Decisión nº 2.942-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Noveno de Control |
Ponente | Erika Carroz |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO
MARACAIBO, 14 DE OCTUBRE DE 2007
197º y 148º
DECISIÓN N° 2.942-07. CAUSA N° 9C-334-07.
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ABG. E.P.B., con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa en fecha 14/11/06, la cuarta compañía del destacamento numero 35 del comando regional no. 3 de la guardia nacional, donde participan la retención al ciudadano J.E.C.M., titular de la cedula v- 13.170.244 del vehiculo marca ford identificado y especificado en actas, por presumir falsa documentación de vehiculo, remitiendo el mismo al estacionamiento S.G., a la orden del Ministerio Publico.. Ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del Ciudadano J.C.M., de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.244, de estado civil soltero y residenciado en la calle 14, casa 14-40 Barrio Sabana Seca Ureña Estado San Cristóbal, teléfonos: 0276-7872276/0416-1191566, en virtud de que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, no se encuadra en el tipo legal establecido como DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 34 y 49 de la Ley transito y transporte terrestre y 21 de su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que tal solicitud fue realizada de forma extemporánea, no cumpliendo con los requisitos legales que a tales efectos se exigen para el otorgamiento de esta destinación suspensiva, todo conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 1º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Central en su oportunidad.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,
MSC. E.M.C.P.
LA SECRETARIA,
ABOG V.V.
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 2942-07 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. Notifíquese a las partes, remítanse las mismas con oficio N° 3919-07 al Departamento de Alguacilazgo, y se Ofició bajo el N° 3.920-07 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA SECRETARIA,
ABOG V.V.
EMCP/Yrc*6.-
CAUSA N° 9C-334-07.-