Decisión nº BP12-R-2009-000165 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, tres (03) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000049

ASUNTO: BP12-R-2009-000165.

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Julio del año 2009, por el Abogado J.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.202.967, contra la sentencia de fecha 26 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de junio del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 17 de junio del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 13 de julio del año 2010, se deja constancia del escrito de informes por parte del Abogado J.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.B.P., presentados en fecha veintidós (22) de junio del año 2010, EN FORMA ANTICIPADA, CONSIDERANDOSE VALIDOS DE ACUERDO A CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES ANTICIPADOS (INFORMES, APELACION, CONTESTACION DE DEMANDA, ENTRE OTROS), asimismo se acoge al lapso de observaciones.

No se hicieron observaciones al escrito de informes antes referido.-

La parte demandante NO PRESENTO ALEGATOS DE INFORMES

Por auto de fecha 26 de julio del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días.

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el presente expediente está relacionado con una demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado J.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.197, titular de la cédula de identidad N° 12.254.351, en contra del ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.273.115, en donde la parte Opositora apela de la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia.

A mayor abundamiento, se observa que la letra documento fundamental de esta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), fue endosada en forma PURA Y SIMPLE, al abogado J.J.B.P., quien actúa en su propio nombre, no observándose que haya designado apoderado judicial.

La parte DEMANDADA: el ciudadano L.B., antes identificado, no se evidencia de las actas remitidas a este Tribunal que, haya designado apoderado judicial.-

El TERCERO OPOSITOR; R.E.B.P., también supra identificado, aparece en este expediente constancia que designó a el abogado A.R.R., como su apoderado judicial.

M O T I V A.

La decisión objeto del recurso ordinario de apelación, propuesto y admitido como se señaló supra, es ejercido por la parte tercero opositor antes indicada contra la sentencia INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado de la causa en fecha 26 de junio de 2009, de cuyo texto in-extenso este ad quem trascribe textualmente el siguiente extracto: Omisiss: “Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano R.E.B.P., en contra de la entrega material ordenada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009.- SEGUNDO: RATIFICA la Homologación de la Transacción efectuada entre las partes y así se decide.- TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.- Omissis.

Fundamenta la recurrida para declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN en lo siguiente: Omissis: “…específicamente el tercero oponente, quien debió demostrar la autenticidad del recibo de pago consignado a los autos, así como el hecho de haberse dejado sin efecto la supuesta venta con pacto de retracto y por lo cual recuperó el inmueble objeto de negociación, motivo por el cual dice que le pertenece y no lo hizo, ya que no demostró sus alegatos por medios probatorios antes (sic)- este Tribunal, y de este modo resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de su oposición.” Omisiss.-

Observa este Tribunal, aunado a lo antes expresado que la oposición formulada es ejercida por un tercero ajeno por supuesto a esta causa, y, que la misma fue ejercida en la etapa procesal de EJECUCION DE LA TRANSACCION HOMOLOGADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

Esta transacción, es uno de los actos de autocomposición procesal mediante el cual las partes ponen fin al proceso, Y/O EVITAN SU CONTINUACIÓN, observándose que fue homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de agosto del año 2008.-

Ahora bien, la demanda en la presente causa fue ADMITIDA el día treinta y uno (31) de marzo del Año 2 008.

A los fines de practicar la INTIMACIÓN, de la parte demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2 008.-

En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal comisionado a los fines de practicar la intimación del demandado, dejó constancia del recibo de la comisión y ordenó darle entrada.-

En fecha 25 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la intimación in-comento, dejo constancia de que la intimación debía practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.- En consecuencia consignó al Tribunal decreto de intimación acompañada de la certificación del libelo de la demanda y el auto.-

Del mismo texto de la diligencia del alguacil se observa que expresa que, la parte demandante no proporcionó los medios exigidos por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación. Omisiss.-

En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa recibió el resultado de la comisión conferida al Juzgado mencionado para practicar la INTIMACIÓN de la parte demandada.

La juez de la recurrida ha debido, constatar el iter procesal de la intimación, y ante el hecho incontrovertible que desde el día 16 de abril de 2008, fecha en que el Tribunal comisionado recibió la comisión que le fue conferida a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, hasta el día 04 de agosto de 2008, fecha en que recibió el resultado de la comisión se repite, habían transcurrido, tres meses y varios días, sin que el demandante haya cumplido con su carga procesal de impulsar la intimación, y en consecuencia ha debido declarar la perención breve de la instancia, y no HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, referida.

Conviene expresar los criterios jurisprudenciales que desarrollan la norma jurídica procesal del artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente…Omisiss…”También se extingue la Instancia Cuando han transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-

El artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, siendo jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, la cual establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, estableciendo además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional.

Ahora bien, considera relevante esta Alzada pasar a revisar los alegatos del tercero opositor en su escrito de informes y al respecto tenemos:

De los alegatos de INFORMES ante esta ALZADA, presentados en la fecha ut-supra señalada, solo la parte tercero opositor los rindió por intermedio de su apoderado judicial, mencionado en el encabezamiento de este fallo, y de su texto considera relevante este Juzgador lo siguiente: Omissis: “Alega que su mandante R.E.B.P., celebró venta con pacto de retracto con el ciudadano C.A.T. MARTINEZ, EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2000, estipulándose como rescate del inmueble un periodo de ocho meses, la cantidad fue cancelada mediante los recibos que se acompañaron y que rilan (sic) a los folios 20, 56 y 57 del expediente.-

Luego después de pasar el tiempo de 5 años, C.A.T. MARTINEZ, a espaldas de mi mandante, dio en venta el inmueble en fecha 03 de noviembre de 2005, haciendo ver en el documento que el primer vendedor se encontraba en mora cosa totalmente falsa.- Omissis.-

Señala igualmente en sus informes que el ciudadano L.B. creyéndose dueño solicita la entrega material del inmueble, me comunique con el abogado asistente de L.B., y le mostré los recibos de cancelación uno por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) correspondientes a la deuda principal, y otro por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) por los intereses devengados…,quedando de esta manera cancelada la deuda y la venta con pacto de retracto, desistida y homologada la solicitud, en fecha 06 de febrero de 2007, por el Juzgado del Distrito Anaco, lo cual consta en el expediente. (Negritas, subrayado del texto).-

El ciudadano C.A.T. MARTINEZ, al pretender dar en venta el inmueble al ciudadano L.B., y al notar que el ciudadano L.B., no pudo rescatar el inmueble desistiendo y homologando la solicitud. Este le firmó una letra de cambio al ciudadano C.A.T., por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000), en fecha 15 de junio de 2007, letra ésta que adolece del vicio de indicar el lugar en donde debe pagarse, y al no indicarlo no puede hacerse valer como letra de cambio aquella que le falte uno de los requisitos.- Cosa que ha debido preveer el juez A-quo, y decidió con lugar la causa correspondiente, sin existir prueba alguna en contra de mi representado.- (Negritas y subrayado del texto).

En la parte in fine del escrito de INFORMES, Alega el tercero opositor, a través de su apoderado, lo siguiente: OBJETO DEL FRAUDE O ACTO SIMULADO:

El señor C.A.M., en componenda con el señor L.B., y sus abogados respectivos, acordaron que el señor L.B., le firmara un (sic) letra de cambio a su favor por el valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000), para poner en función la justicia mediante un juicio de Intimación.- Nótese la celeridad con que actuaron los abogados con el propósito de desalojar al único y verdadero dueño que para el momento ocupaba el inmueble por un acto jurídico válido.-

El juez no se percató del vicio (antes referido de la letra de cambio, falta de indicación del lugar del pago).- El juez, no se percató del vicio y la declaró con Lugar la acción. Omisiss. (Negritas y subrayado del escrito de informes). (paréntesis agregado de la Alzada).-

Observa esta Alzada que el actor C.A.T., endoso una letra de cambio a su orden, librada por el ciudadano L.B., quien se obligó a pagarle la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000), para el día 15 de enero de 2008, valor ENTENDIDO, y la cual riela original en este expediente.- El endoso fue en forma pura y simple, a favor del abogado J.J.B.P., de acuerdo al texto del reverso de la letra.-

Ahora bien, admitida la demanda por el procedimiento de intimación por estar fundamentada en uno de los documentos mencionados en el artículo 646 del CPC, letra de cambio aceptada, y cumplidos los trámites correspondientes que rielan de autos, se observa que, la acción fue admirada en fecha 31 de marzo de 2008 y que en fecha 04 de agosto de 2008, las partes demandante y demandado, antes identificados celebraron una transacción judicial ante el Tribunal de la causa,

Expresa la decisión que homologó la transacción celebrada entre las partes, que en fecha 23 de julio del año en curso.-. Las partes celebraron transacción, solicitando la homologación respectiva.

Argumenta la jueza para homologar la transacción, lo siguiente: Omissis: Siendo la transacción un contrato por el cual las partes pueden ponerle fin a un litigio pendiente mediante reciprocas concesiones, teniendo como consecuencia que la Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada y considerando como han sido las actuaciones de las partes que celebran la Transacción, en el presente procedimiento teniendo legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, siendo suficiente para darle su aprobación, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se decide.-

Finalmente en sus informes el tercer opositor delata FRAUDE PROCESAL, al aspecto y sin adentrase esta Alzada en este asunto, como es de dominio de los abogados, EL FRAUDE PROCESAL, debe demandarse mediante juicio autónomo por el procedimiento ordinario, es posible demandarlo dentro de un mismo proceso pero deben constar efectivamente en el expediente los elementos que demuestren el FRAUDE PROCESAL, hechos estos que no se evidencian en este expediente.-

CONCLUYE ESTA ALZADA QUE, HABIENDO PERIMIDO LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, Y COMO CONSECUENCIA TODOS LOS ACTOS EFECTUADOS EN EL MISMO QUEDAN SIN EFECTO, NO OBSTANTE, PARA UNA MEJOR PRECISIÓN, SE CONSIDERA NECESARIO EXPLICAR QUE LOS ALEGATOS DE INFORMES, FUERON CONSIDERADOS, POR MANDATO JURISPRUDENCIAL, Y QUE EN EL DISPOSITIVO SE HARÁN OTRAS PRECISIONES QUE AUNQUE RESULTEN OBVIAS, CREEMOS NECESARIAS, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Julio del año 2009 por el por el Abogado J.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.B.P., contra la decisión dictada en fecha 26 de junio del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia apelada antes precisada, SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el abogado J.J.B.P. contra el ciudadano L.B., ambos antes identificados, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, TERCERO: Se suspende la entrega material del inmueble indicado en el auto de fecha, 26 de enero de 2009, ello como consecuencia de haber quedado extinguido el proceso y sin efecto la transacción celebrada en el juicio perimido, y la sentencia que declaro sin lugar la oposición del tercero, de fecha 26 de julio de 2009, dictada en el mismo juicio, CUARTO: No hay Condena en Costas dada la índole del presente fallo y QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR, LA SECRETARIA,

M.A. PAEZ EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 03/11/2010, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde, (02:46 p.m.), se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2009-000165.- Conste.

LA SECRETARIA,

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