Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH12-S-2007-000263

SOLICITANTE: Ciudadano J.B.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Travessa dos Piornais, Funchal, Portugal y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.809.246.

PRETENDIDO EN ADOPCION: Ciudadano J.C.G.D.P.M., de nacionalidad colombiana, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad No. E-82.197.225.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: I.L.D.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.719.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

Expediente Antigüo No.: F07-4592.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 08 de junio de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada I.L.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano J.B.L., mediante la cual solicita la adopción plena del ciudadano J.C.G.D.P.M..

Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de julio de 2007, se ordenó la notificación de la ciudadana representante del Ministerio Público.

En fecha 23 de julio de 2007, comparece la representante del Ministerio Público, la cual manifiestó que deberá comparecer personalmente ante este Tribunal el pretendido en adopción, ciudadano J.C.G.D.P.M., a los fines de expresar su voluntad con respecto a la solicitud de adopción presentada por el ciudadano J.B.L.. Asimismo, manifestó que la menor A.d.C.B.M., deberá emitir su opinión con respecto a la adopción aquí discutida.

En fecha 08 de agosto de 2007, comparece el ciudadano J.C.G.D.P.M. manifestando su consentimiento con respecto a la presente solicitud.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada I.L. consigna declaración de la menor A.d.C.B.M., quien emitió su opinión con respecto a la presente adopción, manifestando estar de acuerdo con la misma.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar los documentos concernientes al registro de nacimiento del ciudadano J.C.G.D.P.M..

En fecha 15 de noviembre de 2007, la parte solicitante consigna los documentos referentes al nacimiento del pretendido en adopción.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Dactiloscopia del CICPC y de la ONIDEX, a fin de que informen a este Despacho si las huellas dactilares del pretendido en adopción corresponden a alguna persona inserta en la base de datos llevadas por esos organismos.

En fecha 22 de abril de 2009, la parte solicitante consigna las resultas del informe emitido por la ONIDEX.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal ratifica solicitud de evacuación de la prueba dactilar por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, a fin de poder emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud.

En fecha 07 de julio de 2009, se reciben las resultas provenientes del CICPC, mediante la cual se informa que las huellas dactilares del ciudadano J.C.G.D.P.M., no se encuentran en la base de datos llevada por ese organismo.

En fecha 14 de julio de 2009, la abogada I.L.D.G., solicita se dicte sentencia en la presente solicitud.

Ahora bien, cumplidos los trámites necesarios para el pronunciamiento definitivo, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Del escrito de solicitud de adopción plena se desprende lo siguiente:

  1. ) Que en fecha 17 de octubre de 1996, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, con la ciudadana C.V.L.M.P..

  2. ) Que para la fecha en que contrajo matrimonio civil, su cónyuge tenía un hijo de 16 años de edad de nombre J.C.G.D.P.M., quien es pretendido en adopción.

  3. ) Que el padre del pretendido en adopción falleció a causa de un accidente de tránsito cuando éste tenía 2 años de edad.

  4. ) Que durante el matrimonio fue concebida una menor de nombre A.d.C.B.M., de 11 años de edad, quien es la única hermana de quien se pretende adoptar.

  5. ) Que el ciudadano J.C.G.D.P.M., no ha sido adoptado anteriormente y que no pretende obtener beneficios ni pagos indebidos.

Como fundamento a su pretensión acompañó el solicitante los siguientes recaudos:

  1. Acta de matrimonio del ciudadano J.B.L., expedida por el P.d.M.E.H.d.E.M..

  2. Declaración del ciudadano J.C.G.D.P.M., mediante la cual manifiesta su consentimiento para la presente adopción, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  3. Autorización de la ciudadana C.V.L.M.P., actuando en su propio nombre y en representación de hija menor de edad A.d.C.B.M., para que el solicitante adopte al ciudadano J.C.G.D.P.M., debidamente autenticada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal.

  4. Copia simple de acta de nacimiento de la menor A.d.C.M.P., expedida por el P.d.M.E.H.d.E.M..

  5. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta de Estado Miranda.

  6. Declaración de la menor A.d.C.M.P., mediante la cual opina que esta de acuerdo con la adopción del ciudadano J.C.G.D.P.M..

  7. Acta de nacimiento del ciudadano J.C.G.D.P.M., debidamente apostillada por ante la Dirección General de Relaciones Consulares.

  8. Oficio emanando de la ONIDEX mediante la cual se demuestran los datos filiatorios del pretendido en adopción.

  9. Oficio emanado del CICPC mediante el cual se informa a este Despacho que luego de realizada la prueba dactiloscópica al pretendido en adopción, el mismo no se encuentra en la base de datos de dicho organismo.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

Tal y como fue resuelto en fecha cuatro (04) de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad, por lo que la presente demanda ha sido interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente. Y así se establece.-

Requiere el solicitante, ciudadano J.B.L., la adopción plena de J.C.G.D.P., ya que al contraer matrimonio con la ciudadana C.V.M., aquel se integró a su núcleo familiar, naciendo entre ellos un vínculo de afinidad. Asimismo, el solicitante manifestó que el pretendido en adopción no tiene otros hijos ni naturales ni legítimos que lo sucedan, y que su hermana menor está de acuerdo con la adopción.

En este sentido este juzgador considera necesario citar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual expresa lo siguiente:

“Artículo 408: Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

Artículo 409: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.

Artículo 410: El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.

(Resaltado Nuestro).

De los extractos legales anteriormente transcritos, se desprenden las condiciones sobre las que puede ser decretada la adopción plena. En este sentido la referida ley establece diversos supuestos en los cuales se expresa la situación referida a la adopción del hijo de uno de los miembros de la relación conyugal, por parte del otro miembro. Así mismo, la ley determina la edad de 25 años como la mínima para ostentar la condición de adoptante, y en este sentido también establece una diferencia mínima entre los sujetos involucrados en la adopción de dieciocho (18) años, salvo cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, supuesto en el cual la diferencia podrá ser de diez (10) años, entre ambos sujetos.

Ahora bien, en las actas que integran el expediente se evidencia lo siguiente:

PRIMERO

Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron al Tribunal e hicieron lo propio; manifestando éstos que están de acuerdo con la solicitud de adopción plena formulada a favor del ciudadano J.C.G.D.P.M., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

La presente solicitud de adopción del ciudadano J.C.G.D.P.M., es realizada por el ciudadano J.B.L. quien es cónyuge de su madre la ciudadana C.V.L.M.P., según se desprende de acta de matrimonio expedida en fecha 17 de octubre de 1996 por el P.d.M.E.H.d.E.M., por lo cual dicha situación se ajusta apropiadamente al supuesto de hecho en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Este Tribunal por cuanto el solicitante al momento de la interposición de la solicitud tenía cincuenta y dos (52) años de edad, determina que posee capacidad para adoptar, requisito éste al que hace referencia el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Con relación a la diferencia de edad, este Tribunal determina que el solicitante de adopción al momento de la interposición de la solicitud contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, y el pretendido en adopción con veintisiete (27) años de edad, existiendo entre ellos una diferencia de más de diez (10) años de diferencia, requisito éste al que hace referencia el artículo 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, este sentenciador por cuanto observa que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 246, 251, 252 y 253 del Código Civil; constando asimismo el consentimiento del pretendido en adopción, ciudadano J.C.G.D.P.M., resulta procedente la adopción peticionada. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por el razonamiento antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la ADOPCIÓN PLENA del ciudadano: J.C.G.D.P.M., quien es colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.197.225, por el ciudadano J.B.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Portugal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.809.246, y hábil para adoptar, quien en lo sucesivo mantendrá sus nombres de pila J.C. y tendrá el siguiente apellido BARNET MANRIQUE.

Remítase copia certificada del presente decreto a la Superintendencia de Notariado y Registro Civil de la ciudad de Bogotá, Colombia, a los fines de que se proceda a realizar los trámites necesarios para la inserción de la presente adopción de acuerdo a las leyes que regulan la materia en la República de Colombia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) de marzo de 2010.- Años: 199° de la Independen¬cia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

Exp. No. F07-4592

LRHG/MGHR/Henry HF.

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