Decisión nº 10780 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202º y 153º

DEMANDANTE: D.E.M.M.

ABOGADO ASISTENTE: T.B.S.

DEMANDADO: J.R.B.H. y M.A.A.D.B.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 1218

I

ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha veinte (20) de junio del 2007, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Juez Titular de éste Juzgado el Dr. C.E.O.F., el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2012, compareció la ciudadana A.D.C.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.486.463, asistida por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.344, mediante la cual solicitó lo siguiente:

…En fecha 16 de Noviembre de 1994, este tribunal dicto (sic) una medida de enajenar y gravar sobre el inmueble incurso en la causa (oficio Nº 1.074), hecho que los antiguos propietarios desconocían, si bien es cierto que la causa llego (sic) a su termino (sic) y que dicho expediente se encontraba en los archivo judicial (sic), cabe destacar que la acción tiene mas (sic) de 20 años de ejecutada motivo por el cual solicito muy respetuosamente ciudadano juez la prescripción de dicha medida y se oficie al Registro Subalterno para poder liberal (sic) el inmueble todo esto con la finalidad de que la propietaria pueda disfrutar de el en (sic) 100%, ya que se encuentra en negociaciones de recibir un crédito por parte del estado y esta lamentable situación retarda y frena este beneficio que la misma adquirió; quisiera hacer de su conocimiento que dicho terreno objeto del litigio en la actualidad pertenece a mi representada y a sus dos hermano (sic) ya que una vez a ver (sic) concluido el caso se realizaron negociaciones con el demandante y se le procedió a comprar el mismo (Anexo copia simple de la compra marcado letra A), así mismo el titulo de propiedad de hoy compareciente donde aparece como nueva propietaria de el inmueble (Anexo marcado con la letra B); por todo lo antes expuesto ratifico mi petición, abocando una justicia afectiva y la celeridad en el proceso, es todo…

II

A los fines de proveer, el Tribunal observa:

En fecha 16 de noviembre de 1994, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de los intimados, constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construidas, ubicada en Desvío a Viaducto Nº 39, calle paralela a la calle real de Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (451 Mts). Igualmente a los efectos de dar cumplimiento a la medida se ordenó librar oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal.

Ante la apelación presentada por la parte querellante a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal; en fecha 27 de septiembre de1993, el Juzgado Superior Quinto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:

... Probados como han sido los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Quinto Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.S.B., antes identificado, apoderado de la querellante, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito y Del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 2, hoy de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, d e fecha seis (06) de Abril de 1.990. En consecuencia se revoca dicha decisión y se declara CON LUGAR la querella Interdictal intentada por el ciudadano D.E.M.M., representado por los abogados J.A.S.B., M.S.G.R. y J.G.S.B., contra los ciudadanos J.R.B.H. y M.A.A.D.B., representados por los abogados A.G.C. y V.C.T., todos ut-supra identificados...

Ahora bien, visto lo alegado anteriormente por la ciudadana A.D.C.B.A., se evidencia claramente de la revisión de los autos procesales que la precitada ciudadana no es parte en el presente procedimiento, razón por la cual se hace necesario para este sentenciador determinar si en tal condición puede la ciudadana solicitante pretender ante este órgano jurisdiccional la suspensión de una medida preventiva en un juicio en el que, aun terminado, sólo se figura como un tercero ajeno a la causa.

Asimismo, advierte este sentenciador que la peticionante solicita en la diligencia en marras parcialmente transcrita la “prescripción” de la medida de autos, por cuanto la causa tiene más de veinte (20) años de ejecutada; razón por la cual se acota a la solicitante que, en primer lugar, la causa se encuentra debidamente ejecutada desde hace aproximadamente diez (10) años, según se desprende de autos y que la “prescripción” no es la figura jurídica aplicable al caso in comento, sino, como ya se ha especificado en el cuerpo del presente fallo, la SUSPENSIÓN de la medida dictada por este Tribunal.

Aclarado lo anterior y en relación a la legitimación procesal de la solicitante para lograr pronunciamiento de lo pretendido, es necesario establecer que la legitimación no es otra cosa sino una especial consideración que tiene la ley dentro de cada proceso respecto a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

En tal sentido, el autor A.R.-Romberg, expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas 2007, lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En virtud del análisis de la doctrina ut supra citada, se concluye que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y respecto a las peticiones o solicitudes incluso posteriores al dictamen de la sentencia definitiva, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a la misma, es decir, quiénes están catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido así como para proveer sobre todo lo peticionado en el mismo, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa.

Así de la anterior transcripción se aprecia con toda claridad que la presente solicitud de levantamiento o suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar fue interpuesta por un tercero ajeno al juicio, siendo decretada tal medida, como ya se mencionó, en fecha 16 de noviembre de 1994.

Según lo alegado por la solicitante, dicha medida afecta a un inmueble que ahora le pertenece, según documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 35, de los libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, impidiéndole la misma que pueda protocolizar el inmueble ante la oficina registral correspondiente.

Ahora bien, estima este juzgador conveniente señalar que los legitimados para solicitar la suspensión de marras no son otros que las partes que han intervenido en el presente juicio, esto con independencia del evidente interés que respecto al inmueble pueda tener la solicitante, en virtud de ser, conjuntamente con los ciudadanos E.R.B.A. y R.J.B.A., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.061.278 y V.-12.715.481, según se desprende del documento de compra-venta ya referido, los propietarios del bien inmueble en tal documento descrito, siendo que ante tal situación debieron, a los fines de lograr lo peticionando, demandar por saneamiento de la cosa vendida al ciudadano D.E.M.M., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-241.330, quien es parte querellante en la presente acción RESTITUTORIA POR DESPOJO, según lo establecido en el artículo 1.486 de nuestro Código Civil, el cual establece que las obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, obligación ésta última claramente incumplida por el referido ciudadano.

Por otra parte es de acotar que, si bien se evidencia de unos de los documentos de compra-venta consignados por la solicitante, y el cual fuese suscrito por la ciudadana M.A.A.D.B., en su carácter de vendedora, y la ciudadana A.D.C.B.A., en su carácter de compradora, estando el mismo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 10 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 30, tomo 75 de los libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, que el mismo coincide en linderos, medidas y demás características con el inmueble sobre el cual recayó la medida dictada por este Juzgado, se evidencia asimismo que en el documento en el cual aparece la ciudadana A.D.C.B.A. en su carácter de compradora, conjuntamente con sus hermanos, del bien sobre el cual pretende la suspensión de la medida, y cuyos datos se encuentran ya especificados en autos, no coinciden las medidas, linderos y demás características con las ut supra señaladas, vale decir, que sólo el documento suscrito entre la ciudadana M.A.A.D.B. (vendedora y parte querellada en la presente causa) y la ciudadana A.D.C.B.A. coincide con el bien inmueble sobre el cual se pretende la suspensión tantas veces señalada, desconociendo en este punto este sentenciador como es que, siendo la causa incoada con anterioridad a ambas ventas y siendo concluida y ejecutada con posterioridad a las mismas, los vendedores, en ambos casos partes en el juicio de marras, desconocieran la situación procesal del inmueble, el cual, evidentemente, se encuentra gravado.

Finalmente, concluye quien aquí sentencia que, asimismo, la parte actora tiene la posibilidad de lograr la subrogación procesal en autos respecto al vendedor, que es también parte en la causa in comento, logrando con eso detentar plena legitimación para solicitar lo aquí discutido, más, siendo que no se configura tal situación a la debatida por este sentenciador, resulta forzoso declarar la improcedencia de lo peticionado por la ciudadana A.D.C.B.A., por cuanto la misma es tercero en la presente causa y existe una falta de identidad entre el inmueble objeto de la medida y el adquirido por la peticionante. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los ( 31 ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV

Exp. Nº 1218

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