Decisión nº 2M-524-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

San F. deA., 05 de Octubre de 2010.

Años: 200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San F. deA., a cargo de quien suscribe N.P.I., una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud que hiciere la defensa del acusado J.L.B., Abogado I.L., para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, cuya aplicación estaría dada a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, como es homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3 literal “A” del Código Penal vigente para la fecha del hecho, (actual 406), en perjuicio del ciudadano J.P.B.N.. Seguidamente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado J.L.B., quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29 de Septiembre de 2010, fecha de la realización de la audiencia especial convocada conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir el hecho acusado, en virtud que en el reformado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere constituido el Tribunal; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 25 de Mayo del año 2002, cuando una comisión policial, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la madrugada mientras realizaban patrullaje y recorrido por la Avenida Primero de Mayo de la ciudad de San Fernando, cuando avistaron a un ciudadano sin camisa y desprovisto de calzado con una herida en la frente, quien reunía las características fisonómicas de la persona que había dado muerte a otro ciudadano en la urbanización Los Centauros, Sector Los Invasores, manzana “G”; motivo por el cual fue detenido preventivamente, quedando identificado como el acusado de marras.

Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por J.L.B., consisten en que el día 24-05-2002, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada, se encontraban la víctima y victimario en compañía y casa de J.D.U., ubicada en la Urbanización Los Centauros de esta ciudad, ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas) y se suscitó una discusión entre J.D. y L.B., por lo cual intervino el hoy occiso J.P.B.N., para calmar los ánimos, motivo por el cual el hoy acusado intentó llevarlo a casa, ya que se trataba de su progenitor y por cuanto éste se negó, J.L.B. fue a su residencia ubicada frente a la casa donde pernoctaban y tomó un cuchillo en presencia de su madre, se dirigió donde se encontraba su padre y le profirió una puñalada por la espalda, lo cual en defensa originó que el occiso le arrojara una botella en su rostro, lo que generó la herida cortante en la frente, concluyendo el victimario con tres puñaladas adicionales, generando la muerte de la víctima.

En fecha 26-05-2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las personas, siéndole otorgadas medidas cautelares sustitutivas al entonces imputado y por posterior evasión del proceso, se actualizó la captura en fecha 02-04-2009, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de homicidio calificado.

En fecha 22-04-2010, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra J.L.B., dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 10-05-2010, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 28-05-2010, fecha en la que fue celebrado y se pautó la audiencia de depuración de escabinos para el día 15-06-2010, no obstante el día del sorteo, se recibió escrito del defensor privado, quien solicitó la fijación de una audiencia especial, la cual fue fijada por auto par el día 14-06-2010, peticionando la aplicación de la figura jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-06-2010, no pudo celebrarse dicha audiencia por cuanto no fue materializado el traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal.

En fecha 29-09-2010, en el marco de la celebración de la audiencia especial convocada, el acusado de viva voz admitió haber dado muerte a su padre del modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, el acusado J.L.B., una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir el hecho de haber dado muerte a su progenitor ciudadano J.P.B., la madrugada del 25-05-2002 en la Urbanización Los Centauros de esta ciudad, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer de la presente causa, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advirtió que el tipo penal acusado “homicidio calificado”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física y por tratarse de un delito de máxima entidad que cercena el derecho constitucional más importante establecido, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El delito de homicidio intencional calificado, para el momento de suceder los hechos, estaba previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 408, ordinal 3, literal “A”, el cual establecía:

Articulo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1 ..omissis….

2 ..omissis…..

3 Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:

A

. En la persona de su ascendiente o descendiente…..

PENALIDAD

El delito por el cual se condena al ciudadano J.L.B., es homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “A” del Código Penal vigente para el momento del hecho, el cual establecía una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser veinticinco (25) años de presidio.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado J.L.B., expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica el juzgador en un (1) años de la pena a imponer, quedando en este caso la pena en veinticuatro (24) años de presidio.

Así las cosas, aplicada la atenuante genérica señalada, quedó la pena en veinticuatro (24) años de presidio, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de veinticuatro años, son ocho (8) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a imponer en dieciséis (16) años de presidio, más las penas accesorias de ley.

No obstante lo apuntado en el párrafo anterior, el delito por el cual se condena al ciudadano J.L.B., es de aquellos que establecen la limitante establecida en el artículo 376, referida a no rebajar por debajo del límite inferior establecido para el delito respectivo y en este caso, se tiene que el límite inferior es veinte años y es ese límite el que no puede violentarse en forma descendente, en razón de ello se condena en el límite inferior, es decir, veinte años de presidio.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-12-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.543.571, con domicilio en la Urbanización Los centauros, sector Los Invasores, manzana “G”, casa N 12 de San Fernando estado Apure, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal A” del Código Penal vigente para el momento de los hechos (actual 406), en perjuicio del ciudadano J.P.B.N.. Se condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2) la inhabilitación política mientras dure la pena, eximiendo de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por cuanto se acoge el criterio de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-05-2010, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado, a quien se ordenó ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San F. deA., una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Publicación que se hace a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez.

N.E.P.I.

Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito

Judicial Penal del estado Apure.

Abg. K.Y.S.

La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.

CAUSA N° 2M-524-10.

NP/KS.

J.L.B..

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