Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente Nº 15.343

PARTE ACTORA: J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.979, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: J.E.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.169.306, de este domicilio, y a la Empresa Aseguradora CORPORACION PRINCIPAL C.A..-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.-

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.979, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, A.G.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.266, en su carácter de parte actora, así como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J., Inpreabogado Nº 54.850, en su carecer de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.E.B.P..-

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 27 de Julio de 2004, constante de una (1) pieza y de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 28 de julio de 2004, se ordeno darle entrada y fijando la oportunidad para legal para decidir.-

ANTECEDENTES

Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, en fecha 15 de Enero de 2002, por el ciudadano J.E.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.979, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.234, ambos de este domicilio, en el cual sostuvo lo siguiente:

.....Ocurro ante su competente autoridad con el fin de exponer: Para demandar como en efecto lo hago al ciudadano J.E.S.G. y a la Empresa Aseguradora CORPORACION PRINCIPAL C.A...... propietario del vehículo marca ENCAVA, color Blanco con franjas tricolor, placas No. 401-806 que para los efectos de la presente demanda lo identificare como vehículo No. 1, tal como consta en el Expediente Administrativo signado con el No. 091-2001.... También se evidencia en este expediente que el ciudadano mencionado e identificado es el propietario del vehículo en cuestión y quien suscribe Póliza de Seguros con la CORPORACION PRINCIPAL C.A. No. 09021-1, la cual para el momento del choque esta vigente..... DE LOS HECHOS. En fecha 26 de febrero del año 2001 a las 8:30 PM, conduciendo mi vehículo (ya identificado), venia desde el Barrio San Vicente de esta ciudad de Maracay, al llegar al sitio donde esta ubicada la Chivera Tapa – Tapa viré a mano derecha, saliendo del mencionado Barrio para dirigirme por la Avenida B.O.-Este hacia el centro de la mencionada Ciudad pero antes de llegar a los puentes de la Autopista Regional del Centro que cruza en la Avenida Bolívar en las inmediaciones del Estacionamiento Luimar, en el sitio exacto donde la vía se estrecha, mi vehículo fue colisionado en su parte trasera por la Camioneta ENCAVA ya identificada, la fuerza de la colisión, arrastro mi vehículo por un trayecto aproximado de cuarenta y cinco metros hasta chocar finalmente contra la base del segundo puente de la Autopista en dirección Oeste–Este...... Lo que si es cierto, fue que mi vehículo Renault 19, color negro fue colisionado en su parte trasera por el vehículo ENCAVA en el sitio exacto donde la vía se estrecha y la fuerza de la colisión lo hizo chocar contra el segundo puente de cuarenta y cinco metros mas adelante...... Ciudadano Juez, por todo lo expuesto es que demando al ciudadano J.E.S.G. y a la Empresa Aseguradora CORPORACION PRINCIPAL C.A. supra identificados.....

Admitida la demanda en fecha 24 de Enero de 2002, en la cual se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadano J.E.S.G. y a la Empresa Aseguradora CORPORACION PRINCIPAL C.A., y habiéndose practicado la citación del ciudadano J.E.S.G., en fecha 18 de Febrero de 2002, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, así mismo, informo la imposibilidad de practicar la citación personal de la empresa aseguradora CORPORACION PRINCIPAL C.A., ya que el representante legal se negó a firmar el recibo correspondiente, a lo que en fecha 20 de febrero de 2002, la parte actora mediante diligencia solicito la notificación de conformidad a lo establecido por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Mayo de 2002, el ciudadano CLERDY J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.107.425, en su carácter de autos, mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados EDUARDO BORGES PAEZ, C.C.P.M. Y A.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 49.450 y 54.850, respectivamente.-

Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, solo el apoderado judicial del ciudadano CLERDY CASTILLO, abogado A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.850, co-demandado en el presente juicio, presento escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por parte de Corporación Principal C.A., y a todo evento procedió a dar contestación al fondo de la presente acción, rechazando, negando y contradiciendo los hechos por no ajustarse a la realidad de los hechos planteados en el libelo; procedió a impugnar los documentos consignados junto con el libelo de la demanda; asimismo rechazo y negó por falso, todas y cada una de las causas por las cuales sus representadas fueron demandadas.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente el Tribunal de la causa, dicto decisión en fecha 05 de Agosto de 2000, declarando Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas de conformidad con el articulo 346, ordinal 6º y del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron declaradas con lugar las anteriores cuestiones previas, suspendió el procedimiento a los fines de que la parte actora subsane la cuestión previa alegada.-

Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2002, el Abogado E.P.S., Inpreabogado Nº 65.234, apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto del Tribunal de la causa de fecha 07 de Junio de 2004, dio por concluida la Audiencia Oral a que se contrae el presente juicio, en la cual se concretó a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, reservándose el lapso legal para extender por escrito el Fallo Completo para ser agregado a los autos.-

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 28 de Junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “...Por lo que respecta al Daño Moral demandado, el Tribunal observa que el demandante no dice en que, consiste y de donde provienen los mismos, ya que de ser por la parte Penal, se sentenció como Lesiones Culposas Leves en accidente de transito, y el Tribunal Penal en su sentencia desestimó la denuncia por no ser de acción publica los hechos denunciados, sino enjuiciables a instancia de Parte Agraviada. En consecuencia, por tratarse en este caso de simples aporreos sufridos por el demandante en el accidente, el Tribunal considera que en estos casos no se generan Daños Moral algunos, ya que de acuerdo al articulo 1196 del Código Civil que dice: “La obligación de reparación se extiende a todo Daño Material o Moral causado por acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”. Como puede observarse del contenido de la citada disposición legal, el Daño Moral no encuadra dentro de este contenido normativo. ASI SE DECIDE. Ahora bien; este Tribunal observa que en el presente caso la única materia probada son las contenidas en las Actuaciones Administrativas de Transito y en especial la del Croquis del Accidente, donde quedó demostrado la culpabilidad del co-demandado de autos, J.E.S.G. en la producción del accidente de Marras. En lo que respecta al análisis de la representación reciproca de los Litis Consortes, que el Tribunal se reservó para resolverlos en la dispositiva del Fallo, es de hacer notar, y de acuerdo a la vigente Ley de T.T. comentada y concordada por el autor FREDDY ZAMBRANO cito “El litis Consorcio uniforme conlleva que se extienda los efectos de los autos realizados por los comparecientes a los Litisconsorte consumases...........” Ello quiere decir que si algunos de los co-demandados en el Juicio no da contestación a la demanda, la contestación dada por algunos de ellos aprovecha a todos los demás y no ha lugar a la Confesión Ficta. Circunstancias estas a que se suscribe la presente causa, por lo que este Tribunal acoge plenamente por estar ajustada a Derecho. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En razón de todo lo ante expuesto, este Tribunal administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano J.E.B.P. contra el ciudadano J.E.S.G. y la Empresa Garante CORPORACION PRINCIPAL C.A., todos ya identificados en autos por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES....... Se condena igualmente a los co-demandados al pago por los conceptos de INDEXACION MONETARIA solicitada en el petitorio del libelo de la demanda........”

    En fecha 29 de junio de 2004, compareció el abogado A.J., plenamente identificado en autos y apelo de la sentencia dictada. Al igual que el ciudadano J.E.B.P., en su carácter de actor, quien debidamente asistido por el abogado J.A.B., Inpreabogado Nº 24.203, quien en fecha 06 de Julio de 2004 apelo de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, lo que fue oída en ambos efectos en fecha 08 de Julio de 2004, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-

    En fecha 04 de Agosto de 2004, mediante diligencia presentada el ciudadano J.E.B., debidamente asistido por el abogado J.A.B.Z.I. Nº 24.203, solicito la constitución de Tribunal con Asociados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal.-

    Mediante auto de esta alzada, de fecha 06 de agosto de 2004, se fijo el tercer día de despacho siguiente para que tuviere lugar el Acto de Nombramiento de Asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. La cual tuvo lugar el día 13 de agosto de 2004, declarándose desierto dicho acto, por no haber comparecido ninguna de las partes.-

    Mediante auto de esta alzada de fecha 17 de agosto de 2004, se admitieron la pruebas promovidas por la parte actora y se fijo la oportunidad respectiva para el acto de posiciones juradas, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano J.E.S.G., asimismo en reciprocidad de lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento civil, se fijo oportunidad para la realización del acto del ciudadano J.E.B.P..

    En fecha 27 de agosto de 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, compareció el ciudadano J.E.S.G., y absolvió las posiciones juradas que le fueron impuestas. Igual situación ocurrió con el ciudadano J.E.B.P., en fecha 1º de septiembre de 2004.-

  2. INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA :

    En fecha 02 de septiembre de 2004, el ciudadano Abogado A.J., Inpreabogado Nº 54.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, presento escrito de Informes, contentivo de cuatro (4) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    “....El presente procedimiento Ciudadano Juez, llega a este Tribunal, por apelación que ejerciera en nombre de mi representada, de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y la misma es dictada por ese Tribunal en virtud de demanda intentada en contra de mi representada por el ciudadano BELTRAN PAVON J.E., en donde reclama unos supuestos daños derivados de un accidente de transito ocurrido el día 26 de Febrero del año 2001, en la dirección que el mismo actor indica en su libelo de demanda. Además de unos supuestos daños materiales, reclama también el pago de un supuesto daño Moral y un supuesto Lucro cesante. Estima el valor de su demanda, promueve una serie de pruebas para demostrar el supuesto daño Moral y los daños futuros o lucro cesante y solicita sea admitida la demanda...... La sentencia de primera instancia Ciudadano Juez, condena a pagar a mi representada a la suma de 2.500.000,oo bolívares por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, a la vez condena a pagar una suma por concepto de indexación y ordena se efectué una experticia complementaria para el calculo de dicho concepto.....la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Transito, antes mencionado y de la cual se apeló en tiempo oportuno, en ella el Juez que decide funda su decisión en términos traídos a su juicio y que jamás fueron ni expresados en los autos, ni tampoco fueron probados en los mismos. El Juez de primera instancia manifiesta en su exposición de motivos que llegada la oportunidad para contestar la demanda de nuestra parte solo negamos el supuesto daño moral y lucro cesante, cuando en realidad se negó también la ocurrencia del accidente en los términos expuestos por el actor y se dijo expresamente que se rechazaba todo el contenido del escrito libelar, quiere decir que también se rechazaron los hechos narrados por el actor, y se dijo expresamente que se rechazaba todo el contenido del escrito libelar, quiere decir que también se rechazaron los hechos narrados por el actor, a la vez que indica en su sentencia que de nuestra parte respondíamos hasta los limites establecidos en la póliza, cuando en realidad jamás hemos utilizado es palabra, ya que repito la empresa que represento no emite pólizas de ninguna naturaleza.... Ciudadano Juez, jamás hemos utilizado y mucho menos aceptado que mi representada emitiera documento alguno denominado póliza tal como el sentenciador de la primera instancia hace ver en los actos efectuados en el Tribunal..... El ciudadano co-demandado J.E.S.G., NO COMPARECIO AL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, NO COMPARECIO AL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NI AL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, NO APELO DE LA SENTENCIA, es decir quedo confeso, ahora se presenta a este a deponer unas posiciones juradas solicitadas por el actor, y en donde manifiesta estar de acuerdo con todo lo exigido por el actor, Ciudadano Juez, es evidente la presencia del Fraude Procesal en el presente procedimiento, toda vez que existe una confabulación fraudulenta muy clara entre el actor y el co-demandado confeso, para perjudicar los intereses de mi representada, la cual si asistió a todos y cada uno de los actos específicos....... El supuesto daño Moral y el supuesto lucro cesante, no pueden prosperar jamás, no solo por que no fueron probados, si no que tampoco fueron alegados legalmente, y si no fueron alegados legalmente mucho menos pueden ser probados, todo ello Ciudadano Juez a todo lo expuesto en los escritos presentados en la primera instancia, tomando para ello siempre el criterio seguido por la doctrina y Jurisprudencia Patria.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 02 de septiembre de 2004, el ciudadano J.E.S.G., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado E.D.R.B., Inpreabogado Nº 24.391, presento escrito de Informes, contentivo de un (1) folio útil, en el cual señala lo siguiente:

    ......En mi condición de co-demandado, y en virtud de haber sido citado personalmente por el Tribunal de Primera Instancia, no haber comparecido a los actos procesales acontecidos, sin embargo considero que las defensas y excepciones hechas por mi garante CORPORACION PRINCIPAL C.A., las mismas me favorecen, por lo que me adhiero a todas y cada una de las defensas y argumentos hechos por mi garante en este proceso, garantía esta que consta y se desprende del contrato que para la época del accidente y choque de vehículos estaba vigente, y el cual la misma co-demandada lo acepta, no obstante que no constaba en autos dicho contrato y sus accesorios es por ello que procedí en fecha 27 del mes de agosto del corriente año a consignar los mismos...... En todo caso pido al Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por no haber plena prueba de lo solicitado y demandado por el actor, no probó el daño moral, no probó el lucro cesante, no debe ser condenada la co-demandada, ni mi persona a pago alguno, toda vez que el choque ocurrió por hechos de la victima hoy día demandante, tal y como así lo arroja las actas procesales

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  4. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 02 de septiembre de 2004, el ciudadano J.E.B.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado J.A.B.Z., Inpreabogado Nº 24.203, presento escrito de Informes, contentivo de ocho (8) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    “......En lo que respecta a la parte actora, mi persona, ejercí el RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de Primera Instancia, en virtud de que si bien es cierto que dicho Juzgado condenó a los co-demandados a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), mas la INDEXACION correspondiente, también es cierto que dicho Juzgado de Instancia no condeno, no se pronuncio en lo que respecta a los otros pedimentos hechos en el libelo de la demanda, así como también en el escrito de SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS que corre a los folios 226 y 227, a saber, no hubo condenatoria, ni pronunciamiento sobre: A.- DAÑO EMERGENTE. B.- LUCRO CESANTE y C.- DAÑO MORAL, siendo esto los puntos en lo cuales objetamos y discrepamos el contenido y efectos de la sentencia apelada, y que son objeto de ésta apelación que deben ser decididos por el Juzgado a su cargo, y por no estar conforme con dicha sentencia, ejercí en tiempo útil el recurso de apelación, apelé de dicha sentencia, por lo que en todo caso indicamos:...... La apelación como se indico ut-supra, versa sobre lo pedido y no decidido, por ello especifico cada uno de los pedimentos hechos en el libelo de demanda como en el escrito de subsanación, debidamente probados en el Tribunal de Instancia, y reafirmada la prueba en “esta Instancia”, ante el Juzgado Superior, en los términos siguientes: En cuanto al DAÑO EMERGENTE, se señalo en el libelo “los daños materiales ocasionados a mi vehículo.......la indexación.......el daño emergente, el pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) diarios por el estacionamiento del vehículo, lo pagado por la grúa....” Esta probado en autos éste daño emergente con los siguientes documentos de convicción procesal: A.- Actuaciones Administrativas de Transito y experticia Avalúo. B.- La factura de cancelación al estacionamiento Gran Poder de Dios. C.- La factura de cancelación del perito avaluador......... En cuanto al LUCRO CESANTE, se señalo en el libelo de la demanda “....condene el pago de las contra prestaciones dejadas de percibir desde el momento del choque a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) cada mes, (por concepto lucro Cesante)....” Está probado éste lucro cesante con los siguientes elementos de convicción procesal: A.- Con la confesión y aceptación de la co-demandada CORPORACION PRINCIPAL C.A. y el co-demandado J.E.S.G. en no discutir y desconocer la condición de ORFEBRE, de ARTESANO DEL ORO como actividad del actor, de no discutir, de no desconocer que el actor utilizaba el vehículo para compra-venta, distribución y cobranza de los productos que fabricada, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), que ha dejado de percibir........ En cuanto al DAÑO MORAL, se señaló en el libelo de demanda: “.....el tribunal estime el quantum de los daños Morales...”..... Por ser el daño Moral una consecuencia directa de los daños materiales, aunado a que es de exclusiva discrecionalidad de la ciudadana Juez la cuantificación de los mismos, considero que esta probado en autos que el vehículo Renault lo usaba como mi medio de transporte y de trabajo, para producir mis ingresos y poder subsistir y cubrir mis necesidades básicas y la de mi grupo familiar, todo lo cual se desmejoró pues el vehículo desde el choque (26-02-2001) hasta la presente fecha (02-09-2.004), no ha rodado, no he podido repararlo, no he tenido dinero para ello, razón por la cual la falta de mi vehículo me ha desmejorado mi modus de vivir, mi actividad laboral ordinaria, no puedo, ni podré comprar mercancía (oro) y sus accesorios para transformarlos y venderlos en productos terminados....... en base a los razonamientos de hecho y de derecho expresados, considero que la reclamación hecha en el libelo de demanda, en el respectivo escrito de subsanación de Cuestiones Previas, debe ser procedente, debe ser declaradas con lugar las peticiones, debe ser declarada con lugar la apelación ejercida por la co-demandada CORPORACION PRINCIPAL C.A., por lo que así lo solicito.”

    En fecha 14 de septiembre de 2004, el ciudadano J.E.B.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado J.A.B.Z., ambos plenamente identificados en autos, presentaron Escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo el abogado E.D.R.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano J.E.S.G., presento en la misma fecha, escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte actora, constante de un (1) folio útil.-

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa a pedimento de los representantes judiciales de la parte actora, quien aquí suscribe, y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto la notificación de las partes, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

    En el presente caso, tanto la parte actora como los co-demandados apelan de la decisión dictada por el Tribunal de la causa; en consecuencia esta Juzgadora analizara cada uno de los puntos sobre los cuales objetaron y fundamentaron su apelación y se decidirá conforme a derecho sobre los mismos.

    En primer lugar analizaremos la apelación del Co-demandado (Corporación Principal C.A.), quien en su escrito de informes manifiesta no estar de acuerdo en los términos en que fue planteada la sentencia por el Tribunal de la causa, ya que indica que en todos los actos y actas que contiene el expediente ha negado de manera radical todos los hechos alegados por la parte actora, así como el daño material, el daño moral y el lucro cesante, así mismo señala que ellos no son una empresa aseguradora y por lo tanto nunca han utilizado y mucho menos emitido una póliza de seguros tal como lo señaló el A quo en su sentencia; así mismo manifiesta que dicha sentencia se encuentra viciada por falta de pronunciamiento.

    En este sentido, podemos decir, que ha sido pacifica y constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación que tienen los Jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes.

    Por lo tanto, es obligación del Estado, así como de los integrantes del Poder Judicial, como garantes de justicia, aplicar los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación de las demás leyes que vayan a favor de las partes y el proceso.

    En consecuencia de lo anterior podemos decir, que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el Juez debe dejar constancia motivada de ello.

    De la sentencia dictada por el Tribunal de la causa podemos observar que la misma es un poco ambigua, pues es obligación del Juez motivar especificadamente los hechos alegados por las partes, aún cuando se pronuncia respecto a las pruebas aportadas y desecha las que consideró improcedentes no existe el fundamento donde se refleje de manera clara las circunstancias en que fueron o no valoradas; pero aún así la sentencia no se encuentra viciada, por lo tanto esta Alzada hará referencia a cada uno de los puntos planteados en la presente causa, en cuanto a lo que alegan las partes en sus informes.

    En primer lugar es de aclarar que el co-demandado (Corporación Principal C.A.), señala en su escrito de informes que el Juez de la causa solo hace referencia en la sentencia, que fue negado por parte de él, el daño moral y el lucro cesante cuando se evidencia en las actas que conforman el expediente que realmente fue rechazado y negado los daños materiales; en cuanto a esto haremos referencia más adelante.

    Así mismo señala el Co-demandado (Corporación Principal C.A.), que el Juez de la causa hace referencia en la sentencia a una póliza de seguros emitida por la empresa responsable, a lo que hace alusión, que no son una empresa aseguradora y por lo tanto no pueden emitir una póliza de seguros. Una vez verificadas las actas que contiene el expediente se evidencia que realmente ellos no son una empresa aseguradora como tal y no emiten pólizas, pero así mismo se pudo observar que la empresa suscribe contratos de garantías, y actúa como afianzadora del contratante en el cual se hacen responsables en caso de daños o accidentes causados por el contratante a terceros, es decir, por responsabilidad civil del vehículo, tal como lo dispone la cláusula primera del contrato que cursa al folio 121 del expediente, la cual expresa:

    ....LA EMPRESA renuncia al beneficio de excusión, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora del CONTRATANTE o de su conductor que civilmente esté obligado a pagar los daños ocasionados por el uso del vehículo descrito en el agregado de este contrato, para garantizar directamente al tercero, persona natural o jurídica víctima de un accidente de tránsito terrestre, que en adelante se llamará ACREEDOR, los daños materiales que le ocasionen a consecuencia de accidente de tránsito terrestre, en vías públicas y privadas, destinadas al uso público permanente o casual y que ocurran dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero limitados a las garantías máximas previstas por cada accidente.

    Es de hacer notar, que aún cuando no es una aseguradora y el Juez de la causa no utilizo los términos correctos dictados en la sentencia, la misma tiene responsabilidad y debe asumirla de acuerdo a los limites establecidos en el contrato de garantías administrativas suscrito entre el contratante y la empresa.

    Nuestro Código Civil, contiene disposiciones expresas en relación a los contratos, en este sentido expresa el artículo 1.160 lo siguiente:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

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    En este sentido, no puede la empresa eximirse de responsabilidad así como tampoco el co-demandado J.E.S.G., por cuanto es evidente el daño causado y de conformidad al contrato suscrito deben responder; pues se considera al contrato como los derechos y obligaciones que surgen para las partes contratantes y su efecto se deriva de lo estipulado en el artículo 1264 de nuestro Código Civil, el cual expresa:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    En este caso en particular, estamos hablando de una obligación solidaria que poseen los co-demandados, esto es la obligación que tienen, de modo tal que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad de la obligación, pues toda condición pautada en el contrato debe cumplirse de la manera como han sido acordadas.

    Esta disposición se puede observar en el artículo 1221 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen hecho el derecho de exigir cada uno de ellos el pago to-tal de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Esta solidaridad se establece expresamente por la voluntad de las partes o de la ley y cuando se encuentra en discusión el alcance de responsabilidad de las partes derivado de los contratos es donde entra a conocer el Juzgador, para interpretar un contrato y fijar sus efectos, es decir, penetrar a la común intención de las partes. Esta labor se deja a la apreciación del Juez, pues hay reglas de interpretación, en relación a la sana crítica, que son los medios que brindan la razón y la lógica para desentrañar, descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones que resulten ambiguas u obscuras, siendo en este caso la Jurisprudencia y principalmente la Doctrina las que nos ofrecen estas reglas. En conclusión podemos decir, que en este caso no puede la empresa escudar su responsabilidad al decir que no es una empresa aseguradora la cual no emite póliza de seguro, cuando realmente se constata que responde por los daños causados a terceros realizados por su contratante a través del contrato de garantías administrativas, como afianzadora.

    En este mismo orden de ideas, expresa el co-demandado (Corporación Principal C.A.), no estar de acuerdo al litis consorcio dispuesto en la sentencia por el Juez de la causa, por cuanto alega que el único que compareció a todos los actos fue la empresa y en tal caso debe condenarse al pago al co-demandado J.E.S.G. por no haber comparecido a ninguno de los actos, quedando confeso de esta manera.

    A este particular esta Alzada al estudiar el presente expediente, puede concluir que realmente existe un litis consorcio y el mismo puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece esta solidaridad, al señalar:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En el presente caso, nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por existir dos co-demandados, y la consecuencia jurídica es que al existir la obligación solidaria, todos los actos y actas que existen y que se formaron en el presente expediente se toman en cuenta para los dos co-demandados aún cuando solo haya comparecido uno solo de ellos.

    A esto hace referencia el tratadista Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el Tomo III, lo siguiente:

    En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario.

    Por otro lado, E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) aclara aún más este tema cuando nos dice:

    El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.

    En conclusión el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso de litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando los actos y diligencias del otro co-demandado, por lo que en el presente caso se puede concebir el litisconsorcio entre los dos co-demandados, por existir una obligación solidaria entre ellos derivado de un contrato de garantías. Así se decide.

    Así mismo manifiesta el co-demandado (Corporación Principal C.A.) en su escrito de informes que tanto en la contestación de la demanda, así como en la audiencia preliminar y en la audiencia pública impugnó entre otros documentos, las actuaciones administrativas de tránsito por no ser un instrumento fundamental de la acción, la cual una vez verificado en autos fue impugnada en su oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, así mismo se observa que la impugnación fue basada en hechos genéricos, ya que no especifica en que la fundamenta, ni trae a los autos prueba en contrario que desvirtúe dichas actuaciones administrativas.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    Así mismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó el co-demandado (La empresa), ya que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas.

    De esta misma manera ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación al tema bajo estudio lo siguiente:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    En conclusión, el co-demandado (Corporación Principal C.A.), aún cuando impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, no las desvirtúo mediante la consignación de pruebas pertinentes a los fines de contradecir la verdad de los hechos plasmados por el funcionario de tránsito en las referidas actuaciones administrativas, por lo que el A quo valoró de manera correcta ajustado a derecho, el documento administrativo contentivo del accidente de tránsito. Así se decide.

    Por otro lado, el co-demandado (Corporación Principal C.A.) expresa y solicita sea decretado el fraude procesal, por cuanto el otro co-demandado, el ciudadano J.E.S.G., nunca compareció a ningún acto del presente procedimiento desde su inicio y luego comparece en segunda instancia a absolver posiciones juradas, en las cuales afirma como sucedieron los hechos así como asume toda la responsabilidad de lo ocurrido, a lo cual alega que existe fraude y confabulación por parte de este co-demandado y el actor a los fines de que sea decretada como única responsable a la empresa.

    En este sentido podemos decir, que el fraude procesal, es aquel que mediante maquinaciones o artificios se logra conseguir evadir la aplicación de la ley o que la misma se aplique en forma incorrecta, o que pueda tener por objeto obtener un beneficio para alguna de las partes o para terceros con el agravante mediato o inmediato de causar un daño a una de las partes o a algún tercero.

    El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil le da la facultad al Juzgador para actuar oficiosamente o a instancia de parte, teniendo el deber procesal de dictar todas aquellas medidas que considere necesarias y que se encuentran establecidas en la ley, para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso.

    En el presente caso lo que se observa, es una de las pruebas que se presentan en segunda instancia como lo es las posiciones juradas, las cuales fueron interpuestas de manera correcta, siendo admitidas por el Tribunal y evacuadas; es de hacer notar que el actor solicito esta prueba a los dos co-demandados, en el cual solo asistió el co-demandado J.E.S.G., no compareciendo el otro co-demandado (la empresa) quien tuvo conocimiento de las posiciones juradas; ahora bien, no puede alegar su incomparecencia a refutar los alegatos del actor como fraude procesal, pues observa esta Alzada que no se ha configurado tal dicho fraude procesal.

    Así mismo señala el co-demandado, (Corporación Principal C.A.) en su escrito de informes, no estar de acuerdo con la indexación decretada por el Tribunal de la causa, la cual ordena calcular por expertos a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo dictado, por cuanto hubo una reposición decretada por ser declarada en su oportunidad una cuestión previa y se suspendió el proceso hasta tanto la parte actora subsanara la cuestión y expresa que esta suspensión no fue por motivos imputables al co-demandado (la empresa), razón por la cual alega que no se puede realizar dicho calculo si se suspendió el proceso en varias oportunidades.

    Es de hacer notar que en el presente caso, el Juez de Primera Instancia solo se limita a indicar que se efectuara dicho calculo a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero no indica la tasa que se debe aplicar, ni el método que se debe aplicar, elementos fundamentales que deben estar precisados en la sentencia.

    Ahora bien, una vez realizado el estudio correspondiente a este elemento, en primer lugar el sentenciador debe expresar los argumentos que justifican la procedencia del pedimento de la indexación, es decir, porque se justifica su aplicación, pues es un hecho notorio, el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas por causas ajenas a este.

    Cuando el sentenciador hace uso de la facultad de ordenar la experticia complementaria del fallo, por no existir en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador, debe determinar en que consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos.

    En consecuencia, esta Juzgadora, determinará los parámetros para la realización de dicha experticia, la cual será de la siguiente manera:

    1. - Esta experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá incluir los parámetros similares a una sentencia.

    2. - El cálculo debe ser realizado por experto contable, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.

    3. - La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda, realizada en fecha 24 de enero de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios.

    4. - El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo.

      Es de hacer notar que en sentencia N° 02231 de fecha 30 de noviembre de 2000, caso Constructora Giandi C.A., se estableció:

      “(…) la forma más acertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente…”

      Por lo que el Juez deberá indicar los parámetros anteriormente mencionados a los fines de que los expertos practiquen la experticia complementaria del fallo.

      Ahora bien, una vez estudiado y analizado lo expuesto por el co-demandado (Corporación Principal C.A.), en su escrito de apelación así como el de informes, entraremos a estudiar los alegatos en que fundamenta el actor su apelación.

      El actor manifiesta en su escrito de informes, que el Juez de la causa, en la sentencia solo señala las cantidades a pagar por daños materiales más la indexación pero no se pronuncia con respecto al daño emergente, lucro cesante y daño moral, ya que indica que fueron solicitados en el libelo de demanda.

      Una vez, revisadas de manera pormenorizada todas las actuaciones que integran el expediente así como el libelo de demanda, se puede observar que el actor en su parte petitoria solicita sea condenado al pago a los co-demandados por los conceptos de daño material, lucro cesante y daño moral y no se evidencia que haya sido solicitado el daño emergente. Es de hacer notar que fueron interpuestas cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinales 6° y del Código de Procedimiento Civil por parte del co-demandado (Corporación Principal C.A.), a las cuales el Tribunal de la causa ordenó subsanar al actor y es allí donde se evidencia en el escrito de subsanación de las cuestiones previas la solicitud del daño emergente.

      En relación a esto, debemos definir al daño emergente, como la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. En el caso que nos ocupa, no quedo suficientemente demostrado los daños y perjuicios que se haya ocasionado al patrimonio del actor como consecuencia de los daños materiales ocasionados a su vehículo, pues no se evidenció la utilidad del vehículo como de seguro ingreso en el patrimonio del actor y este último solo trajo a los autos pruebas que demostraban los daños materiales. Así se decide.

      Por otro lado, en relación al lucro cesante, el actor en su escrito de informes manifiesta que el Juez de la causa no acordó dicho pedimento; es de observar que al ser revisada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, este se pronunció con respecto a este punto de la siguiente manera:

      ...rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, Ciudadanos: V.M. AYALA, DIORAMA ESTHER DIAZ LEDESMA Y NILDA COROMOTO R.D.R.; quines se limitaron a decir en sus deposiciones que conocían al ciudadano BELTRAN PAVÓN J.E., que este se dedicaba a los oficios de Orfebrería, que para ese tipo de actividades utilizaba su vehículo marca Renault, más no dijeron cual era el cuantum y el tiempo que pretendía cobrar el ciudadano BELTRÁN PAVÓN J.E., por los conceptos de Lucro Cesante demandados, ya que en su libelo de demanda dice que son bolívares SEISCIENTOS MIL MENSUALES (Bs. 600.000,oo) sin determinación de tiempo; circunstancias estas que los testigos no manifestaron, además de no ser susceptible de probanza por vía testifícales obligaciones superiores a Dos mil Bolívares (Bs. 2.000) de acuerdo a normas expresas del Código Civil Venezolano artículos 1387, 1389 y 1390; por lo que el Tribunal no le da valor probatorio alguno a estos testimonios. Así se decide.

      Lo anterior demuestra el pronunciamiento del Juez A Quo aunque de una manera muy ambigua; al efecto esta Juzgadora profundizará en relación a este punto acotando en primer lugar el concepto de lucro cesante.

      Lucro Cesante: Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.

      Ahora bien, el daño patrimonial esta integrado por dos elementos: El Daño Emergente (el perjuicio efectivamente sufrido) y, el Lucro Cesante (la ganancia que fue privado el perjudicado).

      Como dijimos en líneas anteriores, el daño emergente comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales. El lucro cesante consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir sea la víctima de un delito o un acreedor de una obligación por el incumplimiento de lo acordado.

      Este daño patrimonial derivado en lucro cesante, para que realmente sea resarcible debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales vamos a explicar de una manera breve:

    5. - En primer término, podemos decir que el daño a reparar tiene que ser CIERTO, ya sea actual o futuro. La existencia de ese daño debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización.

    6. - En segundo lugar el daño tiene que ser SUBSISTENTE, es decir, que no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido.

    7. - En tercer lugar, el daño debe ser propio de quien lo reclama, es decir, PERSONAL, nadie puede pretender ser indemnizado de un daño sufrido por otro. Este daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo el que se produce cuando el acto lesivo recae sobre la persona o bienes del damnificado, que es a la vez víctima del hecho, y es indirecto cuando el acto ataco los bienes o la persona de la víctima y se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado.

    8. - En cuarto lugar, debe haber un INTERES LEGITIMO, para poder reclamar el daño causado por daño emergente y lucro cesante.

      Quiere decir lo anterior, que una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, cumpliendo con los requisitos anteriormente mencionados, de esta misma manera debe demostrar que efectivamente se le ha causado un empobrecimiento, ya que puede ser que se le haya causado un daño pero este no afecta directamente en el patrimonio de la persona objeto del daño.

      De acuerdo con lo antes expuesto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01210 de fecha 03 de octubre del 2002, con el ponente Dr. L.I.Z., lo siguiente:

      “...En criterio de la Sala, si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación los mismos son de distinta naturaleza pues, el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material, directa, pues ella no es posible”...”

      En el caso de autos, el lucro cesante ha sido solo mencionado por la parte actora, sin que pueda esta Juzgadora determinar su existencia, cuantía ni origen, y solo trae a los autos unos testigos para demostrar el supuesto lucro cesante, los cuales no se les puede otorgar valor probatorio tal y como lo dice el Tribunal de la causa en la sentencia, ya que este daño, el cual genera una obligación es imposible demostrarlo a través de deposiciones de testigos, de conformidad a lo que señala el artículo 1387 del Código Civil; así mismo, el Juzgador se encuentra en la obligación de determinar el valor probatorio de las deposiciones de los testigos que se encuentran en autos interpuesta por el actor, siguiendo las reglas de la sana critica, es decir, las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas aportadas, dando como resultado el hecho de que estos testigos en sus declaraciones hacen referencia solo a la actividad que realizaba el actor, más no el monto que devengaba por su oficio ni lo que dejo de percibir. En conclusión al no haberse demostrado de manera suficiente dicho daño, no puede decretarse. Así se decide.

      En ese mismo sentido, el actor manifiesta en su escrito de informes, que el A Quo no se pronunció con respecto al daño moral, discrepando de la sentencia en este punto.

      El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento igualmente puede consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

      En la doctrina se ha planteado la discusión acerca de si se debe o no repararse el daño moral. Para unos autores, el daño moral, no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales, pues afirman que resultaría inmoral, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero. Otros autores, sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.

      Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos que debe analizar el Juez para determinar la indemnización por daño moral, ha señalado lo siguiente:

      ...Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues, no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

      (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).”

      En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

      Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de ecuación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (sentencia de la Sala de Casación Social del 16-02-02).

      En el presente caso bajo estudio, no se ha configurado el daño moral, pues no se evidencia que el autor haya sufrido alguna lesión física o psíquica que lo menoscabe como ser humano, que le haya perjudicado en sus sentimientos, en su honor o en sus afecciones legítimas, realizadas por el demandado a través del accidente de tránsito, pues solo se evidencia un daño material. Para aclarar más la idea, el artículo 1196 del Código Civil establece lo siguiente:

      ...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      De la norma anteriormente descrita, se evidencia que el daño moral no se ha configurado en el presente caso, ya que el mismo no ha sido demostrado, por lo que se ratifica la motiva del a Quo, en referencia a este punto. Así se decide.

      En este mismo orden de ideas, se observa que el otro co-demandado, el ciudadano J.E.S.G., comparece ante esta instancia a presentar su escrito de informes, expresando que deben ser tomados para su beneficio todos los actos a los cuales compareció la empresa y se adhiere a la argumentación que hiciere el co-demandado (Corporación Principal C.A.), en relación a la apelación.

      Así mismo se evidencia a los folios 330 al 338, Inspección judicial, ejecutada por el Juzgado de Municipio Z. delE.A., consignada por el actor a los fines de que se constate que para la fecha en que se realizó dicha inspección judicial, el demandante no había podido obtener recursos monetarios a los fines de poder reparar el vehículo objeto del presente litigio. En relación a esto Juzgadora, señala que la Inspección Judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarada falsa, en consecuencia, esta prueba puede ser promovida y evacuada antes y durante el proceso y es aceptada en segunda instancia por ser un documento público al cual se le da valor probatorio y se evidencia de ella las condiciones actuales en que se encuentra el vehículo propiedad del actor. Así se decide.

      En ese mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora, la solicitud por parte del actor de posiciones juradas para que fueran rendidas por los co-demandados, y a su vez absolverlas él de manera recíproca, requisito fundamental a los fines de que sea admitida, y las cuales fueron evacuadas.

      Al realizar el estudio respectivo, de estas deposiciones, es de notar que se evidencia que la deposición ha sido objeto sobre el hecho debatido en este proceso, es decir, se efectúo sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, y el absolvente (co-demandado) reconoce la ocurrencia de los hechos, al señalar en su deposición lo siguiente:

      ...CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto, que el vehículo que usted conducía, Encava, Placas 401-860, colisionó al vehículo Renault, Color Negro, Placas X1N-228, en la parte trasera izquierda? RESPONDIÓ: Si es cierto. QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que como consecuencia de la colisión que sufrió el vehículo Renault, el mismo Renault, se estrello contra el puente de concreto adyacente a la Autopista Regional del Centro? RESPONDIÓ: Si es cierto.

      NOVENA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el contrato que mantenía vigente con la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., cubría daños a personas y daño material? RESPONDIO: Si es cierto.

      El co-demandado (J.E.S.G.), asume la responsabilidad de haber ocasionado el accidente lo que dio como resultado el daño material causado al vehículo del ciudadano J.E.B.P., por lo que esta Juzgadora al realizar una sana crítica sobre la deposición del co-demandado, así como la del actor, concluye que las mismas han sido congruentes, concordando con las demás pruebas que se encuentran y que fueron aportadas en su oportunidad, así como a las demás actuaciones que integran el expediente, además del tácito reconocimiento que hace el ciudadano J.E.S.G. (co-demandado), donde queda establecida la responsabilidad del conductor co-demandado, quedando plenamente demostrada, lo que determina el daño material sufrido. Así se decide.

      Así mismo, es de observarse, que el co-demandado, alega la prescripción de la acción solicitada por el actor, señalando que el hecho ocurrió en fecha 26 de febrero de 2001, y que a la fecha de 11 de junio de 2002, cuando consigna escrito de contestación al fondo, ha transcurrido más de doce meses y alega que no existía ningún documento que interrumpiera la prescripción, situación que nuevamente señala en su escrito de informes.

      Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que existe el registro del libelo de la demanda, así como el auto de admisión y de comparecencia, ante el Registro Subalterno, Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2002, quiere decir que fue interrumpido el lapso de prescripción por parte del actor con su respectivo registro, situación que se evidencia en autos.

      En conclusión, el registro causa la interrupción de la prescripción sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Así se decide.

      En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.B.P., parte actora en el presente proceso en los términos expuestos en esta motiva. Se declara Sin lugar la apelación interpuesta por los co-demandados (Corporación Principal C.A. y J.E.S.G.), igualmente en los términos expuestos en esta motiva, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de junio de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor, en cuanto a los daños materiales y condena al pago de la cantidad de Dos Millones y Medio de Bolívares (Bs. 2.500.000), más la indexación, con la salvedad de que esta alzada no acoge la motivación expuesta por el tribunal de la causa, ya que es su deber motivar cada uno de los puntos expuestos en la sentencia, acogiendo en este caso la motiva de esta Superioridad. Así se decide.

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