Decisión nº 771 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-001641.-

PARTE DEMANDANTE: J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.755.939, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: T.C., A.P., M.Á., A.M.Á., y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 bajo el N. 387 tomo 2, y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001 bajo el N. 11 tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: ODA VERDE y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.688.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA y PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO J.B..

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y DIFERNCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.B. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 08 de Octubre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 02 Agosto de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando procedente la pretensión por ajuste de pensión de jubilación incoada por el ciudadano J.B. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 31 de julio de 2006 y 02 de Agosto de 2006 respectivamente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que la presente demanda se basa en el Ajuste de la Pensión de Jubilación, la diferencia de los 6 salarios mínimos con respecto al Programa Único Especial y cláusula de la Mora referente a las prestaciones sociales que debió haber recibido el actor y que el único punto de apelación es el hecho de la no inclusión de las Utilidades en el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación.

Tomada la palabra por la parte demandada recurrente el mismo señaló que la representante judicial de la parte actora confunde cual es el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación ya que dice que es el salario integral y es el caso que el verdadero salario base para el calculo de dicha pensión es el ultimo salario devengado ya que este no tiene ningún tipo de incidencia con el promedio de Utilidades ni con el Servicio Telefónico, razón por la cual la empresa CANTV realizó bien el calculo de la Pensión de Jubilación; el segundo punto de apelación es el referente al otorgamiento del Programa Único Especial al trabajador demandante ya que el mismo fue pagado bien por la empresa demandada ya que el actor era un empleado de confianza en virtud del hecho de que su cargo no se encuentra en la Lista Alfabética de cargos.

Esta Alzada, luego de verificar cuales fueron los alegatos y defensas de las partes expuestos en la Audiencia de Apelación, pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los limites de la controversia en la presente causa, en consecuencia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EXPUESTOS EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el día 10 de septiembre de 1979 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) iniciando en su ingreso a la empresa como Aprendiz para luego con el transcurso de los años pasar a desempeñar el cargo de Analista de Economía y Finanzas señor, adscrito a la Coordinación de Soporte Administrativo, hasta el día 28 de febrero de 2001 fecha en la cual la finalizó su relación laboral al hacerse efectiva la jubilación especial convenida por la empresa, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa demandada en el denominado Programa único Especial.

De conformidad con el cargo desempeñado por el actor éste tenía las siguientes funciones Análisis, elaboración y formulación del presupuesto anual de gastos operativos de toda la unidad adscrita a la Gerencia General de la Red en la Región Occidental, Seguimientos, análisis y control diario, semanal y mensual de gastos de materiales, empleados, contratistas, misceláneos y sobre tiempo de toda la Unidad adscrita a la Gerencia General de la Red en la Región Occidental; elaboración de informe semanal y mensual de gastos de materiales; realizaba la proyección mensual de los gastos según presupuesto asignado a cada Unidad adscrita a la Gerencia General.

En virtud de haberse acogido a la jubilación especial la empresa demandada le fijó una pensión de jubilación cuya cantidad asciende a la cantidad de Bs. 882.427,16 erróneamente calculados puesto que dicho cálculo sólo incluye el salario mensual más el bono vacacional, siendo que la empresa debió incluir a dicho cálculo el promedio mensual de utilidades, y el servicio telefónico, con lo cual la pensión de jubilación debió haberse fijado en Bs. 1.301.434,16; en tal sentido reclama el pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación de Bs. 2.095.033,30.

Por el concepto de diferencia de Bono del Programa único Especial el actor reclama la cantidad de Bs. 4.614.000,00, en virtud de haber sido catalogado como un empleado de Confianza y por no encontrase su cargo en la Lista alfabética de cargos contemplada en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada CANTV y por tal razón recibir solo la cantidad de seis (06) salarios básicos con respecto al Programa único Especial. Y por último el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 692.099,91, por concepto de Mora causada por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EXPUESTOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación la parte demandada reconoció la culminación de la relación laboral y la forma como finalizó la relación laboral entre demandante y demandada, no obstante negó la fecha de inicio de la relación laboral, por otra parte alegó que la empresa demandada ha venido cancelando la pensión de jubilación a la trabajadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 Anexo “c” del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus trabajadores con vigencia desde 1999 hasta el 2001, es decir, con base al salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de la jubilación; en tal sentido negó que la empresa deba incluir en el cálculo de la pensión de jubilación los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda; niega que el actor este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo; alega que el actor de acuerdo a las funciones por el desempeñadas era un empleado de confianza y en consecuencia estaba excluido de la aplicación del Contrato Colectivo, razón por la cual la empresa le cancelo los seis (06) salarios básicos a los cuales hace referencia el Programa único Especial.

Luego de haber analizado los fundamentos tanto de la demanda como de la contestación esgrimidos por ambas partes, esta Alzada pasa a delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa para luego delimitar la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si al salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluírsele el promedio mensual de utilidades para el cálculo de pensión de jubilación y por otra parte el segundo hecho controvertido es determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y en consecuencia la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo, para luego determinar la procedencia de la diferencia del bono del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, por él reclamado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido debe precisar esta Alzada que a la parte demandada le corresponde demostrar que el concepto de Utilidades no forma parte del salario que debe ser tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación, no obstante por ser éste un punto de derecho debe quien juzga verificar la procedencia de tal conceptos como parte integrante del salario tomando como base lo establecido en el Contrato Colectivo de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus trabajadores, y la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte también le corresponde a la parte demandada probar la naturaleza del cargo que desempeñado por el actor, es decir, que debe demostrar que en virtud de ser el ciudadano J.B. un empleado de dirección y confianza le fue cancelado el Programa Único Especial a razón de seis (06) salarios básicos tal como le correspondía.

Luego de haber fijado los límites de la controversia, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Contrato Colectivo 1999-2001 celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VNEZUELA (FETRATEL), el cual corre inserto en la presente cusa desde el folio 23 al 99. En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

    2. - Original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J.d. fecha 24 de Enero de 2001, marcado con la letra “C” (folio 100). De la misma se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del Ciudadano J.B., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.006.690,32, por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 769.000,00; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 25.633,33 y por salario integral la cantidad de Bs. 38.137,27. con respecto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle valor probatorio alguno ya que los hechos expuestos en la misma no esclarece en forma alguna los hechos controvertidos del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copias Fotostáticas del Programa Único Especial, inserto en los folios 90, 91 y 92 del presente asunto, e igualmente en la etapa probatoria solicitó prueba de exhibición de la presente documental. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su deber de exhibir dicha prueba, no obstante es de observar que en la misma se encuentra suscrita por la empresa demandada y en la parte superior se observa el logotipo de la misma empresa lo cual constituye presunción grave de que de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada, así pues quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logró demostrar cuales fueron las categorías en las que la empresa CANTV ofertó el PUE y en consecuencia se pudo establecer que el actor encuadra en la segunda categoría, es decir, aquella que comprende a los empleados de dirección o confianza o aquellos cuyo cargo no se encuentre entre los establecidos en la lista alfabética de cargos. ASI SE DECIDE.-

    4. - Manual de políticas, normas y procedimientos para la Administración del personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del mes de diciembre de 1995, e igualmente en la etapa probatoria solicitó prueba de exhibición de la presente documental. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su deber de exhibir dicha prueba, no obstante es de observar que en la misma se encuentra suscrita por la empresa demandada y en la parte superior se observa el logotipo de la misma empresa lo cual constituye presunción grave de que de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada, sin embargo esta Alza decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con al presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Copia fotostática de Comunicación de fecha 30 de Marzo de 2001, la cual corre inserta en la presente causa en el folio 113, la cual es emitida por el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.755.939, a la Coordinación de Recursos Humanos / Reg. Occidental Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); El asunto es RECLAMO POR MORA EN LA LIQUIDACIÓN SEGÚN EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), mediante la presente el actor solicita a la empresa demandada el pago por Mora en la liquidación total de los beneficios que se otorgan a la jubilación, así como también a los beneficios que otorga el Programa único Especial; que la fecha efectiva de la jubilación del actor fue a partir del día 28 de febrero de 2001 y la fecha en la que comenzó a disfrutar de la jubilación fue el día 01 de marzo de 2001, e igualmente en la etapa probatoria solicitó prueba de exhibición de la presente documental. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su deber de exhibir dicha prueba, no obstante es de observar que en la misma se encuentra suscrita a nombre de la empresa demandada y en la parte inferior se observa el sello de la misma empresa lo cual constituye presunción grave de que de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada la presente documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el trabajador en fecha 30 de Marzo de 2001 puso en Mora a la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - C.d.P.d.J. emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 30 de marzo de 2001. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar en la prueba bajo análisis se evidencia que el ciudadano J.B. desde el día 01 de marzo de 2001 es jubilado de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) devengando una pensión de Bs. 882.427,50, no obstante esta Alzada debe señalar que tales hecho fueron aceptados expresamente por la parte demandada por lo cual tales alegatos no forman parte de los hechos controvertidos, es por ello que esta Alzada decide desechar la presente y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:

  2. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y LA RATIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS:

    Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de comunicado emitido por la empresa CANTV, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio Nro.325, con fecha 21 de Junio de 1996, en la cual se le informa al actor que con relación a la comunicación mediante la cual solicita el reconocimiento de la fecha efectiva de ingreso a la empresa, La Gerencia de Recursos Humanos determino que dicha solicitud es procedente y se le reconoce a lo efectos de la antigüedad los años 79, 80 y 81, para una futura y eventual jubilación, se observa igualmente que se solicitó prueba de exhibición de la presente documental. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su deber de exhibir dicha prueba, no obstante es de observar que en la misma se encuentra suscrita por la empresa demandada y en la parte superior se observa el logotipo de la misma empresa lo cual constituye presunción grave de que de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada, con respecto a la presente documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio ya que la misma no ayuda a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copia Fotostática de Certificado emitido por el Centro de Estudios de Telecomunicaciones a nombre del ciudadano J.B., el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 326, y en el mismo se le certifica que el ciudadano antes mencionado cumplió con todos los requisitos exigidos para aprobar el curso de AUXILIAR EN CONMUTACIÓN, se observa igualmente que se solicitó prueba de exhibición de la presente documental. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su deber de exhibir dicha prueba, no obstante es de observar que en la misma se encuentra suscrita por la empresa demandada y en la parte superior se observa el logotipo de la misma empresa lo cual constituye presunción grave de que de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada, con respecto a la presente documental quien juzga decide desecharla ya que la misma no ayuda a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copia fotostática de Historial Académico emitido por la empresa demandada a nombre del ciudadano J.B., el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 327 y 328, así mismo se observa que se solicitó prueba de exhibición de la presente documental. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su deber de exhibir dicha prueba, no obstante es de observar que en la misma se encuentra suscrita por la empresa demandada y en la parte superior se observa el logotipo de la misma empresa lo cual constituye presunción grave de que de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada, de la revisión efectuada a la misma se observa que su contenido no ayuda a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien juzga decide desecharla. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Copia fotostática de planilla de liquidación de Prestaciones sociales, inserta en la presente causa en el folio 329, de la cual se observa que la misma esta emitida a nombre de la ciudadana N.A.D.R. quien no es la parte actora del presente asunto razón por la cual quien juzga decide desechar la presente prueba documental en virtud del hecho de que la misma nada aporta para dilucidar alguno de los hechos controvertidos del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Copia Fotostática de solicitud de emisión de orden de pago, las cuales corren inserta en la presente causa en los folio 330 y 332, acompañada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual riela inserta en el folio 331, con fecha de emisión: 24/09/82 y 18/04/83 respectivamente, emitidas de la empresa demandada CANTV a nombre del ciudadano J.E.B., la presente liquidación de prestaciones sociales es con ocasión de la prestación de servicios durante el lapso comprendido desde el 14/09/81 al 13/09/82, se observa igualmente que se solicitó prueba de exhibición de la presente documental. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su deber de exhibir dicha prueba, no obstante es de observar que en la misma se encuentra suscrita por la empresa demandada y en la parte superior se observa el logotipo de la misma empresa lo cual constituye presunción grave de que de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada, de la revisión efectuada a la presente documental se observa que la misma no ayuda a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Copia al Carbón de Movimiento de personal, la cual corre inserta en el folio Nro. 333, emitida por la empresa demandada CANTV a nombre del ciudadano J.B., con fecha de emisión 20/10/82, e igualmente se observa que se solicitó prueba de exhibición de la presente documental. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su deber de exhibir dicha prueba, no obstante es de observar que en la misma se encuentra suscrita por la empresa demandada y en la parte superior se observa el logotipo de la misma empresa lo cual constituye presunción grave de que de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada, de la revisión efectuada a la presente documental es de observar que la misma no posee datos que ayuden a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien juzga decide desechar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - Original de Solicitud de emisión de Orden pago, inserta en el folio Nro. 334, emitida por la empresa demandada nombre del ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.755.939, cargo: ANALISTA DE ECONOMÍA Y FINANZAS SENIOR, tipo de Trabajador: E, en la cual se le cancelan los siguientes conceptos: Pago según Programa único Especial, deducción por terminación de la relación laboral según oficio de fecha 20/01/2000, dicho pago fue la cantidad de Bs. 1.859.547,74, la misma se encuentra debidamente firmada y sellada tanto por el trabajador como por la empresa demandada; con la presente documental se logró demostrar el pago que por concepto de Programa único Especial realizo la empresa demandada al actor pero en virtud de que ese pago no es un hecho controvertido de la presente causa la misma nada aporta al proceso para ayudar a dirimir el mismo razón por la cual se desecha la presente documental. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió prueba testimonial de los ciudadanos G.L., W.N. y J.F.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en fecha 24 de Mayo de 2004 presentó su escrito de Pruebas en el cual promovió y evacuó las siguientes:

  5. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: del Anexo “A” de la Contrato Colectivo de Trabajo celebrada entre la CANTV y la Federación e Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, referente a la Lista de cargos y donde se evidencia que el cargo de ANALISTA DE ECONOMÍA Y FINANZAS SENIOR, desempeñado por el actor no se encuentra en dicho listado, así como también en la afirmación que hace el actor en su libelo de demanda, en la cual describe las funciones realizadas por él cuando presto servicios como ANALISTA DE ECONOMÍA Y FINANZAS SENIOR: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Comprobante del cheque Nro. 00313460, librado por la empresa demandada contra el Banco Mercantil cuenta Nro. 2242-006291, por la cantidad de Bs. 1.859.547,74 suscrito por el actor y el cual corresponde al pago realizado por la empresa, de acuerdo al Programa único Especial, el cual corre inserto en el folio Nro. 338 de la presente causa, con respecto a la presente documental quien juzga observa que la misma no ayuda a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa, ya que con la misma sólo se demuestra el pago realizado por la empresa al actor por concepto del pago del Programa único Especial. Razón por la cual se desecha la presente documental. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J.d. fecha 24 de Enero de 2001, (folio 339) y copia de la misma inserta en el (folio 341). De la misma se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del Ciudadano J.B., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.006.690,32, por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 769.000,00; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 25.633,33 y por salario integral la cantidad de Bs. 38.137,27. Con respecto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio ya que con la misma se logró demostrar cual fue el último salario mensual, Básico diario e integral devengado por el actor al momento de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Original de Solicitud de emisión de Orden de pago, la cual corre inserta en el folio Nro. 340, emitida por la empresa CANTV a nombre del ciudadano J.B., MEDIANTE LA CUAL EL ACTOR RECIBIO LA CANTIDAD DE Bs. 4.614.000,00, correspondientes al bono del Programa único Especial, menos la cantidad de Bs. 2.754.452, por embargo, para un total recibido de Bs. 1.859.547,74. Con la presente documental se logró demostrar que efectivamente el actor recibió la cantidad de Bs. 4.614.000,00 por concepto de Programa único Especial, sin embargo con respecto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio ya que con la misma se logró demostrar que el trabajador recibió el pago de Programa único Especial de acuerdo a la categoría de Trabajador de confianza. ASÌ SE DECIDE.-

    4. - Original de comunicado o carta emitida por el ciudadano J.B. a nombre de la empresa CANTV en la cual declara su voluntad de unilateral y voluntaria de renunciar irrevocablemente al cargo que venía desempeñando, siendo la fecha efectiva de la renuncia el día 28/02/2001, así mismo en la misma se observa que por el hecho de que el actor lleno los requisitos para acogerse al beneficio de Jubilación, conforme a lo estipulado en el Programa único Especial, y que éste manifiesta su voluntad de acogerse a dicha jubilación a partir del día 28/02/2001, con respecto a la presente documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio ya que con la misma se logró demostrar que el actor acepto de forma voluntaria acogerse al Programa único Especial ofertado por la empresa demandada y que el mismo renunció al cargo que venia desempeñando para acogerse a los beneficios que le ofreció dicho programa. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Copia fotostática de documenta autenticado por ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 Marzo de 2001, bajo el Nro. 66, Tomo 15, mediante la cual el actor declara su voluntad de aceptar la oferta propuesta por la CANTV, la cual corre inserta en los folios 343 y 344, con respecto a la presente documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio ya que con la misma se demostró que el actor en forma voluntaria aceptó la oferta propuesta por la empresa demandada CANTV. ASÍ SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez valoradas las pruebas ofertadas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar en primer lugar sin en efecto la pretensión de la trabajador de que al salario mensual percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades para el cálculo de pensión de jubilación, en tal sentido quien juzga pasa a analizar lo que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) establece para el beneficio de jubilación de sus empleados, y lo que la Ley Orgánica del Trabajo ha definido como salario.

    El anexo C de la referida convención establece toda la normativa que regula el beneficio del Plan de Jubilación, al respecto el artículo 4 numeral 3 establece el beneficio de la jubilación especial al cual puede optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

    En el mismo orden de ideas el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el salario percibido por trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión.

    En cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Dicho esto, quien juzga pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por el ciudadano J.B. en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

    En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Igualmente debe precisar esta Alzada que las utilidades son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa tal proceso productivo, es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque la naturales de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Además de lo antes analizado esta Alzada debe señalar que aun cuando un trabajador goza de su pensión de jubilación, anualmente le es reconocido su participación en los beneficios o utilidades, en otras palabras, un trabajador a pesar de estar jubilado anualmente recibe el pago por concepto de utilidades, es por ello que resulta ilógico incluir en su pensión de jubilación el concepto de utilidades y que al final de cada también se le paguen sus utilidades porque se le estaría pagando en forma doble al trabajador un mismo concepto.

    Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de utilidades como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano J.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación, la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    .

    Es por ello que esta Alzada, tomando como base los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar SIN LUGAR la pretensión del actor de incluir en su salario base para el cálculo de la pensión de jubilación el concepto de utilidades por cuanto el salario que deberá tomarse en cuenta es el salario normal percibido por al trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute de su jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    Otra de las pretensiones del actor era que se le incluyera en la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

    En cuanto a este punto la cláusula 34 de la Convención Colectiva señala la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en el registrote la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.

    De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del beneficio de servicio telefónico como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano J.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas pasa esta alzada a analizar el punto de apelación de la parte demandada referente a la declaratoria con lugar del concepto de diferencia de los 6 salarios básicos reclamados por el actor con ocasión del pago realizado por el Programa Único Especial, en consecuencia, del material probatorio que consta en actas se desprende que la empresa demandada CANTV le ofreció al ciudadano J.B. un PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.) con la finalidad de dar por terminada la relación laboral y prescindir de sus servicios; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

    Según consta en la documental que riela en el folio 101 al 103 contentivo de la comunicación a través de la cual la empresa demandada CANTV oferta su Programa Único Especial se observa que en dicho plan se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los Trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada analizar si el cargo desempeñado por el trabajador no se encuentra en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo y si dicho cargo es un cargo de dirección o confianza.

    Según alega el actor en su libelo de demanda el cargo desempeñado por él en la empresa CANTV fue el cargo de ANALISTA DE ECONOMÍA Y FINANZAS SENIOR, éste alegato fue aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación en consecuencia se tiene como cierto que el cargo desempeñado por el ciudadano J.B. dentro de la empresa CANTV era el cargo de ANALISTA DE ECONOMÍA Y FINANZAS SENIOR.

    Si se observa el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente para el momento en que se suscitó la relación laboral y que riela en el folio 23 al 99 se evidencia que el cargo de ANALISTA DE ECONOMÍA Y FINANZAS SENIOR no encuentra en la Lista Alfabética de Cargos, con lo cual queda evidenciado que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra en la mencionada lista. ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.-

    Dicho esto, quien juzga pasa a analizar si las funciones desempeñadas por el ciudadano J.B. es un cargo de Dirección y Confianza según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Según el libelo de demanda se observa que el actor ejercía las siguientes funciones: Análisis, elaboración y formulación del presupuesto anual de gastos operativos de toda la unidad adscrita a la Gerencia General de la Red en la Región Occidental, Seguimientos, análisis y control diario, semanal y mensual de gastos de materiales, empleados, contratistas, misceláneos y sobre tiempo de toda la Unidad adscrita a la Gerencia General de la Red en la Región Occidental; elaboración de informe semanal y mensual de gastos de materiales; realizaba la proyección mensual de los gastos según presupuesto asignado a cada Unidad adscrita a la Gerencia General.

    Ahora bien, considera necesario revisar esta Alzada el concepto que establece la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los trabajadores de dirección y confianza.

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de Confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En consecuencia, tomando como base la definición que hace la Ley Orgánica del Trabajo de lo que debe considerarse como trabajador de confianza, y tomando en consideración las funciones que quedaron demostradas según las pruebas aportadas, quien juzga debe precisar que el ciudadano J.B. realizaba funciones de confianza, toda vez que éste tenía participación en la administración de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al beneficio del Programa Único Especial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primer (01) días del mes de febrero de dos mil seis, caso W.A.N.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) señaló:

    “Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Coordinador de Planificación y Financiamiento, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.”

    Es por ello que en virtud de lo antes a.q.j.d. declarar que ha quedado suficientemente demostrado que el actor en virtud del cargo que desempeñaba y su tiempo de antigüedad recibió proporcionalmente la bonificación que le correspondía de acuerdo al Programa Único Especial, en consecuencia considera esta Sentenciadora que habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios a los que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, quien juzga debe declarar SIN LUGAR la pretensión del trabajador en lo que respecta a la diferencia en el bono del PROGRAMA UNICO ESPECIAL “P.U.E.”. ASÍ SE DECIDE.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01/02/2006 Caso W.N. contra (CANTV) vio con preocupación la practica reiterada de los trabajadores de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Es por ello que esta Alzada hace suya la preocupación del Tribunal Supremo de Justicia y considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    Por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga declara la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de utilidades como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación del ciudadano J.B., en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de Agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de Agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B.. REVOCANDO el fallo apelado, por considerar esta Alzada que quedó demostrado en autos que el promedio de Utilidades no forma parte del salario base para el cálculo de la Pensión de Jubilación y que el actor desempeñaba un cargo de confianza y que le fue cancelado el Programa Único Especial en virtud del cargo que desempeñaba y su tiempo de antigüedad, no existiendo en consecuencia diferencia alguna que reclamar; así mismo se procede a corregir el acta dispositiva dictada por este Juzgado en fecha 08 de Noviembre del presente año, en la cual se observan dos errores de transcripción referentes a los particulares cuarto y quinto, los cuales se encuentran numerados de igual forma, es decir, cuarto y cuarto, siendo la forma correcta cuarto y quinto, y en correlación al último particular (quinto) referente a la condenatoria en costas de la parte demandante recurrente se observa que dicha condena por error involuntario se fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que por haberse revocado el fallo apelado la norma aplicable sería la establecida en el artículo 59 del mismo texto normativo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de Agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de Agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abog. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 12:48 m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2006-001641.-

Resolución: PJ0142006000787.-

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