Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000343

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.E.N.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.561.135.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 91.100.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 30 de septiembre de 1952, N 488, tomo 2-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada D.P., G.N., y MAYGRED CAROLINA CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 106.498, 35.265, y 111.698, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES (DEMANDANTE Y DEMANDADA) CONTRA SEENTENCIA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 28 de junio de 2010 este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 26 de mayo de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente. En fecha 9 de julio de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora apelante y de la parte demandada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 16 de julio de 2010. Mediante auto de diferimiento de fecha 23 de julio del presente año, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro del lapso de Ley, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, expuso su inconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que la juez a quo no se pronunció sobre la fecha de ingreso demostrada en el transcurso del juicio, alegando no tener materia sobre la cual pronunciarse, puesto consideró que la parte actora señaló en su libelo que la misma se inició el 8 de enero de 1990, y no en el año 1988, desestimando que la ley le da facultad al Juez para decidir en relación a lo demostrado en el transcurso del proceso; 2) Que la sentencia objeto de impugnación, no valoró las pruebas aportadas en la que se demostró que el trabajador tenía un salario distinto al que aplicó para el càlculo de los conceptos que condenó a pagar, aplicando simplemente una compensación; 3) Que el tribunal de la causa, al calcular los conceptos laborales en el tiempo efectivo de relación laboral no computó los dos primeros periòdos del 88 al 90;4) Que la sentenciadora en relación al pago de vivienda, lo considerò un beneficio de carácter social, sin embargo alega que fue un pago que otorgó la empresa unilateralmente como condición para la prestación del servicio de trabajo, cuando es lo cierto que era el propio trabajador quien cancelaba el contrato de arrendamiento, y la empresa le otorgaba el pago permanentemente, todos los 30 de cada mes, así como el pago de movilidad. 5) Que quedó demostrado a los autos que el actor sufrió un daño moral al no poder seguir gozando de los beneficios que tenia por el seguro que venia disfrutando de la empresa aseguradora y al pretender contratar con otra empresa de seguro, no pudo por cuanto dicha empresa no contrataba con enfermedades pre-existenciales, determinado el juez de juicio que no se había causado daño alguno.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, solicita la revocatoria de la decisión objeto de impugnación, con fundamento en las siguientes consideraciones 1) Que la sentencia proferida en unos aspectos es contradictoria, pues por una parte valora unas comunicaciones emitidas por la demandada, así como constancia que denota que el extrabajdor ostentaba firma clase “A”, sin embargo se contradice al dictaminar que la empresa no demostró el carácter de ejecutivo del trabajador, insistiendo en que este giraba instrucciones a los demás gerentes del banco y representaba a dicho ente frente a tercero. 2) En relación a la documental contentiva de la transacción alcanzada, le da valor a la misma acorde con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo no le otorga los efectos jurídicos que derivan de la señalda norma; 3) Que el fallo impugnado desaplica las decisiones del Alto Tribunal, al no darle al documento contentivo de la transacción, valor de documento privado reconocido; 4)Que el fallo impunado incurre en error de contradicción, al dictaminar que la transacciòn tiene vicios en el consentimiento que no fueron alegados por la parte demandante en el libelo y que no fueron probados, dandole a su vez valor a los conceptos que fueron pagados a través de la misma ; 5) Que la recurida desestimó la solictud de compensación formulada respecto de la bonificaciòn cancelada con motivo de la transacción celebrada.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa en primer lugar a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandante en los siguientes términos:

Alega quien recurre que la juez a quo, no se pronunció sobre la fecha de ingreso demostrada en el transcurso del juicio (año 1998), alegando no tener materia sobre la cual pronunciarse ya que, consideró que la parte actora señaló en su libelo que la misma se inició el 8 de enero de 1990, desestimando la facultad que el propio ordenamiento laboral le otorga para decidir en relación a lo demostrado en el transcurso del proceso.

En este sentido, es menester advertir que en el caso analizado se desprende de manera indubitable que, el actor en su escrito libelar y reforma, expresamente invoca que su prestación de servicio para la sociedad demandada se inicia el día 8 de enero de 1990, fecha que es admitida como cierta por la accionada y en definitiva considerada por el a quo,a los efectos de determinar el tiempo efectivo de duración de la relación laboral existente entre las partes hoy en controversia, derivándose en consecuencia del texto de la recurrida al condenar la prestación de antigüedad que, la sentenciadora se pronuncia sobre la fecha de ingreso que fue señalada por el actor, lo cual -se insiste- no fue objeto de debate al resultar reconocida por la representación del banco accionado, argumento que conlleva a desestimar la denuncia bajo estudio. Así se resuelve.

En cuanto al planteamiento referido a que la sentencia objeto de impugnación no valoró las pruebas aportadas, en las que se demostró que el trabajador tenía un salario distinto al que aplicó para el cálculo de los conceptos que condenó a pagar y simplemente aplicó la compensación, debe precisarse en primer tèrmino que el vicio de silencio de pruebas se materializa cuando el sentenciador omite pronunciamiento sobre la valoración del material probatorio cursante en los autos, así se aprecia que en el caso sub iudice el representante judicial del actor al formular sus alegaciones, omite precisar de manera detallada cuales fueron las probanzas silenciadas por el Tribunal recurrido, aspecto que indiscutiblemente impide a este Tribunal Superior en su condición de instancia revisora, ejercer el control de la legalidad sobre el examen realizado por el a quo a los efectos de determinar el salario real devengado por el ex trabajador y, con ello establecer si efectivamente la decisión impugnada incurre en el vicio denunciado. Así se establece.

En relación a la delación referida a que el tribunal de la causa, al calcular los conceptos laborales en el tiempo efectivo de relación laboral, no computó los dos primeros períodos del 88 al 90, se observa que la presente denuncia, guarda estrecha relación con la resuelta precedentemente, por consiguiente se reproduce lo allí decidido, para declararla improcedente. Así se decide.

Alega quien recurre que la juez a quo, en relación a la cancelación de vivienda no obstante considerarla como un beneficio de carácter social, sin embargo dictamina que fue un pago que otorgó la empresa unilateralmente como condición para la prestación del servicio, desestimando que quien cancelaba el contrato de arrendamiento era el propio trabajador, otorgándole la empresa el pago permanentemente todos los días 30 de cada mes, al igual que la prima de movilidad.

Respecto del carácter no salarial del pago recibido por prima de movilidad y ayuda de vivienda, en la sentencia recurrida se estableció:

…Con relación a la prima de movilidad y ayuda de vivienda percibida, a los fines de determinar el carácter salarial de estas es deber de este juzgado analizar la naturaleza jurídica de estos aportes, en el presente caso debe tomarse en cuenta que al momento de ofertarle el empleador al actor el nuevo cargo, éste vivía en la ciudad de Caracas y el nuevo rol debía desempeñarlo en la ciudad de Puerto La Cruz, lo cual ameritaba su traslado desde dicha ciudad de origen, ahora bien, el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento establece lo siguiente: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (subrayado del tribunal), en tal sentido, la prima de movilidad y la ayuda de vivienda fueron facilidades que le otorgó el patrono al trabajador para mejorar su condición de vida, en razón de su traslado a otra ciudad, como subsidios distintos a los establecidos en la norma in commento, pues obedeció al uso del ius variandi del patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo y no por la prestación del servicio, por lo que tales complementos representan una ayuda de carácter familiar por el cambio de residencia y no como parte de la remuneración de un cargo de mayor jerarquía como tal, por ende, no revisten carácter salarial la prima de movilidad y ayuda de ciudad, razón por la cual no pueden ser adicionados al salario. :..

.

En este orden de ideas luce pertinente señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, describe ampliamente los componentes del término salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante debe precisarse que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, puesto, se ha establecido jurisprudencialmente que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del mismo.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el artículo in commento fue correctamente interpretado por la juzgadora de la causa, al considerar que el pago de vivienda no ostentaba carácter salarial, llegando a esa conclusión en virtud de las propias estipulaciones establecidas entre ambas partes durante la vinculación laboral.

En este sentido, es necesario precisar que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida no son salario, pues sería jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidas sean, al mismo tiempo, salario y complemento del mismo. Ello así este Tribunal desestima la delación bajo estudio. Así se resuelve.

En relación a la denuncia referida a que el tribunal de la causa, rechaza el reclamo de pago de daño moral, bajo el argumento referido a que el despido no constituye un hecho ilícito, desestimando las situaciones que soportan tal pedimento, al invocarse que quedó demostrado a los autos que el actor sufrió un daño moral, al no poder seguir gozando de los beneficios que tenìa por el seguro que venìa disfrutando de la empresa aseguradora y, al pretender contratar con otra empresa de seguro, no pudo por cuanto la misma no contrataba con enfermedades pre-existenciales, circunstancia èsta que en criterio de quien juzga en modo alguno y bajo ningún aspecto, puede llevar a considerar la procedencia en derecho de una conducta que tipifique el hecho ilícito denunciado. En mérito de lo expuesto se desestima la denuncia analizada. Así se decide.

Pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos contentivos del recurso de apelación ejercido por la empresa accionada, en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de la demandada que la sentencia impugnada en unos aspectos resulta contradictoria, pues por una parte aprecia el mérito probatorio que se desprende de las comunicaciones emitidas por el demandante como máxima autoridad del banco accionado a otros gerentes de la zona de oriente y la constancia que demuestra que el actor ostentaba “la firma clase A”, no obstante -en criterio del exponente- el fallo incurre en contradicción al dictaminar que la demandada no logrò acreditar el carácter de ejecutivo del trabajador, cuando es lo cierto que de tales probanzas se demostró que èl giraba instrucciones a los demás gerentes del banco y representaba a la entidad frente a terceros, aspecto que conlleva a declarar según el decir del representante judicial de la demandada, que las funciones ejercidas por el accionante, se subsumen con la de un trabajador de dirección.

De lo anterior, infiere quien se pronuncia la inconformidad del representante judicial de la sociedad accionada con la calificación jurídica realizada por el a quo al establecer que el trabajador demandante, debe ser catalogado como de confianza.

En este sentido, cabe destacar que los artículos 2, 5, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a los jueces laborales la potestad para que estos conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, a tal efecto el sentenciador debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, advirtiéndose tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal, que carece de relevancia la calificación jurídica que las partes den a un determinado cargo, función o labor.

Así, corresponde el juez laboral cumplir con su obligación insoslayable de examinar todo el material probatorio incorporado a los autos, estando obligado incluso, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio sean inidóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que conforme con el principio de comunidad de la prueba, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva del promovente y pertenece al proceso y, con base en ellas así como en los indicios y presunciones, establecer los hechos y aplicar el derecho, que en este caso en apego al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional) conllevaron a la Juzgadora a declarar que el cargo desempeñado por el ciudadano J.N. se reputa como de confianza, observándose que la juez a quo, soporta su declaratoria en la circunstancia referida a que no quedó acreditado en las actas procesales que el hoy demandante formare parte integrante de la Junta Directiva del banco accionado, posición que le permitiere comprometer a dicha sociedad en la toma de decisiones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativas a los objetivos generales de la misma, motivación que acoge en su integridad este Tribunal Superior, toda vez que por máximas de experiencia, quien suscribe tiene el conocimiento respecto de la organización, funcionamiento y operatividad de instituciones bancarias.En razón de ello, se desestima el planteamiento formulado por la sociedad recurrente, reiterándose que las funciones que ejerció el demandante para la sociedad accionada se subsumen en las del personal que en el foro laboral se denominan trabajadores de confianza. Así se establece

Ahora bien, dado que los planteamientos formulados por el apoderado judicial de la sociedad recurrente en los puntos segundo, tercero y cuarto de su pretensión recursiva, se encuentran estrechamente vinculados procede este Tribunal Superior a analizarlos de manera conjunta y, en tal sentido se observa que en primer tèrmino dicha representación sostiene que la sentencia objeto de impugnación, incurre en contradicción respecto de la valoración de la “transacción” alcanzada, pues por una parte le otorga a la documental que la contiene mérito probatorio acorde con la estipulación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo a la hora de pronunciarse, no le concede valor de documento privado reconocido, desestimando que fue suscrita ante el funcionario competente de la respectiva autoridad administrativa del trabajo, encontrándose el trabajador en dicha oportunidad asistido por el profesional del derecho que hoy lo representa en el presente juicio, así como que dicho acuerdo transaccional contiene afirmaciones que resultan determinantes para la resolución del asunto, referidas a la forma de terminación de la vinculación laboral y a la gratificación recibida por el actor en dicha oportunidad, aspecto que como tercera delación -en criterio del exponente- denota la desaplicación de la Jurisprudencia de la Sala Social del Alto Tribunal, respecto del valor que deriva de aquellos acuerdos transaccionales, que aun no siendo homologados, permite la aplicación de los efectos jurídicos que dimanan de los documentos privados tenidos como reconocidos, en cuanto a los efectos de cosa juzgada.

Por otra parte y como complemento de lo anterior, la sociedad recurrente ratifica la existencia de contradicción en el pronunciamiento objeto de impugnación, invocando que no obstante darle valor probatorio a la transacción, sin embargo se dictamina que dicho acuerdo se encuentra afectado por vicios en el consentimiento que no fueron alegados en el libelo, ni probados en el decurso del juicio, apreciando los conceptos que fueron pagados a través de la misma.

Antes de proceder al análisis de las denuncias con respecto a la sentencia recurrida, de manera preliminar resulta oportuno fijar de un modo exacto, lo dictaminado por el a quo, respecto de la valoración de la documental contentiva del acuerdo alcanzado en sede administrativa laboral (folios 81 al 136, p.1) traída al proceso por las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, de la siguiente manera.

…En copia certificada, transacción suscrita por las partes, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual se advierten los términos del acuerdo, el cual no se le impartió la homologación, mereciendo valoración de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

( Destacado de este Tribunal ).

De lo anterior, se colige que la sentenciadora respecto de tal probanza en su análisis, se limitó a señalar que del contenido de tal instrumento, se denotaban los términos del acuerdo alcanzado por las partes hoy en controversia, valorándolo bajo los lineamientos del artículo 77 de la Ley Adjetiva laboral, el cual tasa el valor probatorio de los documentos privados reconocidos, apreciación que se encuentra en sintonía con lo prescrito en la norma.

Ahora bien, con vista de las denuncias formuladas, este Tribunal a continuación pasa a verificar el criterio establecido por el a quo, para evidenciar lo que sobre tal prueba señaló.

Al respecto, el Juzgado recurrido estableció lo siguiente:

….En cuanto a la naturaleza jurídica del acuerdo firmado en la Inspectoría del Trabajo, siendo que este instrumento constituye la base esencial en que apoyo la demandada su defensa de no adeudar nada; el mismo no es mas que un convenio previo, que no reunió los requisitos de una transacción laboral, pues el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parte in fine que la transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada, cuya norma al ser adminiculada con el artículo 11 de su Reglamento, lo complementa al establecer que el acuerdo entre las partes debe estar debidamente homologado para adquirir tal efecto, situación que no sucedió en el caso de autos, pues el Inspector del Trabajo se abstuvo de impartirla, siendo así, no puede considerarse que la transacción suscrita por las partes tenga carácter de cosa juzgada, por lo que, siendo entonces un pacto de esa especie debe realizarse un examen riguroso de sus términos y condiciones de otorgamiento, con vista de la sana crítica y la equidad que prevalece en el ámbito laboral, para establecer entre varias interpretaciones posibles, la que en mayor medida adopte la solución a la justicia del caso concreto. Del desarrollo de la audiencia y por máximas de experiencia, las graves consecuencias económicas, para el hoy actor, una vez culminada su relación de trabajo, y el hecho de no haber percibido de manera inmediata los beneficios que legalmente correspondían al haber culminado el vínculo laboral, fueron determinantes para forzar su consentimiento y llevarlo a suscribir un instrumento como el de autos, conforme a lo alegado, redactado unilateralmente, a no dudarlo, por la empresa demandada, la que resulta liberada de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en tanto y en cuanto le atribuyó un efecto de cancelación total de los beneficios laborales, que no tiene, por no ser el producto de un consentimiento específico al respecto, manifestado libremente y sin apremios, razón por la cual el Tribunal da valor al presente acuerdo…

.

Ante la trascripción realizada, en primer lugar es preciso señalar que siendo que la representación judicial de la empresa demandada invocó en la oportunidad de contestar la demanda que, la transacción suscrita “… si produce efecto entre los firmantes y hace fe de las declaraciones allí contenidas, por tanto en vista que los conceptos reclamados en la demanda que dio inicio al presente proceso se encuentran incluidos en la mencionada transacción laboral, resulta evidente que nuestra representada no adeuda ninguna cantidad de dinero al demandante… ”, luego de su valoración lo correcto, indudablemente era señalar las consecuencias jurídicas que derivaban del contenido de la referida instrumental con respecto a los alegatos formulados por la accionada en la contestación a la demandada y en su respectivo escrito de promoción de pruebas, por cuanto, como se dijo anteriormente, fue promovida a los fines de demostrar que el banco accionado se encontraba solvente en el pago de acreencias laborales del actor.

Por lo que en este sentido, y siendo que la recurrida dictaminó que al no estar debidamente homologado el acuerdo transaccional suscrito, ello en virtud de adolecer de los requisitos que al efecto prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, circunstancia que motivó la negativa de homologación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, al constatar la sentenciadora el incumplimiento de los extremos exigidos en la normativa, mal podría otorgarle el efecto de cosa juzgada en relación a los conceptos demandados y, con ello declarar que la sociedad hoy apelante había dado cabal cumplimiento a la cancelación de los beneficios laborales del demandante, en razón de ello -se insiste- dejó establecido con fundamento a la apreciación de los términos en que se celebró el acuerdo contenido en la documental in commento que, en el caso analizado únicamente se compensarían los montos indicado en el texto de la recurrida, apreciación que este tribunal considera ajustada a derecho.

Con lo antes expuesto, pone en evidencia este Tribunal lo desacertado de la pretensión de apelación, pues a juicio de quien suscribe, en modo alguno incurrió el Tribunal de la causa en contradicción con respecto al asunto sometido a su consideración, en razón de lo cual debe concluirse que el criterio utilizado por el a quo para fundamentar la condena de las diferencias demandadas, se encuentra en sintonía con lo alegado y probado en los autos.

Como corolario de lo anterior, se precisa que la recurrida refleja en definitiva el acatamiento por parte de la operadora de justicia del deber de hacer la debida conjunción de circunstancias que circunscriben el caso en concreto con los precedentes judiciales, a que hace referencia la doctrina de la Sala Social del Alto Tribunal, resultando por consiguiente la condenatoria de los conceptos detallados en la decisión impugnada ajustada a derecho. Así se establece

Por otra parte y en relación al planteamiento esgrimido durante la audiencia de apelación, según el cual -en criterio del exponente- la recurrida establece la existencia de vicios en el consentimiento, que no fueron alegados en el libelo, ni probados en el decurso del juicio; se aprecia que si bien conforme a nuestro ordenamiento jurídico los acuerdos transaccionales, sólo resultan anulables en los casos de encontrarse inmersos en los vicios del consentimiento, determinados en la normativa de los artículos 1.146 al 1.154 del Código Civil Venezolano, como error, violencia, dolo y, en los supuestos establecidos en la legislación adjetiva que norma la institución de la transacción como un contrato en virtud del cual las partes controvertidas, mediante recíprocas concesiones, terminan un juicio pendiente o precaven un litigio eventual, más sin embargo es de advertir que el aserto contenido en la recurrida al señalar que “… las graves consecuencias económicas, para el hoy actor, una vez culminada su relación de trabajo, y el hecho de no haber percibido de manera inmediata los beneficios que legalmente correspondían al haber culminado el vínculo laboral, fueron determinantes para forzar su consentimiento y llevarlo a suscribir un instrumento como , el de autos…”;encuentra su fundamento en apego al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones que permiten descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación laboral y en mérito de ello, infiere este Tribunal que lo dictaminado en tal sentido por el a quo, en modo alguno conlleva a establecer que la referida transacción resulte anulable, pues en definitiva se circunscribe a analizar el contexto en que suscrita la misma. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima el planteamiento de apelación esgrimido por la representación judicial de la sociedad recurrente. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de compensación de los montos condenados en el fallo recurrido, con la suma recibida a título de gratificación, por el actor en la oportunidad de suscribir la transacción señalada supra, al advertirse del contenido de la cláusula tercera del acuerdo suscrito ante el órgano administrativo del Trabajo (folio f.27, pieza 1) que “ … La referida cantidad incluye todos los montos adeudados y otorgados a titulo de liberalidad y/o gratificación voluntaria por el Banco a EL EXTRABAJADOR …”, debe declararse en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que en el caso analizado no opera la compensación solicitada, toda vez que la suma dineraria cancelada en la referida oportunidad, obedece a una concesión graciosa de la empresa patrono, tal como ha sido expresamente admitido en el decurso del juicio, en razón de ello en criterio de quien se pronuncia no puede ésta, pretender con miras a la condenatoria realizada en la causa bajo estudio, que se materialice la compensación invocada. Así se resuelve.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Ambos contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y veintiseis (10:26 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. I.V.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR