Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-0055598

PARTE ACTORA: J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-7.007.264.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano L.F., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 130.588.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SM ESAMAR, C.A., con domicilio en el estado Zulia, inscrita su Acta Constitutiva por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el n° 89, Tomo 4-A, reformada posteriormente según documento registrado por ante la misma oficina de Registro en fecha 24.04.1978 bajo el n° 87, Tomo 8-A; 21 de julio de 1980 bajo el n° 31, Tomo 22-A; 27 de febrero de 1986 bajo el n° 77 Tomo 12-A; 24 de mayo de 1989 bajo el n° 25 Tomo 18-A; 01 de agosto de 1990 bajo el n° 47, Tomo 11-A y 12 de enero de 2001 bajo el n° 43 Tomo 2-A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogado en ejercicio V.Á. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 40.047

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.B., contra la empresa GRUPO ESAMAR C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07.12.2007 y distribuido al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 10.12.2007, siendo recibida y admitidia en fecha 12.12.2007 ordenándose la notificación de la demandada, practicada la notificació se distribuyo la causa y le correspondió por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 29.01.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial ambas partes, después de dos prolongaciones se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 07.04.2008 y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se dio por recibido el asunto en fecha 28.04.2008 se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 05.05.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 07.07.2008 fecha en que fue diferida por falta de prueba de informe y se fijó nueva oportunidad para el día 19.01.2009 celebrándose en dicha oportunidad en cuyo acto se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal y se abrió incidencia por tacha de testigo realizada por la demandada, solicitando igualmente ambas parte solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de llegar a un arreglo amistoso y se fijó oportunidad para reanudar el acto para el día 27.01.2009 reprogramándose por auto de fecha 27.01.2009 para el día 29.01.2009, oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial ambas partes y por cuanto la parte actora desistió del testigo tachado, se dictó el dispositivo oral y se declaro: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano L.F., contra la empresa GRUPO SM ESAMAR, C.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios personales, dependiente, subordinado y remunerado para la demandada GRUPO SM ESAMAR desde el 10 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de unidad de negocios-farmacia y luego en el segundo semestre del año 2005 Gerente Nacional de Ventas, prestando sus servicios como empleado de confianza, no tenia horario fijo, y sus labores eran prestadas casi el 80% fuera de las Instalaciones de la empresa, puesto que supervisaba al personal Regional y Nacional.

Alega que la empresa le otorgo los beneficios normales de Ley pero todos se los cancelaban con un salario de BSF 600, monto este que es inferior al que realmente devengaba el actor.

Que la empresa al momento de contratar al actor lo hizo firmar una carta de renuncia en blanco y una letra de cambio en blanco.

Que la empresa le cancelaba en el año 2005, la cantidad de BSF 500,00 durante los primeros 8 meses y BSF 600,00 durante el resto del año. Que le cancelaba la cantidad de BSF3.000 a través de un deposito bancario, que le cancela en la misma cuenta BSF2.000 y por ultimo le hacia un pago extraordinario a fin de año de BSF10.000.

En el año 2006 le cancelaban un sueldo base por nomina de BSF 600 y a través de un deposito bancario la cantidad de BSF 3.500, que igualmente le depositaban cada cuatro meses la cantidad e BSF 2.500 y por ultimo un pago extraordinario de BSF 6.389, alegando que todos estos conceptos forman parte del salario de acuerdo con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que en virtud del cargo de Gerente Nacional de ventas no podía devengar un salario tan bajo, y que el actor fue despedido injustificadamente reclamando las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, por cuanto la demandada no participo el despido y con base a lo expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos que por diferencias de prestaciones sociales le adeuda la accionada:

Diferencia por Prestación de antigüedad la cantidad de BSF 31.902,26

Diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de BSF 10.431,76, resultado de calcular el beneficio de 30 días de vacaciones y 7.33 días de bono vacacional.

Diferencia por concepto de utilidades de 120 dias, la cantidad de BSF 31.433.

Por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado la cantidad de BSF 11.100,29 y por concepto de preaviso la cantidad de BSF 8.325,22, y por cuanto el actor recibió la cantidad de BSF 5.610 por concepto de prestaciones sociales Asimismo demandaron las cantidades correspondientes a los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, solicitando así que los mismos sen calculados a través de una experticia complementaria del fallo que a bien se tenga ordenar, estimando finalmente la demanda en la cantidad de BSF120.000.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoce la prestación del servicio mantenida entre el actor y su representada, la fecha de ingreso alegada y la de egreso, y que su último cargo fue de Gerente de ventas, aceptaron el horario y las labores desempeñadas.

Alegan que al momento de finalizar la relación de trabajo cancelaron le prestaciones sociales y que el salario del actor era de BSF 600, 00 mensuales y rechazan que el mismo haya devengado un monto superior a este.

Negaron que hayan m obligado al actor a firmar carta de renuncia en blanco o letras de cambio.

Alegan que los únicos pagos que recibía el actor adicional al salario eran para reponer los gastos incurridos por el actor, de un fondo rotativo constituido para el pago de los gastos necesario para el desempeño de sus funciones y por tanto rechazan y niegan que estos tengan carácter salarial. Convinieron en el salario percibido por el actor en los años 2005 y 2006 era de BSF 500 y 600 respectivamente.

Negaron y rechazaron todos y cada uno de los conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar, los cuales detallo que eran a traves de depósitos bancarios, asi como lo bonos extraordinarios de fin de año y que de los pagos que realizaba la empresa al demandante, todos tuviesen carácter salarial, ya que esos pagos eran por reposición de el fondo rotativo para gastos por cuanto a su decir no entraban al patrimonio del actor y este no podía disponer de ellos libremente, en virtud de que el debía rendir cuentas a la empresa y justificar lo erogado a fin de que dicho monto fuese repuesto al fondo.

Negaron y rechazaron el despido del trabajador de forma injustificada o justificadamente, todo por cuanto en la planilla de la liquidación suscrita por el actor en señal de recibo se especifica que el motivo del egreso es voluntario por tanto no tiene que realizar ninguna participación de despido, ya que el mismo estaba amparado por el decreto de inamovilidad por el salario que devengaba de BSF600, negando así que le adeude cantidad alguna por conceptos de diferencia s de prestaciones sociales

Negaron que al actor se le hayan cancelado solo la cantidad de BSF 5.610,73 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, ya que adicionalmente la empresa le cancelo al actor al momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de BSF11.750 y que todos estos conceptos cancelados al actor suman un total de BSF17.727,11 suma esta que después de hacerles las deducciones a que había lugar y las cuales se especifican en la planilla arrojo una diferencia a favor del actor por la cantidad de antes descrita.

Alegan que en cuanto a los pagos que se le hiciera al actor por conceptos de restitución o reposición del fondo rotativo de gastos, los mismos no tienen carácter salarial, y eran por la cantidad de BSF800,00 para que cancelar, tasas aeroportuarias, hotel, traslados en diferentes tipos de medios de transporte, tarjetas telefónicas, contratación de servicios para eventos, y dicho monto fue aumentado después a BSF900,00 para un total de BSF 1700 y estos gastos tenia que relacionarlos a la empresa con los respectivos soportes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.

DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada con el Nro 1 inserta al folio (38) del expediente, documental en original, referida a constancia de trabajo en la que se desprende la fecha de ingreso, el cargo del actor y el salario a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte a quine se le opuso y así se establece

Marcada con el Nro 2 inserta al folio documental en copia simple referida a planilla de pago de prestaciones sociales, no obstante que la misma carece de firma autógrafa en señal de recibo, la misma fue promovida en original por la demandada y reconocida por la parte a quien se le opuso en tal sentido este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y Así se establece.

Marcada con el Nro (3) insertas al folio 40 del expediente, consigno en copia simple, cheques librado en contra del Banco Provincial a nombre del Trabajador, en la que se desprende pago realizado al mismo, perteneciente a la cuenta del ciudadano RAIMUNNDO SANTAMARIA quien es representante legal de la empresa y el otro a nombre de la empresa demandada, ambos realizados en fecha 13-12-2006 a la a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte a quine se le opuso de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece

Marcada con el Nro (4) inserta al folio 41 del expediente, consigno carnet del actor, y que este Juzgador desestima por cuanto los hechos que allí se observan no constituyen hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas a la Institución Bancaria Banco Provincial con sede en colinas de Bello Monte C/C Garcilazo, Banco Provincial sede los Cortijos y en la torre Provincial del Estado Zulia, se dejo constancia en la audiencia de juicio que solo constaban en el expediente las resultas de información suministrada por la oficina Principal de la entidad bancaria con se de en San Bernardino, y de ella se desprende que se le realizo un pago al actor emitido por la empresa demandada por la cantidad del monto cancelado en la planilla de la liquidación de las prestaciones sociales con fecha 31-12 2006, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y en virtud de que las otras resultas no habían llegado en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la misma,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales :

Marcada “con el Nro 1 en original de planilla del pago de liquidación y sus recaudos que rielan a lo folios de 2 al 4 del cuaderno de recaudos nro 1, referidas a las prestaciones sociales canceladas al actor a la cual este Juzgador ya las valora con anterioridad.

Marcada con el Nro (3) documental a copia al carbon de voucher de pago a nombre de l actor, en la que se desprende un pago por la cantidad de BSF800,00, por concepto de fondo rotativo de gastos a la que este Juzgador len otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se le opuso y Asi se establece.

Documentales que rielan del folio 6 al 98 del cuaderno de recaudos Nro 1 y del folio 2 al folio 137 del cuaderno de recaudos Nro.2, referidas a relación de reporte de gastos a nombre del actor y con firma autógrafa del empleado y logoti`pode la empresa y firmado por un personal de la empresa, en la que se desprende los gastos realizados por el actor, entre los que entre otros se detallan pagos de hotel, papelería, tarjetas telefónicas, comidas, pago de tasa aeroportuaria, relacionados en las, del 13/01/05 al 21/01/05 por la cantidad de 296 Bs.F; desde el 02/02/05 al 03/02/05 por la cantidad de 192.79 Bs.F; desde el 14/02/05 al 25/02/05 por la cantidad de 294 Bs.F; desde el 1-03-05 al 08/03/05 por la cantidad de 506 Bs.F; desde el 1-03-05 al 31/03/05 por 237 BS. F, desde el 11/04/05 al 15/04/05 por la cantidad de 374 Bs. F; desde el 25/04/05 al 29/04/05 por la cantidad de 414 Bs. F; desde el 03/05/05 al 06/05/05 por la cantidad de 224 BS.F; desde l 10/05/05 al 17/05/05 por la cantidad de de 567 Bs.F; desde el 23/05/05 al 26/05/05 por la cantidad de 299 Bs.F; desde el 30/05/05 al 16/06/05 por la cantidad de 308 Bs. F; desde el 07/06/05 al 18/06/05 por la cantidad de 459.35 Bs.F; desde el 1/07/05 al 12/07/05 por la cantidad de 384 Bs.F; desde le 25/07/05 al 31/07/05 por la cantidad de 528 BSF; desde el 05/08/05 al 10/08/05 por la cantidad de 165 Bs. F; desde el 15/07/05 al 19/07/05 por la cantidad de 170 Bs. F; desde el 25/08/05 al 25/08/05 por la cantidad de 126.50 Bs. F, y así sucesivamente se encuentran reportados este tipo de gastos mes a mes, hasta la fecha 14/09/06, a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y Asi se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

La representación judicial de la parte actora fundamenta la reclamación que postula en su escrito libelar, básicamente en el hecho de que la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, fue continua e ininterrumpida desde el 10 de enero de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2006 hecho este que no fue controvertido, pero que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por un despido injustificado y que al momento de pagarle sus prestaciones sociales no se las cancelaron con el salario real, sino con un salario inferior al percibido. y en tal sentido demanda el pago de las diferencias por sus prestaciones sociales desde la fecha de ingreso en la hasta la terminación de la relación de trabajo.

Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó el despido injustificado y el salario alegado por el actor, así como también los pagos y bonificaciones señaladas en el escrito libelar, aduciendo que los pagos que pudo haber recibido a parte de su salario fue con ocasión a los reportes de gastos que este relacionaba a la empresa, provenientes del fondo rotativo, razón por la cual procedió a negar todas u cado de unos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, solicitando así sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

Así las cosas, considera quien decide que, el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación el salario percibido por el actor y las causas que originaron el retiro a los fines de poder precisar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios que demanda el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

Respecto de la causa que motivo el cese de la relación prestacional, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora manifestó que la misma culminó por despido injustificado, motivado a los acontecimientos, en el cual le solicitaron que no se presentara mas en la empresa y fue victima de amenazas y malos tratos por parte del representante legal de la empresa, mientras que la representación judicial de la parte demandada, por el contrario adujo que tal relación prestacional llegó a su fin por causa del retiro voluntario del trabajador. Así las cosas, considera quien decide establecer que la demostración del hecho que dio origen a la terminación de la relacion de trabajo le corresponde a la parte que la parte demandada, conforme ha quedado establecido así por la doctrina, veamos:

Ha expresado el Dr. R.J.A.-GUZMÁN en su obra “NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, Duodécima Edición, Editorial Melvin, C.A., Caracas-Venezuela, 2001, páginas 333 y 334, lo siguiente:

El despido y el retiro

(…)

Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan a conocimiento de aquél a quien van dirigidos. Carecen, por tanto, de valor disolutorio de la relación de trabajo, el despido y el retiro no notificados al trabajador, o al patrono, respectivamente, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido la noticia en la colectividad de trabajo.

De acuerdo con el artículo 105 L.O.T., el despido debe notificarse por escrito al trabajador, con indicación de la causa en que se fundamenta. No exige la L.O.T. una formalidad igual para el acto del retiro.

Así las cosas podemos evidenciar claramente que corresponde a la representación judicial de la demandada probar en efecto la renuncia alegada y sus causas, no obstante del acervo probatorio traído a los autos no se logra evidenciar ninguna manifestación, constancia o carta de la parte actora que indique sus pretensión de retirarse de la empresa o exista razón o motivo alguno que justifique su retiro o renuncia y como consecuencia de ello pudieran producirse los efectos patrimoniales de un despido injustificado, cancelándosele así al actor las indemnizaciones de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Procesal, habida cuenta que a los fines de pretender probar sus afirmaciones solo fue promovida constancia de pago de prestaciones sociales, cursante al folio 2 del primer cuaderno de recaudos, de la cual se observa que si establece en la seña o casilla el modo de egreso, que establece la palabra voluntario, de la misma planilla se observó que al calcular los conceptos derivados de la relación de trabajo hay un pago que no se compadece con la realidad de una liquidación por renuncia voluntaria, es decir se cancela un monto adicional tal y como lo señala la planilla de BSF 11.750, el cual lo llama la empresa Conciliación Pago De Finiquito Laboral, que a juicio de quien decide si una persona renuncia voluntariamente, sin apremio por que tiene que haber una conciliación. No obstante en la audiencia de juicio se le pregunto al apoderado de la empresa sobre ese pago y manifestó que fue voluntario del patrono por los servicios prestados por la terminación de la relación de trabajo y que la misma no fue en buenos términos. Como entonces se le da una liberalidad a un trabajador cuando la relación de trabajo no termina en buenos términos, aunado al hecho de los descuentos en bolívares que se le hizo por unos equipos no reintegrados supuestamente por el trabajador, y luego le dan una gratificación adicional a lo que realmente le pudiera corresponder por sus prestaciones sociales por una renuncia voluntaria, lo que a todas luces resulta contradictorio.

No quedando demostrado por la parte demandada es decir no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, de que el actor se retiró de su puesto de trabajo por renuncia, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador declarar que la relación de trabajo mantenida entre las partes culminó por despido injustificado, prosperando así el pago de las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación realizada por cuanto al momento de cancelar las prestaciones sociales al actor no se le tomo en cuenta el salario que el actor demanda, y en consecuencia de ello la incidencia en todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden derivados de la relación de trabajo mantenida entre las partes, este Juzgado denota que a los autos no consta medio probatorio del salario percibo por el actor, ni siquiera el salario de BSf 600 alegado por la empresa, no hay ninguna documental que establezca el salario, no hay recibos de pagos, planillas de nomina, de lo cual pueda inferirse en efecto la existencia del salario real y los pagos al trabajador, toda vez que todos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se limito solo a establecer, los pagos que le realizaban al actor por concepto de los gastos realizados por él, para la realización de sus labores, señalados como reportes de gastos, conceptos estos que no fueron reclamados como parte integrante del salario.

Así mismo llama mucho la atención a juicio de quien decide que se discutió el cargo del actor y en la planilla de la liquidación de sus prestaciones sociales y de los reportes de gastos se señalaba que el cargo que desempeñaba era de Gerente Nacional de ventas, y en tal sentido para la fecha en que el actor presto el servicio desde el 10-01-de 2005 el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional era de BS 321.235, para el 27-04-de 2005 de Bs 405.000 y para el 25-04 de 2006 era de 512.325, es decir un Gerente Nacional de ventas, de la empresa ganaba casi un 20% mas por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo, y por máximas de experiencias, una persona con las funciones que tiene, que maneja un personal a su cargo como lo es una fuerza o plantilla de vendedores, así como también la responsabilidad en gran parte de las ganancias de la empresa, podría estar bajo el parámetro o estándar de percibir un salario que casi se equipara al mínimo Nacional, correspondiendo en tal sentido a este Juzgador en efecto declarar la procedencia del salario alegado por el actor en su escrito libelar y en consecuencia de ello procedente la reclamación que por diferencias de prestaciones sociales reclama el ciudadano J.A.B. a la empresa GRUPO SM ESAMAR y ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a establecer los montos que le adeudan al actor, correspondientes a las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas en la presente demanda Así se decide,-

Diferencia por Prestación de antigüedad la cantidad de BSF 31.902,26

Diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de BSF 10.431,76, resultado de calcular el beneficio de 30 días de vacaciones y 7.33 días de bono vacacional en virtud del reconocimiento de los días establecidos en la planilla de liquidación que presentaron las partes.

Diferencia por concepto de utilidades de 120 días, la cantidad de BSF 31.433, vista el reconocimiento de los días que pagaba la empresa a sus trabajadores, establecidos en la planilla de liquidación.

Por concepto de indemnización haber sido despedido injustificadamente la cantidad de BSF 11.100,29 y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de BSF 8.325,22. todo con base a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.007264, en contra de la empresa GRUPO SM ESAMAR, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de de abril de 1977, bajo el numero 30, Tomo 73

SEGUNDO

Se ordena a pagar al ente las cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo ordenada realizar, bajo los parámetros establecido en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de febrero de 2009. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación

G.D.M.

EL JUEZ

TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

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