original, histórico de salarios y aportes de fideicomiso del demandante computarizados, acompañados de certificaciones de exactitud y fidelidad, expedidos por la entidad bancaria, que bajo el principio de alteridad no son tomados en consideración (folios 94 al 146, segunda pieza). En copia simple, “política de ayuda de vivienda por movilidad geográfica”, que las cuales fueron impugnados por la contraparte, se desestima su valoración (folios 147 al 156, segunda pieza). En original, comunicaciones enviadas por el demandante en calidad de director de zona, a distintas sucursales bancarias de oriente, cuyo contenido y fecha son del mismo tenor, mediante las cuales decide asignarles altas sumas de dinero para efectos admisión de riesgos de crédito, y en tal sentido se valoran (folios 157 al 166, segunda pieza). En copia simple cartel de notificación dirigido a la demandada, en la persona de los ciudadanos J.L.S. y/o J.N., que al ser impugnado, no se le adjudica valoración (folio 167, segunda pieza). En copia simple, comunicación emanada del vicepresidente de recursos humanos de la entidad bancaria, dirigida al ciudadano J.N., comunicándole que se le ha concedido una firma autorizada categoría “A” , documento que fue impugnado por la parte accionante, sin embargo, la promovente insistió en la prueba trayendo el original, por ello adquiere valor para este juzgado (folio 168, segunda pieza). La prueba de informe a la empresa ALMACENADORA PROFIBANK, arrojó que no poseían información de las cajas almacenadas, sino que son los directores de cada departamento los que suministran los datos para su búsqueda, razón por la cual el informe no tiene aporte al asunto (folio 142, quinta pieza). La inspección judicial quedó desistida. La experticia contable fue ratificada por el contador público, ciudadano E.R., quien de manera lacónica explicó la información usada, adquiriendo valor en cuanto los aportes de fideicomiso, intereses y salarios cancelados (Folios 7 al 15 de la quinta pieza del expediente).

Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar al ciudadano J.N., quien entre otras cosas adujo que comenzó a trabajar con una sociedad financiera llamada FINALVEN, la cual fue absorbida por el banco Provincial, que pasó a la nómina de esta y empieza a desempeñar diferentes funciones desde 1993 hasta el año 2004, cuando le piden trasladarse al estado Anzoátegui para coordinar un grupo de oficinas en la zona Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, orientada a la parte de negocios; que en Caracas realizaba una serie de paquetes financieros, lanzaba y creaba productos, creaba normas y estrategias de ventas y aquí en el estado era básicamente un gerente de ventas, que las metas estaban orientadas a la parte de crédito, lo cual tenía que enviarse a la ciudad de Caracas, que es falso que el decidía las operaciones de crédito, pues los bancos hoy en día todas las operaciones de crédito están centralizadas en Caracas, que todo iba caminando bien hasta que en el año 2007, cuando tuvo una relación con una persona que tenía bajo su supervisión y eso le causó incomodidad al banco; que lo llamaron para decirle que no querían trabajar mas con él porque le habían perdido la confianza y tenían que despedirle, que le suspendieron todo, que tuvo tres quincenas sin percibir nada hasta que unos abogados externos del banco le hicieron formar un convenimiento por ante el Ministerio del Trabajo; que se dio cuenta que el banco no le canceló una cantidad de conceptos; que trabajaba sábados y domingos horas extras, que el trabajo es esclavizante; que supervisaba personal; que en el Ministerio del Trabajo le hicieron firmar la carta de renuncia para entregarle los cheques; que en el año 88 trabajaba en FINALVEN y es a finales del 92 cuando el banco Provincial lo compra; que allí también le hicieron firmar una renuncia.

Así las cosas, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Reconocido como ha sido el vínculo laboral, su duración, el pago recibido en la Inspectoría del Trabajo y el último salario básico de Bs.9.400,00, el límite de la controversia ha quedado circunscrito a los siguientes puntos:

  1. La naturaleza jurídica del acuerdo firmado en la Inspectoría del Trabajo,

  2. si la ayuda de vivienda y movilidad forman parte del salario normal,

  3. la naturaleza del cargo: de confianza o de dirección

  4. la procedencia de los sábados, días feriados y horas extraordinarias demandadas, y

  5. la forma de terminación de la relación de trabajo

En cuanto a la naturaleza jurídica del acuerdo firmado en la Inspectoría del Trabajo, siendo que este instrumento constituye la base esencial en que apoyo la demandada su defensa de no adeudar nada; el mismo no es mas que un convenio previo, que no reunió los requisitos de una transacción laboral, pues el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parte in fine que la transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada, cuya norma al ser adminiculada con el artículo 11 de su Reglamento, lo complementa al establecer que el acuerdo entre las partes debe estar debidamente homologado para adquirir tal efecto, situación que no sucedió en el caso de autos, pues el Inspector del Trabajo se abstuvo de impartirla, siendo así, no puede considerarse que la transacción suscrita por las partes tenga carácter de cosa juzgada, por lo que, siendo entonces un pacto de esa especie debe realizarse un examen riguroso de sus términos y condiciones de otorgamiento, con vista de la sana crítica y la equidad que prevalece en el ámbito laboral, para establecer entre varias interpretaciones posibles, la que en mayor medida adopte la solución a la justicia del caso concreto. Del desarrollo de la audiencia y por máximas de experiencia, las graves consecuencias económicas, para el hoy actor, una vez culminada su relación de trabajo, y el hecho de no haber percibido de manera inmediata los beneficios que legalmente correspondían al haber culminado el vínculo laboral, fueron determinantes para forzar su consentimiento y llevarlo a suscribir un instrumento como el de autos, conforme a lo alegado, redactado unilateralmente, a no dudarlo, por la empresa demandada, la que resulta liberada de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en tanto y en cuanto le atribuyó un efecto de cancelación total de los beneficios laborales, que no tiene, por no ser el producto de un consentimiento específico al respecto, manifestado libremente y sin apremios, razón por la cual el Tribunal da valor al presente acuerdo, pero únicamente procederá a compensar los montos que por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades percibió el ciudadano J.N. conforme se lee del referido convenio. Y así se decide.-

Con relación a la prima de movilidad y ayuda de vivienda percibida, a los fines de determinar el carácter salarial de estas es deber de este juzgado analizar la naturaleza jurídica de estos aportes, en el presente caso debe tomarse en cuenta que al momento de ofertarle el empleador al actor el nuevo cargo, éste vivía en la ciudad de Caracas y el nuevo rol debía desempeñarlo en la ciudad de Puerto La Cruz, lo cual ameritaba su traslado desde dicha ciudad de origen, ahora bien, el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento establece lo siguiente: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (subrayado del tribunal), en tal sentido, la prima de movilidad y la ayuda de vivienda fueron facilidades que le otorgó el patrono al trabajador para mejorar su condición de vida, en razón de su traslado a otra ciudad, como subsidios distintos a los establecidos en la norma in commento, pues obedeció al uso del ius variandi del patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo y no por la prestación del servicio, por lo que tales complementos representan una ayuda de carácter familiar por el cambio de residencia y no como parte de la remuneración de un cargo de mayor jerarquía como tal, por ende, no revisten carácter salarial la prima de movilidad y ayuda de ciudad, razón por la cual no pueden ser adicionados al salario. Y así se declara.-

En lo que concierne a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, partiendo de la libre descripción que éste hiciere de las funciones que desempeñaba, explanadas tanto en el libelo de la demanda como de lo afirmado al momento de ser interrogado por el tribunal, luce claro para quien decide que estamos en presencia de un trabajador de confianza, tal como lo define la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, pues considera este tribunal que entre las labores realizadas en materia de crédito se subsumen a las actividades propias de un trabajador de confianza establecidas en la norma comentada, por lo que la confianza de un cargo no se limita a los conocimientos que pueda tener un trabajador sobre las operaciones de la empresa, sino de las responsabilidades a su cargo que implicaban disposición de dinero mediante una firma, supervisión de personal, las cuales no las tiene cualquier trabajador del banco, sin embargo, no está demostrado que se trata un alto ejecutivo que pertenece a la junta directiva de la empresa, que pueda comprometer a ésta en cuanto a decisiones de alta envergadura, en consecuencia, el cargo desempeñado por el ciudadano J.N. debe catalogarse como de confianza. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, debe resolverse lo concerniente al reclamo que hiciere el actor de 100 horas extraordinarias anuales al respecto el tribunal evidencia lo siguiente, al haberse determinado ut supra que el actor es un trabajador de confianza por la naturaleza de la actividad desempeñada, el mismo se encuentra comprendido dentro de la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no podía permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendría derecho dentro de su jornada a un descanso mínimo de una hora, en consecuencia, al no haber demostrado el actor -siendo su carga probatoria- que haya prestado servicios por encima de la jornada legal antes descrita, la cual ni siquiera discriminó, fundamento que es extensible a los sábados y feriados reclamados, pues al estar comprendidos dentro de los excedentes legales que también debía demostrar el accionante, forzoso es para el tribunal negar su pretensión en ambos casos. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo de daño moral generado por el despido del actor, el tribunal niega tal pedimento, por cuanto no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito laboral, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual no tiene derecho a indemnizaciones por daño moral ocasionado solamente por el hecho del despido, en todo caso lo que procede es la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues nadie está obligado a recibir un servicio ni a prestarlo, sin más limitaciones a las establecidas en la ley, sobretodo cuando no fueron demostradas las supuestas referencias adversas a su persona por parte del banco. Y así se decide.-

Con respecto la forma de terminación del cargo, sostiene el demandante que fue despedido injustificadamente, mientras que la demandada refuta tal afirmación haciendo valer una manifestación escrita del ciudadano J.N., que aunque está fechada 30 de junio 2007 en la parte superior del documento –fecha cierta reconocida por ambas partes- en la firma aparece reflejada la fecha 27-07-2007, casi un mes después, ello adminiculado con la fecha de emisión del cheque (22-06-2007) cancelado en el Ministerio del Trabajo, resultan contradictorias entre sí, lo cual le crea una duda razonable a este tribunal en cuanto a que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral de la empresa, toda vez que, no puede mantenerse en suspenso un vínculo sin mas limitaciones que las del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, activándose el principio de conservación de la condición laboral mas favorable, prevista en el literal “a” numeral “iii” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en consecuencia, es procedente la indemnización del artículo 125 de la Le y Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

Seguidamente se realizan los recálculos, tomando en consideración las convenciones colectivas de la empresa vigentes durante la relación de trabajo:

BONO DE TRANSFERENCIA DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el actor tenía un tiempo de duración de la relación laboral de siete años, cinco meses y siete días, por ende, corresponde por dicho beneficio lo siguiente:

antigüedad Salario Total (días x Salario)

Literal “a” 7 años x 30 días/ art.108 Ley Orgánica del Trabajo de 1990) Bs.5,98 Bs.1.255,80

Literal “b” 7 años x 30 días (Conforme al artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede exceder de 165,00 Bs.5,98 Bs.165,00

TOTAL Bs.1.420,80, pero siendo que el banco canceló por dicho beneficio la suma de Bs.1.752,56 al momento de aperturar el fideicomiso nada se le adeuda por este beneficio al actor. Y así se decide.-

ANTIGÜEDAD:

La misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor mensualmente adicionando lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y utilidades. A tales fines corresponden al actor los siguientes montos:

Periodos Salario normal Inc. bono vacacional Inc. de Utilidades Días Salario integral Total

19-06-97 al 19-07-97 Bs.5,96 Bs.0,48 Bs.1,98 5 Bs.8,42 Bs.9,90

19-07-97 al 19-08-97 Bs.5,96 Bs.0,48 Bs.1,98 5 Bs.8,42 Bs.9,90

19-08-97 al 19-09-97 Bs.5,96 Bs.0,48 Bs.1,98 5 Bs.8,42 Bs.9,90

19-09-97 al 19-10-97 Bs.11,52 Bs.0,92 Bs.3,83 5 Bs.16,27 Bs.81,35

19-10-97 al 19-11-97 Bs.11,52 Bs.0,92 Bs.3,83 5 Bs.16,27 Bs.81,35

19-11-97 al 19-12-97 Bs.11,52 Bs.0,92 Bs.3,83 5 Bs.16,27 Bs.81,35

19-12-97 al 19-01-98 Bs.11,52 Bs.0,92 Bs.3,83 5 Bs.16,27 Bs.81,35

19-01-98 al 19-02-98 Bs.11,52 Bs.0,92 Bs.3,83 5 Bs.16,27 Bs.81,35

19-02-98 al 19-03-98 Bs.11,52 Bs.0,92 Bs.3,83 5 Bs.16,27 Bs.81,35

19-03-98 al 19-04-98 Bs.11,52 Bs.0,92 Bs.3,83 5 Bs.16,27 Bs.81,35

19-04-98 al 19-05-98 Bs.11,52 Bs.0,92 Bs.3,83 5 Bs.16,27 Bs.81,35

19-05-98 al 19-06-98 Bs.15,31 Bs.1,23 Bs.5,10 5 Bs.21,64 Bs.108,20

19-06-98 al 19-07-98 Bs.22,90 Bs.1,90 Bs.7,63 5 Bs.32,43 Bs.162,15

19-07-98 al 19-08-98 Bs.22,90 Bs.1,90 Bs.7,63 5 Bs.32,43 Bs.162,15

19-08-98 al 19-09-98 Bs.22,90 Bs.1,90 Bs.7,63 5 Bs.32,43 Bs.162,15

19-09-98 al 19-10-98 Bs.33,17 Bs.2,76 Bs.11,05 5 Bs.46,98 Bs.234,90

19-10-98 al 19-11-98 Bs.33,17 Bs.2,76 Bs.11,05 5 Bs.46,98 Bs.234,90

19-11-98 al 19-12-98 Bs.33,17 Bs.2,76 Bs.11,05 5 Bs.46,98 Bs.234,90

19-12-98 al 19-01-99 Bs.33,17 Bs.2,76 Bs.11,05 5 Bs.46,98 Bs.234,90

19-01-99 al 19-02-99 Bs.33,97 Bs.2,83 Bs.11,32 5 Bs.48,12 Bs.240,60

19-02-99 al 19-03-99 Bs.33,97 Bs.2,83 Bs.11,32 5 Bs.48,12 Bs.240,60

19-03-99 al 19-04-99 Bs.40,96 Bs.3,41 Bs.13,65 5 Bs.58,02 Bs.290,10

19-04-99 al 19-05-99 Bs.40,96 Bs.3,41 Bs.13,65 5 Bs.58,02 Bs.290,10

19-05-99 al 19-06-99 Bs.40,96 Bs.3,41 Bs.13,65 5 Bs.58,02 Bs.290,10

Días dic. 2 Bs.41,45 Bs.82,90

19-06-99 al 19-07-99 Bs.40,96 Bs.3,75 Bs.13,65 5 Bs.58,36 Bs.291,80

19-07-99 al 19-08-99 Bs.40,96 Bs.3,75 Bs.13,65 5 Bs.58,36 Bs.291,80

19-08-99 al 19-09-99 Bs.40,96 Bs.3,75 Bs.13,65 5 Bs.58,36 Bs.291,80

19-09-99 al 19-10-99 Bs.40,96 Bs.3,75 Bs.13,65 5 Bs.58,36 Bs.291,80

19-10-99 al 19-11-99 Bs.45,80 Bs.4,19 Bs.15,26 5 Bs.65,96 Bs.329,80

19-11-99 al 19-12-99 Bs.45,80 Bs.4,19 Bs.15,26 5 Bs.65,96 Bs.329,80

19-12-99 al 19-01-99 Bs.45,80 Bs. 4,19 Bs.15,26 5 Bs.65,96 Bs.329,80

19-01-00 al 19-02-00 Bs.45,80 Bs.4,19 Bs.15,26 5 Bs.65,96 Bs.329,80

19-02-00 al 19-03-00 Bs.45,80 Bs. 4,19 Bs.15,26 5 Bs.65,96 Bs.329,80

19-03-00 al 19-04-00 Bs.45,80 Bs.4,19 Bs.15,26 5 Bs.65,96 Bs.329,80

19-04-00 al 19-05-00 Bs.52,23 Bs.4,78 Bs.17,40 5 Bs.74,41 Bs.372,05

19-05-00 al 19-06-00 Bs.52,23 Bs.4,78 Bs.17,40 5 Bs.74,41 Bs.372,05

19-06-00 al 19-07-00 Bs.52,23 Bs.4,78 Bs.17,40 5 Bs.74,41 Bs.372,05

días adic. 4 Bs.71,03 Bs.284,12

19-07-00 al 19-08-00 Bs.52,23 Bs.4,93 Bs.17,40 5 Bs.74,41 Bs.372,05

19-08-00 al 19-09-00 Bs.52,23 Bs.4,93 Bs.17,40 5 Bs.74,41 Bs.372,05

19-09-00 al 19-10-00 Bs.52,23 Bs.4,93 Bs.17,40 5 Bs.74,41 Bs.372,05

19-10-00 al 16-11-00 Bs.69,84 Bs.6,59 Bs.23,27 5 Bs.99,70 Bs.498,50

16-11-00 al 19-12-00 Bs.69,84 Bs.6,59 Bs.23,27 5 Bs.99,70 Bs.498,50

19-12-00 al 19-01-01 Bs.69,84 Bs.6,59 Bs.23,27 5 Bs.99,70 Bs.498,50

19-01-01 al 19-02-01 Bs.69,84 Bs.6,59 Bs.23,27 5 Bs.99,70 Bs.498,50

19-02-01 al 19-03-01 Bs.69,84 Bs.6,59 Bs.23,27 5 Bs.99,70 Bs.498,50

19-03-01 al 19-04-01 Bs.69,84 Bs.6,59 Bs.23,27 5 Bs.99,70 Bs.498,50

19-04-01 al 19-05-01 Bs.73,62 Bs.6,95 Bs.24,53 5 Bs.105,10 Bs.525,50

19-05-01 al 19-06-01 Bs.73,62 Bs.6,95 Bs.24,53 5 Bs.105,10 Bs.525,50

días adic. 6 Bs.85,96 Bs.515,76

19-06-01 al 19-07-01 Bs.73,62 Bs.8,99 Bs.24,53 5 Bs.107,14 Bs.535,70

19-07-01 al 19-08-01 Bs.73,62 Bs.8,99 Bs.24,53 5 Bs.107,14 Bs.535,70

19-08-01 al 19-09-01 Bs.73,62 Bs.8,99 Bs.24,53 5 Bs.107,14 Bs.535,70

19-09-01 al 19-10-01 Bs.73,62 Bs.8,99 Bs.24,53 5 Bs.107,14 Bs.535,70

19-10-01 al 19-11-01 Bs.77,87 Bs.9,51 Bs.25,95 5 Bs.113,33 Bs.566,65

19-11-01 al 19-12-01 Bs.77,87 Bs.9,51 Bs.25,95 5 Bs.113,33 Bs.566,65

19-12-01 al 19-01-02 Bs.77,87 Bs.9,51 Bs.25,95 5 Bs.113,33 Bs.566,65

19-01-02 al 19-02-02 Bs.77,87 Bs.9,51 Bs.25,95 5 Bs.113,33 Bs.566,65

19-02-02 al 19-03-02 Bs.77,87 Bs.9,51 Bs.25,95 5 Bs.113,33 Bs.566,65

19-03-02 al 19-04-02 Bs.77,87 Bs.9,51 Bs.25,95 5 Bs.113,33 Bs.566,65

19-04-02 al 19-05-02 Bs.77,87 Bs.9,51 Bs.25,95 5 Bs.113,33 Bs.566,65

19-05-02 al 19-06-02 Bs.77,87 Bs.9,51 Bs.25,95 5 Bs.113,33 Bs.566,65

días adic. 8 Bs.111,25 Bs.890,00

19-06-02 al 19-07-02 Bs.84,10 Bs.10,74 Bs.25,95 5 Bs.119,56 Bs.597,80

19-07-02 al 19-08-02 Bs.84,10 Bs.10,74 Bs.25,95 5 Bs.119,56 Bs.597,80

19-08-02 al 19-09-02 Bs.84,10 Bs.10,74 Bs.25,95 5 Bs.119,56 Bs.597,80

19-09-02 al 19-10-02 Bs.84,10 Bs.10,74 Bs.25,95 5 Bs.119,56 Bs.597,80

19-10-02 al 19-11-02 Bs.96,72 Bs.12,35 Bs.32,23 5 Bs.141,30 Bs.706,50

19-11-02 al 19-12-02 Bs.96,72 Bs.12,35 Bs.32,23 5 Bs.141,30 Bs.706,50

19-12-02 al 19-01-03 Bs.96,72 Bs.12,35 Bs.32,23 5 Bs.141,30 Bs.706,50

19-01-03 al 19-02-03 Bs.96,72 Bs.12,35 Bs.32,23 5 Bs.141,30 Bs.706,50

19-02-03 al 19-03-03 Bs.96,72 Bs.12,35 Bs.32,23 5 Bs.141,30 Bs.706,50

19-03-03 al 19-04-03 Bs.101,38 Bs.12,95 Bs.33,79 5 Bs.146,56 Bs.732,80

19-04-03 al 19-05-03 Bs.96,72 Bs.12,35 Bs.32,23 5 Bs.146,56 Bs.732,80

19-05-03 al 19-06-03 Bs.117,27 Bs.14,98 Bs.39,08 5 Bs.171,33 Bs.856,65

días adic. 10 Bs.137,43 Bs.1.374,30

19-06-03 al 19-07-03 Bs.106,99 Bs.13,67 Bs.35,66 5 Bs.156,32 Bs.781,60

19-07-03 al 19-08-03 Bs.106,99 Bs.13,67 Bs.35,66 5 Bs.156,32 Bs.781,60

19-08-03 al 19-09-03 Bs.106,99 Bs.13,67 Bs.35,66 5 Bs.156,32 Bs.781,60

19-09-03 al 19-10-03 Bs.106,99 Bs.13,67 Bs.35,66 5 Bs.156,32 Bs.781,60

19-10-03 al 19-11-03 Bs.126,53 Bs.16,16 Bs.42,17 5 Bs.184,86 Bs.924,30

19-11-03 al 19-12-03 Bs.126,53 Bs.16,16 Bs.42,17 5 Bs.184,86 Bs.924,30

19-12-03 al 19-01-04 Bs.135,39 Bs.17,29 Bs.45,12 5 Bs.197,80 Bs.989,00

19-01-04 al 19-02-04 Bs.135,39 Bs.17,29 Bs.45,12 5 Bs.197,80 Bs.989,00

19-02-04 al 19-03-04 Bs.135,39 Bs.17,29 Bs.45,12 5 Bs.197,80 Bs.989,00

19-03-04 al 19-04-04 Bs.135,39 Bs.17,29 Bs.45,12 5 Bs.197,80 Bs.989,00

19-04-04 al 19-05-04 Bs.135,39 Bs.17,29 Bs.45,12 5 Bs.197,80 Bs.989,00

19-05-04 al 19-06-04 Bs.161,82 Bs.20,67 Bs.53,93 5 Bs.236,42 Bs.1182,10

Días adicionales 12 Bs.185,03 Bs.2.220,36

19-06-04 al 19-07-04 Bs.161,82 Bs.20,67 Bs.53,93 5 Bs.236,42 Bs.1182,10

19-07-04 al 19-08-04 Bs.161,82 Bs.20,67 Bs.53,93 5 Bs.236,42 Bs.1182,10

19-08-04 al 19-09-04 Bs.161,82 Bs.20,67 Bs.53,93 5 Bs.236,42 Bs.1182,10

19-09-04 al 19-10-04 Bs.161,82 Bs.20,67 Bs.53,93 5 Bs.236,42 Bs.1182,10

19-10-04 al 19-11-04 Bs.191,59 Bs.24,48 Bs.63,86 5 Bs.279,93 Bs.1.399,65

19-11-04 al 19-12-04 Bs.191,59 Bs.24,48 Bs.63,86 5 Bs.279,93 Bs.1.399,65

19-12-04al 19-01-05 Bs.191,59 Bs.24,48 Bs.63,86 5 Bs.279,93 Bs.1.399,65

19-01-05al 19-02-05 Bs.191,59 Bs.24,48 Bs.63,86 5 Bs.279,93 Bs.1.399,65

19-02-05al 19-03-05 Bs.191,59 Bs.24,48 Bs.63,86 5 Bs.279,93 Bs.1.399,65

19-03-05 al 19-04-05 Bs.191,59 Bs.24,48 Bs.63,86 5 Bs.279,93 Bs.1.399,65

19-04-05 al 19-05-05 Bs.191,59 Bs.24,48 Bs.63,86 5 Bs.279,93 Bs.1.399,65

19-05-05 al 19-06-05 Bs.218,03 Bs.27,85 Bs.72,67 5 Bs.318,55 Bs.1.592,75

Dias adicionales 14 Bs.291,97 Bs.4.087,61

19-06-05 al 19-07-05 Bs.218,03 Bs.27,85 Bs.72,67 5 Bs.318,55 Bs.1.592,75

19-07-05 al 19-08-05 Bs.218,03 Bs.27,85 Bs.72,67 5 Bs.318,55 Bs.1.592,75

19-08-05 al 19-09-05 Bs.218,03 Bs.27,85 Bs.72,67 5 Bs.318,55 Bs.1.592,75

19-09-05 al 19-10-05 Bs.218,03 Bs.27,85 Bs.72,67 5 Bs.318,55 Bs.1.592,75

19-10-05 al 19-11-05 Bs.248,13 Bs.31,70 Bs.82,70 5 Bs.362,53 Bs.1.812,65

19-11-05 al 19-12-05 Bs.248,13 Bs.31,70 Bs.82,70 5 Bs.362,53 Bs.1.812,65

19-12-05 al 19-01-06 Bs.248,13 Bs.31,70 Bs.82,70 5 Bs.362,53 Bs.1.812,65

19-01-06 al 19-02-06 Bs.248,13 Bs.31,70 Bs.82,70 5 Bs.362,53 Bs.1.812,65

19-02-06 al 19-03-06 Bs.248,13 Bs.31,70 Bs.82,70 5 Bs.362,53 Bs.1.812,65

19-03-06 al 19-04-06 Bs.248,13 Bs.31,70 Bs.82,70 5 Bs.362,53 Bs.1.812,65

19-04-06 al 19-05-06 Bs.248,13 Bs.31,70 Bs.82,70 5 Bs.362,53 Bs.1.812,65

19-05-06 al 19-06-06 Bs.279,20 Bs.35,67 Bs.93,06 5 Bs.407,93 Bs.2.039,65

Dias adicionales 16 Bs.383,84 Bs.6.141,44

19-06-06 al 19-07-06 Bs.279,20 Bs.37,22 Bs.93,06 5 Bs.407,93 Bs.2.039,65

19-07-06 al 19-08-06 Bs.279,20 Bs.37,22 Bs.93,06 5 Bs.407,93 Bs.2.039,65

19-08-06 al 19-09-06 Bs.279,20 Bs.37,22 Bs.93,06 5 Bs.407,93 Bs.2.039,65

19-09-06 al 19-10-06 Bs.279,20 Bs.37,22 Bs.93,06 5 Bs.407,93 Bs.2.039,65

19-10-06 al 19-11-06 Bs.301,53 Bs.40,20 Bs.100,50 5 Bs.442,23 Bs.2.211,15

19-11-06 al 19-12-06 Bs.301,53 Bs.40,20 Bs.100,50 5 Bs.442,23 Bs.2.211,15

19-12-06 al 19-01-07 Bs.301,53 Bs.40,20 Bs.100,50 5 Bs.442,23 Bs.2.211,15

19-01-07 al 19-02-07 Bs.301,53 Bs.40,20 Bs.100,50 5 Bs.442,23 Bs.2.211,15

19-02-07 al 19-03-07 Bs.301,53 Bs.40,20 Bs.100,50 5 Bs.442,23 Bs.2.211,15

19-03-07 al 19-04-07 Bs.301,53 Bs.40,20 Bs.100,50 5 Bs.442,23 Bs.2.211,15

19-04-07 al 19-05-07 Bs.313,33 Bs.41,77 Bs.104,44 5 Bs.459,54 Bs.2.297,70

19-05-07 al 30-06-07 Bs.313,33 Bs.41,77 Bs.104,44 5 Bs.459,54 Bs.2.297,70

Días adicionales 18 Bs.433,68 Bs.7.806,24

TOTAL Bs. 126.450,93, pero siendo que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs.169.508, 48 no queda nada a deber por este concepto la demandada. Y así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Siendo que no se evidencia de las actas procesales que haya disfrutado las vacaciones vencidas 2006-2007 y menos aun las fraccionadas el tribunal ordena la cancelación de las mismas tomando en cuenta el ultimo salario básico devengado por el actor en consecuencia corresponde:

PERIODOS VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

2006-2007 30 48 Bs.313,33 Bs.24.439,74

Fracción 2007 12,5 20 Bs.313,33 Bs.10.183,22

TOTAL Bs.34.622,96, pero siendo que el actor recibió al suma de Bs.31.646,65 quedando un remanente a favor del actor de Bs.2.976,31. Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Siendo que la entidad financiera conforme al contrato colectivo vigente cancelaba 120 días de salarios pro dicho beneficio se ordena la cancelación del mismo, correspondiéndole:

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

2007 60 313,33 Bs.18.799,80

Le corresponde al actor la suma de Bs.18.799,80, pero siendo que el mismo recibió Bs.18.645,47, se le adeuda un remanente de Bs.154,33. Y así se decide.-

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Tomando en cuenta que la relación laboral duró un periodo de diecisiete (17) años, cinco meses y veintidós días corresponde al actor por esta indemnización lo siguiente: numeral “2” del referido articulo 150 días y literal “e” del mismo artículo 90 días, lo cual totaliza 240 días x Bs. 459,54 = Bs.110.289,60. Y así se decide.-

TOTAL A PAGAR: Bs.113.420,24

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral- 30-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), tomando en cuenta que la empresa demandada en fecha 27-07-09 procedió a suscribir un acuerdo con el actor por ante la inspectoría del Trabajo en consecuencia a partir de dicha fecha se deberá calcular dichos intereses moratorios una vez que se deduzca el monto consignado por la empresa, sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que la demandada pago por este concepto al suma de Bs.10.354,01 la cual debe ser descontada .En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demanda (08-07-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco central de Venezuela y providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los periodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se ordena la indexación de los salarios caídos, por cuanto los mismos son de carácter indemnizatorio.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad, daño moral y demás conceptos laborales incoare el ciudadano J.E.N.O. contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificados, por lo que se condena a la mencionada empresa al pago de lo siguiente:

Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs.2.976,31.

Utilidades fraccionadas: Bs.154,33.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.110.289,60.

TOTAL: Bs.113.420,24

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral- 30-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), tomando en cuenta que la empresa demandada en fecha 27-07-09 procedió a suscribir un acuerdo con el actor por ante la inspectoria del Trabajo en consecuencia a partir de dicha fecha se deberá calcular dichos intereses moratorios una vez que se deduzca el monto consignado por la empresa, sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que la demandada pago por este concepto al suma de Bs.10.354,01 la cual debe ser descontada .En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demanda (08-07-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco central de Venezuela y providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los periodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se ordena la indexación de los salarios caídos, por cuanto los mismos son de carácter indemnizatorio.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.M.

Nota: Publicada en su fecha a la diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. O.M.

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