Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

SOLICITANTE AGRAVIADO: Abog. J.L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612, actuando en nombre y representación del ciudadano A.M.S.,

AGRAVIANTE DENUNCIADO: JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO J.J.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

MOTIVO: A.C., fundamentado la acción constitucional en los Artículos 26, 49, y 257 Constitucionales, esto es la violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.-

EXPEDIENTE No: 16.586

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/01/2011, la presente solicitud de A.C. interpuesta por el Abog. J.L.C.G., contra las decisiones dictadas en fechas 19/11/2010 y 01/12/2010 por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO J.J.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; todos arriba identificados; le correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-12).-

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de A.C. planteado; este Despacho observa:

-I-

ANTECEDENTES

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

I.1.- Argumenta la recursante en parte de su escrito lo siguiente:

“(...)(...)Mi representado en fecha 30-09-2010, fue objeto de una demanda de naturaleza civil por desalojo sobre el local del cual es arrendatario según contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana R.C.V.D.A. en fecha 21-01-2009, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el No. 21, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría…(sic)…En fecha 18-10-2010 mi representado mediante escrito opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al numeral 2do, referente a la falta de cualidad de la arrendadora y por ende demandante ciudadana R.C.V.D.A., supra identificada ya que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento que generó la presente acción de desalojo no tenía cualidad de propietaria de dicho inmueble que le permitiera suscribir el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, vale decir, para la fecha 29-01-2009 en que fue autenticado el contrato de arrendamiento por haberlo suscrito de manera dolosa la demandante…(sic)…Violación a la tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)…que una vez garantizado el acceso a la justicia, los principios o garantías que conforman el conjunto llamado “Tutela Judicial Efectiva” por demás integrado entre otros por los derechos a la Defensa, a obtener una resolución fundada y al debido proceso, los cuales deben ser protegidos ya que la violación de una de las referidas garantías configuraría la violación a la Tutela Judicial efectiva, tal como ocurrió en el presente caso y por la cual, es imperativo desarrollar cada una de estas infracciones, a saber: En relación con la violación del derecho a la defensa es necesario destacar que pese a todas las alegaciones realizadas por mi representado en el escrito de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que hizo expresa referencia a la falta de cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento y por ende intentar la acción de desalojo por la parte demandante, el tribunal en la sentencia de manera inexplicable no se pronunció acerca de la falta de cualidad de la ciudadana R.C.V.D.A., ni sobre las pruebas ofrecidas por mi representado, situación esta que según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se denomina Incongruencia negativa…(sic)…Por lo que al ser demostrada la no propiedad de dicho inmueble y por ende la falta de cualidad de de demandante y que considerada esta situación por el juez, no debió declarar la confesión ficta en contra de mi defendido…(sic)…De igual manera en la referida demanda a mi defendido le fue violentada la garantía constitucional del derecho a la defensa, por una parte, porque la sentencia que lo declaro perdidoso resulta inmotivada e incongruente ya que no hubo respuesta respecto de los alegatos expresados por mi representado con la oposición de la cuestión previa opuesta y las pruebas ofrecidas, y por otra parte, por no decir nada sobre la indefensión que le causo a mi patrocinado la defensa técnica ejercida por sus representantes legales en las diversas actuaciones dentro del proceso…(sic)…No obstante ciudadano Juez (a) es menester destacar que en el sagrado deber de Administrar Justicia por parte del Juez sentenciador del Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue violentado de manera flagrante el DEBIDO PROCESO que ha de seguirse en todo tipo de actuación, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo atinente al derecho a la defensa que por mandato constitucional es inviolable en todo estado y grado del proceso; violación que se configura ya que muy a pesar que en fecha 24-11-2010 la abogado C.M.P., actuando en su carácter de defensora de la parte demandada estampa diligencia consistente en la int3erposición del Recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 19-11-2010, tal como se evidencia al folio 146 del expediente, el Tribunal mediante decisión de fecha 01-12-2010, NIEGA OIR LA APELACIÓN, tal como consta a los folios 148 y 149 para lo cual lo único que hizo el Tribunal fue realizar un análisis sobre lo que debía entenderse por persona natural y persona Jurídica, con lo cual violento el derecho a la defensa de mi representado ciudadano A.M.S....(sic)…En tal sentido es necesario destacar que la nueva ley Orgánica del Poder Público Municipal consagra en su artículo 152…(sic)…lo cual no ocurrió en el presente caso muy a pesar de que si bien es cierto el demandado no fue el Municipio, esta demanda de desalojo afecta el interés patrimonial del Municipio J.J.M., ya que por una parte, el referido galpón o bienhechurías se encuentran enclavadas sobre terrenos propiedad de dicho ente Municipal y fue sobre el cual fue intentada la acción de desalojo en contra de mi representado y al ser declarada con lugar por el Tribunal de Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, afecta de manera directa los intereses patrimoniales del Municipio…(sic)…Por lo antes expuesto es que se interpone ACCION DE A.C. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio del Municipio J.J.M. de fecha 19-11-2010, ya que en todo el proceso que culmina con la referida sentencia, se violentaron de manera flagrante en contra de mi representado ciudadano A.M.S. las garantías contenida en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional…”

I.2.- En virtud de lo antes expuesto, la parte recursante denuncia La violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los Artículos 26, 49, y 257 Constitucionales; al lesionarle el presunto agraviante derechos constitucionales, por la actuación judicial que se denuncia como inconstitucional.-

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

II.1.- Tal como se desprende del escrito que contiene el recurso constitucional de Amparo, se denuncian hechos violatorios de Derechos Constitucionales, por parte del presunto agraviante, que lo es el Tribunal de Municipio del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la decisión dictada en fecha 01/12/2010, mediante el cual niega la apelación que interpusiera el querellante en amparo contra la Sentencia definitiva (Exp. No. 1200/10, por Desalojo), dictada por ese mismo Tribunal el 19/11/2010.-

II.2.- Observa este Juzgador, actuando en sede Constitucional, que el acto o la actividad así como el órgano, que se denuncian, tratan de: Una actividad Judicial y un órgano Judicial el cual lo es un Tribunal de Municipio; por lo que necesariamente encuadra el asunto en el contenido del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- En decir, trata el presente recurso constitucional de Amparo del denominado, A.C. contra Decisión Judicial.-

II.3.- Al respecto, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de este Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia base dictada el 20/01/2000, caso Mata Millán, Exp. No. 00-002, en igual consonancia se pronunció y determinó:

(…)(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta…

(Subrayado del Tribunal)

II.4.- En resumen, de la norma transcrita y la jurisprudencia parcialmente traída a colación, se extrae, que el presente Amparo ▬contra decisión judicial▬ debió ser intentado ante el Tribunal Superior, a aquel que se denuncia como presunto agraviante.-

-III-

III.1.- Ahora bien, el Tribunal que se denuncia como presunto agraviante lo es un Tribunal de Municipio, de esta Circunscripción Judicial.- Al respecto de estos Tribunales, y las decisiones que provengan de ellos, en el caso que sean atacadas o impugnadas, los nuevos criterios de atribución de competencia establecidas en la Resolución No. 2009-0006 del 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela el 02/04/2009, ha sido desarrollada por la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil.-

Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida del 10/03/2010 No. 00049, Exp. AA20-C-2009-000673, donde analiza la Resolución identificada, y donde cita otra sentencia dictada por ella, la No. 740 del 10/12/2009, estableció lo siguiente:

(…)(…)B. EN MATERIA CIVIL:…

(…omissis…)

…4° Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala)

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

….”

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde se intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

…omissis…

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada I.R.O., Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución No. 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan a favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios…

III.2.- Resultan pues entonces elocuentes y directas, las interpretaciones que inmediatamente anteceden y de donde se desprenden con meridiana claridad, que al tratarse la transgresión que se denuncia, de una producida a través de una decisión judicial dictada por un Tribunal de Municipio; decisión judicial esta dictada en fecha 01/12/2010, negando el Tribunal denunciado una apelación interpuesta por el accionante en amparo contra una Sentencia Definitiva de fecha 19/11/2010 ▬ contra la cual también se interpone el presente a.c. ▬ dictada por el mismo Tribunal de Municipio y en un juicio de Desalojo presentado por ante el presunto transgresor el 30/09/2010; fechas estas que son posteriores a la entrada en vigencia de la nueva resolución donde se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio ▬Resolución No. 2009-0006▬, resulta pues evidente ▬repito▬, que el presente asunto debe ser ventilado bajo la luz y comprensión de la resolución en comento, y los nuevos criterios de atribución de competencias que atribuyen a los Juzgados Superiores el conocimiento per saltum de las actuaciones y decisiones proferidas por los Tribunales de Municipios Y; ASÍ SE DECLARA.-

III.3.- En apego a la jurisprudencia reiterada, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que acoge plenamente este Juzgador, actuando en materia Constitucional, y de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, parte infine, resulta este Tribunal absolutamente INCOMPETENTE para el conocimiento del presente recurso de A.C., y en consecuencia, conforme al Articulo 7, Ejusdem, segundo aparte, DECLINA LA COMPETENCIA Y EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en los Tribunales Superiores, en materia Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; en virtud del principio pro actione, y en función de la garantía a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, contenido en el Artículo 26, Constitucional Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de A.C., conforme a lo dispuesto en la Sentencia de fecha 10/03/2010, Exp. AA20-C-2009-000673, donde se analiza la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, donde se cita la Sentencia No. 740 del 10/12/2009, ambas dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y conforme a los Artículos 4, parte infine; y 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

SEGUNDO

Que corresponde a cualquiera uno de los TRIBUNALES SUPERIORES EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, la competencia para conocer de la presente acción de A.C. incoado contra las decisiones dictadas por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., en fechas 19/11/2010 y 01/12/2010; por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MENCIONADO TRIBUNAL SUPERIOR.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, remítase inmediatamente el presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor en Materia Civil, de esta Circunscripción Judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011).-

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.586

REPH/Marisol

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