Decisión nº 049 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 001724

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.994.968; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano N.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.429

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.112.548

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-08-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 20-09-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 01 de Marzo de 1986 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desempeñando el cargo de Médico de Atención Primaria de Salud y que endecha 12 de diciembre de 2006 introdujo ante los Tribunales Laborales una Calificación de Despido la cual fue asignado con el N° VP01-S-2006-000401.

  2. - Que en fecha 10 de Mayo de 2007 la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) consigna ante la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un cheque a su favor por la cantidad de Bs.77.853.233,oo, acto este en el cual la demandada, se encuadra subsumida en lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116 toda vez que no participó el despido del cual fue objeto, despido este sin justa causa y que lo que termina de corroborar lo preceptuado en la misma Ley Orgánica del Trabajo al cancelarle las indemnizaciones correspondientes de Ley.

  3. - Que en fecha 31 de Mayo de 2007, se llevo a cabo ante el Juzgado Séptimo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la Audiencia Preliminar en la cual la demandada le cancela una parte de lo que le corresponde a sus beneficios laborales como son sus Prestaciones Sociales y algunos conceptos laborales, a través de una acuerdo que fue homologado por el referido Tribunal y que no obstante en el acta suscrita entre las partes la empresa demandada acepta la existencia de sus Prestaciones Sociales y el derecho de reservarse alguna diferencia en cuanto a lo ofrecido y en el acto aceptado.

  4. - Reclama los conceptos de Jubilación, diferencias de salarios dejados de percibir, el concepto de fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  5. - Opone la cosa juzgada, referente al reclamo de Salarios dejados de percibir.

  6. - Admitió que el ciudadano J.B. trabajó para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. con fecha de ingreso el día 01 de marzo de 1986 y fecha de finalización el día 02 de diciembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 3.713.500,oo. Que el demandante instauró en contra de su representada un procedimiento de Calificación de Despido, signado con el numero VP01-S-2006-000401, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Que su representada en fecha 10 de mayo de 2007, procedió a persistir en el despido del ciudadano J.B., consignando las cantidades de dinero de conformidad con la Ley. Que en fecha 31 de mayo de 2007, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria, en virtud de la mencionada consignación, audiencia que resultó positiva y la parte actora acepto dicha consignación dando el Tribunal por terminado el mencionado procedimiento homologando el acuerdo de las partes y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Que es cierto que demandante efectuaba aportes a un fondo de jubilación y a un fondo de ahorro y que dichos aportes no fueron pagados al demandante, por lo que su representada admite adeudarle dichos conceptos, 100% de lo aportado al fondo de ahorro y lo aportado por el trabajador al fondo de jubilación.

  7. - Niega, rechaza y contradice que el demandante, por motivo de la relación de trabajo que mantuvo con su representada se hubiese hecho acreedor al beneficio del Plan de Jubilación por no contar con los requisitos y no haber solicitado optar al plan de jubilación prematura, para luego ser elevado a la consideración de la Junta Directiva, para su aprobación o no.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la Cosa Juzgada respecto a los salarios dejados de percibir por el demandante, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano J.B. , en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., esta Sentenciadora pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio. En consecuencia, quedan controvertidos los hechos relacionados a la cosa juzgada de los salarios dejados de percibir.

    PUNTO PREVIO I

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, con fundamento a lo establecido en los artículos 262 y 273 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:

    Artículo 262 “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

    Artículo 273 “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

    También señala dicho Código en sus artículos 361 y 346 numeral 9 lo siguiente:

    Artículo 361.”…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”

    Artículo 346. ”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:

    (omissis)

    9º La cosa juzgada.”

    Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Establecido lo anterior, y en virtud de que corre inserto en el expediente acuerdo celebrado entre el demandante J.B., ya identificado, y la EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A., homologado por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo éstas tendrán el carácter de cosa juzgada, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”. Así se establece.

    La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

    En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”. expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

    ... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    ‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

    (Omissis) (El subrayado son de la jurisdicción)

    De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

    En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

    …La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

    En consideración a lo antes transcrito, procede esta juzgadora a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.

    Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, del acta de homologación y de los documentos contentivos del expediente de Calificación de Despido N° VP01-S-2006-000401, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la PDVSA PETROLEO S.A. en su carácter de patronal y el ciudadano J.B. en su carácter de trabajador, y que se trata del mismo contrato de trabajo y que el concepto, derecho e indemnización peticionado por el accionante en el presente juicio como lo es los salarios caídos dejados de percibir son objeto del contrato transaccional, que si bien la parte demandante no estaba conforme con la suma de dinero consignada, debió impugnar las cantidades consignadas y seguir con el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que esta juzgadora, debe forzosamente declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA RESPECTO A LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL DEMANDANTE. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    Igualmente debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder a revisar el Desistimiento del derecho de Jubilación en la presente causa realizado por el ciudadano J.B., parte actora en la presente causa en fecha 26 de Mayo de 2.008 por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desistimiento éste que la demandada en el marco de la Audiencia de Juicio solicitó a esta Juzgadora su homologación.

    Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., J.M.D.O., interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

    Es menester señalar el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    ..Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

    Igualmente la doctrina patria a través del Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

    El Dr. A.R.R. sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:

    El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

    Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    Igualmente el artículo 265 ejusdem ha establecido

    El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

    En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se desprende de las actas que dicho desistimiento fue acordado por la parte accionada, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.

    En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia una vez revisada la solicitud y exposición de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del derecho de Jubilación realizado por el ciudadano J.B. parte demandante en la presente causa e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

  8. - En relación a las pruebas documentales y de exhibición:

    Sobre el plan de jubilación de PDVSA que tiene implementado para el universo general de sus trabajadores, se observa que el mismo fue solicitado para su exhibición, siendo reconocido por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2007 cuyas partes son los ciudadanos M.E.L.G. de Jiménez y Bariven S.A. y Petróleo de Venezuela S.A., presuntamente impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que al no poder ser verificada su autenticidad esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, sin embargo el juez conoce el derecho y conoce el contenido de las sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

    Sobre saldo del empleado de fecha 14 de Junio de 2007 se observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria por no emanar de su representada ya que el mismo no tiene sello de la demandada o firma de algún representante de la misma, por lo que mal podría exhibirlo por no emanar de la accionada de autos., razón por la que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Sobre inscripción al fondo de pensiones y jubilaciones y aportes cancelados a tal beneficio, se observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria por no emanar de su representada ya que el mismo no tiene sello de la demandada o firma de algún representante de la misma, y siendo que dicha documental fue solicitada para ser exhibida mal podría exhibirla la accionada de autos por no emanar de ella razón por la que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Sobre recibo de cancelación de salario de fecha 30 de noviembre de 2006 emitido por la demandada a favor del ciudadano J.B., se observa que la demandada la impugno por no emanar de su representada, y siendo que la misma fue solicitada para ser exhibida observa esta sentenciadora que al ser un detalle de sueldo/salario el mismo debe reposar en los archivos de la demandada por lo que la misma debía ser entregada por la demandada conforme al artículo 133 parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo teniéndose entonces como cierto el texto de la documental presentada por el demandante, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibo de finiquito de vacaciones del periodo año 2006, el tribunal observa que la parte demandada reconoció dicha instrumental por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada del expediente signado con el No. VP01-L-2006-000401 contentivo del procedimiento de Calificación de Despido incoada por el actor, se observa que el mismo no fue atacado de forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - En relación a la prueba de Inspección Judicial se observa que este Tribunal negó en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora, en razón de haber sido las mismas solicitadas de forma imprecisa, no obstante este Tribunal fijo de oficio en fecha 06 de agosto de 2008 en el marco de la Audiencia de Juicio una Inspección Judicial a los efectos de esclarecer la verdad, la cual fue practicada en fecha 07 de Octubre de 2008 cuando el tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en la avenida La Limpia, Edif. M.M.M.d.E.Z., específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, donde el Tribunal hizo constar la fecha de ingreso y de egreso a la empresa del ciudadano actor, el último salario el cual arrojó Bs. (f) 3.713,50, fideicomiso Bs. (f) 6.152,00 el fondo de ahorro Bs. (f) 5.347,09 la cuenta de capitalización de jubilación Bs. (f) 47.089,65 y el cargo del demandante que era Medico Ocupacional

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  10. - En cuanto a la prueba documental:

    Sobre el plan de jubilación de PDVSA que tiene implementado para el universo general de sus trabajadores, el merito de esta prueba fue a.u.s.e.c. se da por reproducido. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    El régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así se establece.

    El accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, que ascendía a la cantidad de Bs.4.863.570,17 (expresado en la moneda antes de la reconversión monetaria ). A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresamente este hecho, evidenciando igualmente esta Sentenciadora de las pruebas que corren en el expediente, muy especialmente de la inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que efectivamente existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.5.347,09 (expresados en el valor actual de la moneda), en consecuencia este juzgador le ordena a la demandada entregar al accionante. La cantidad de Bs. Bs.5.347,09 por concepto del fondo de ahorro Así se decide.-

    Por otra parte, si bien es cierto que el accionante desistió del beneficio de jubilación, reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Jubilación de la empresa, el cual estaría formado por contribuciones del trabajador y de cantidades aportadas por la demandada. A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., admitió expresamente este hecho, evidenciando igualmente esta Sentenciadora de las pruebas que corren en el expediente, muy especialmente de la inspección judicial realizada en el Sistema SAP, que efectivamente existe un Fondo de Jubilación a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.47.089,65 (expresados en el valor actual de la moneda), en consecuencia se le ordena a la demandada entregar al accionante la cantidad de Bs.47.089,65 de conformidad con lo establecido la cláusula 4.1.8, Cese de los Derechos de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado, establecidas del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    J.B.

    Fondo de Ahorro: 5.347,09

    Fondo de Jubilación: 47.089,65

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 52.436,74

    Se acuerda el pago de intereses moratorios, y así mismo, se ordena la indexación de las cantidades condenadas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  11. - LA COSA JUZGADA respecto a los salarios caídos dejados de percibir opuesta por la parte demandada empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  12. - HOMOLOGA el Desistimiento del derecho de Jubilación realizado por el ciudadano J.B. parte demandante en la presente causa y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.B. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  14. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano J.B. la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES ( Bs. F. 52.436,74), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del fallo.

  15. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  16. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  17. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - SE ORDENA la notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

    En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

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