Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000194

PARTE ACTORA: J.G.B. y M.G.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.841.119 y 81.494.381, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DI BARTOLO y F.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.017 y 59.465, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el No. 139, Tomo 13-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: H.F. y P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.843 y 85.127, respectivamente.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA PALMAVEN S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2006.

En fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 23 de febrero de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de septiembre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 02 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida señalando que incurre en una errónea calificación de los demandante como empleados de confianza, en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndolos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sin que tal alegato fuese opuesto por la parte demandada y en desmedro de los derechos de los reclamantes, quienes a juicio de la apoderada recurrente, en caso de no ser aplicable la Convención Colectiva invocada, no pueden recibir menores beneficios que los establecidos en ella. Así mismo, señala su desacuerdo con la decisión objeto de apelación al excluir a la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como codemandada solidaria, y en tal sentido, argumenta que la recurrida omite los criterios respecto a Unidad Económica y las consideraciones referidas a que si bien las empresas codemandas tienen objetos disímiles, no obstante se encuentra bajo el mismo ámbito de producción. Concluye la exponte solicitando a esta Alzada, declare con lugar el recurso de apelación propuesto y orden aplicar el Contrato Colectiva Petrolero invocado.

A su vez, la representación judicial de la empresa reclamada, manifiesta su disidencia respecto a la sentencia apelada, denunciando que habiéndose desempeñada los accionantes como Presidentes de las sociedades mercantiles ECOTERRA S.R.L. y ECONSULT, S.R.L., quienes a su vez prestaban servicio a la demandada, tal particularidad no fue debidamente apreciada por la Sentenciadora al no establecer los parámetros para desechar tal alegato.

Analizados todos y cada uno de los alegatos de apelación, procede esta Juzgadora a resolver en primer lugar, visto el orden de exposición de las alegaciones, el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

En relación a la denuncia planteada por la representación de la parte actora recurrente, respecto que la sentencia objeto de apelación incurre en una errónea calificación de los demandantes como empleados de confianza, en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndolos en consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sin que tal alegato fuese opuesto por la parte demandada, se observa que el a quo dejó expresamente establecido:

… pues bien, pretenden los accionantes se les aplique la convención colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y siendo que éstos prestaron servicios en calidad de supervisores de proyectos, subsumiéndose sus actividades a las de un personal de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo, requisitos los cuales no son concurrentes, y es causal eximente de ser beneficiarios de tal convenimiento petrolero, tal como lo estipula éste en su Cláusula 3, siendo improcedente su aplicación, por consiguiente los cálculos serán efectuados siguiendo únicamente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, …

. (Sic). (Destacado de este Tribunal).

De lo anterior se infiere que, la Sentenciadora a los fines de la determinación del régimen jurídico aplicable a los trabajadores reclamantes, dejó establecido con fundamento a la naturaleza de las funciones realizadas por estos que, al ejercer los codemandantes durante la prestación de servicio actividades de supervisión, debían subsumirse en la categoría de empleados de confianza, en conformidad con las disposiciones del articulo 45 de a la Ley Sustantiva Laboral y por ende deben ser excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de lo dispuesto su cláusula tercera.

Ahora bien, denuncia ante esta Alzada la recurrente que la Juzgadora califica erróneamente a los demandantes como empleados de confianza, sin que tal alegación hubiese sido opuesta por la representación de las demandadas. Al respecto, debe precisarse que si bien en el caso sub examine las empresas codemandadas incurren en una actitud contumaz, al no comparecer a contestar la demanda, ni en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, en virtud de los privilegios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico a las sociedades mercantiles de autos, al tener en ellas interés el Estado Venezolano, se consideran contradichas en todas sus partes las pretensiones libeladas, debiendo el juzgador en todo caso verificar su conformidad en derecho y en este sentido, se pronuncia el a quo al dictaminar que las labores realizadas por los accionantes como supervisores, se corresponden con la de personal de confianza, aspecto que esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales considera ajustado a derecho y, conlleva a desestimar el planteamiento formulado por la representación judicial de la parte actora recurrente, toda vez que de conformidad con las disposiciones de la cláusula tercera de la Contratación Colectiva de la Industria petrolera, la cual norma los supuesto referidos a este grupo de trabajadores, excluyéndolos a texto expreso de su aplicación, debe concluirse que en el caso sub iudice no se puede aplicar dicha convención y los beneficios pactados en ella para los trabajadores ordinarios . Así se resuelve.

En lo atinente al desacuerdo planteado en virtud de la exclusión de la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como codemandada solidaria, argumentándose que la recurrida omite los criterios respecto a Unidad Económica y las consideraciones referidas a que si bien las empresas codemandas tienen objetos disímiles, no obstante se encuentra bajo el mismo ámbito de producción, se advierte que por mandato legal la solidaridad en cuanto a las responsabilidades laborales, debe declararse, tal como lo ha establecido la doctrina nacional y lo ha perfilado la jurisprudencia del más Alto Tribunal, sólo en los supuestos en que exista inherencia o conexidad. En el caso de autos, se aprecia por máximas de experiencias que el objeto mercantil de la ex empleadora PALMAVEN, S.A, se circunscribe al ámbito de la producción de papel, en razón de lo cual al contrastar su actividad económica con la de la empresa de hidrocarburos solidariamente demanda, debe concluirse que entre los objetos mercantiles de ambas codemandas no existe ningún viso de inherencia o conexidad en los términos que prescribe el Legislador laboral, para que tenga lugar el nacimiento de la responsabilidad solidaria de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., puesto -se insiste- no existe identidad en las labores de ambas sociedades, de manera que puedan catalogarse como inseparables en cuanto a la ejecución de dichas actividades y en razón de ello debe dejarse establecido que no pueden los hoy recurrentes pretender que sus beneficios laborales sean liquidados teniendo por norte la Convención Colectiva invocada.

En razón de lo expuesto, concluye quien juzga en la improcedencia de los alegatos que constituye este aspecto de la apelación. Así se deja establecido.

Decidido lo anterior, se procede de inmediato a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el a quo no apreció debidamente la particularidad referida a que los demandantes a través de las sociedades mercantiles ECOTERRA S.R.L. y ECONSULT, S.R.L. prestaban servicio a la demandada, y como consecuencia de ello no estableció los parámetros para desechar tal alegato. En este orden de ideas es menester transcribir lo que al respecto resolvió la recurrida en los siguiente términos:

“…Ahora bien, de las documentales promovidas por la parte actora, si bien deben considerarse contradichas, por la prerrogativa de la cual está investida la parte demandada, es menester revisar el contenido probatorio promovido por las partes, tomando en cuenta que deben verificarse las premisas de confesión, tales como que la demanda no haya sido contestada, que la petición no sea contraria a derecho y que el contumaz no haya probado algo que le favoreciere, siendo así, se advierten constancias de trabajo del referido extrabajador, de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano J.G. era trabajador por “tiempo no determinado”, asimismo solicitudes de permisos para ausentarse de sus labores, informes de actividades; por lo que debe concluirse que los demandantes prestaban servicios personales, asimismo con respecto al ciudadano M.P., constatándose la subordinación a la que estaban sometidos, aunque los contratos consignados simulen una relación de contratación empresarial, cuyo supuesto no está demostrado con licitaciones, facturaciones a nombre de las supuestas personas jurídicas ECOTERRA, S.R.L. y ECONSULT, S.R.L., ni declaraciones de impuestos, retenciones, ni personal de nómina adscritas a las mismas, sino mas bien relaciones de viáticos que sólo pueden ser pactados entre patronos y trabajadores, puesto que se supone que las contratistas deben realizar sus actividades bajo sus propias expensas, como así se pautó en los contratos cuestionados, por tanto, al existir una contradicción en la prestación del servicio, del cual no hay duda que fue personal, aplicando el principio constitucional de la realidad sobre las formas, así como el in dubio pro operario del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que existen los elementos previstos en el artículo 67 ibídem, toda vez, que la demandada principal alegó en su contestación que eran contratos de servicios profesionales, promoviendo a tal fin los contratos suscritos entre las partes, los cuales son del mismo tenor de la parte actora, no advirtiéndose algún elemento a favor; por lo que debe concluirse que el vínculo que unió a la demandada principal fue de índole laboral…”. (Destacado de este Tribunal ) .

De lo parcialmente transcrito, aprecia esta Sentenciadora que contrariamente a lo sostenido por el representante de la empresa recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el tribunal de la causa del examen realizado a las documentales contentivas de los contratos aportados por las partes, en virtud de los cuales los hoy apelantes a través de las sociedades mercantiles por ellos representadas, prestaban servicio para la demandada PALMAVEN, S.A, dejó establecido que tal particularidad, era indicativa de una simulación de una relación de contratación empresarial, aspecto que conlleva a esta Sentenciadora a disentir de lo sostenido por el exponente, pues en definitiva ello demuestra que tal circunstancia, es valorada y apreciada por el a quo a los fines de la resolución de la presente controversia, al determinar que la prestación de servicio era de índole personal. Consecuente con lo anterior se desestima este aspecto de la apelación de la empresa recurrente. Así s e decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de febrero de 2006. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada contra la mencionada decisión recurrida. No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios otorgados, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, a los fines de su ejecución.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:26 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR