Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

La presente demanda de cobro de prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano J.L.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.243.798 contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio B. delE.A..

Mediante auto del 12 de mayo de 2004, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente de dicho Instituto y, así como también, el envío del expediente administrativo relacionado con la causa.

En virtud de la consignación efectuada por el Alguacil, se ordenó completar la citación de la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de ese mismo año, los coapoderados judiciales del Instituto demandado consignaron cheque a favor del actor, y a tal efecto, se ordenó la notificación del mismo, para que manifestara lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, la apoderada de la parte demandante, impugnó la consignación efectuada y solicitó que se tuviera por citada desde esa fecha a la parte demandada. La actuación subsiguiente la constituye diligencia del 20 de diciembre de 2005 suscrita por la coapoderada de la demandada, solicitando se declare la perención de la instancia.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. Esta norma es supletoriamente aplicable al caso, en defecto de norma específica en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación extensiva de lo previsto en el artículo 111 eiusdem.

Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 16 de diciembre de 2004, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa y extinguido el proceso.

Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000073.-

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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