Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.226.137, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-

S.O.N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.100, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 10.313

El ciudadano J.C.C., asistido por el abogado S.O.N.C., el 17 de noviembre de 2.009, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, en el expediente N° 53.719, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano J.C.C., en representación de la sociedad mercantil STIVEAUTO DE VENEZUELA, contra la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de noviembre de 2009, bajo el N° 10.313, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, en el cual se lee:

…Procediendo yo, en representación de la Compañía Anónima "STIVEAUTO DE VENEZUELA" soy Parte Actora en El Juicio que por Cobro de Bolívares interpuse en contra de la Empresa SEGUROS CARABOBO y el cual cursa por ante El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Número de Expediente: 53.719.

Es el caso respetado Juez, que en fecha 20 de Octubre del 2009, el precitado Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, declarándome perdidoso y condenándome en Costas. Por considerar Injusta y Absurda dicha Sentencia y Procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del Lapso legal para APELAR, en fecha 28-10-2009 Formalmente interpuse APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha 20 de Octubre del 2009, por ser: INCONGRUENTE y ANTIJURIDICA. Dicha Sentencia Interlocutoria tomó en consideración para su Motiva, actuaciones Extemporáneas que incluso, el mismo Tribunal así las Declara mediante Auto Razonado. EN PRIMER LUGAR: La Parte Demandada de Autos "Seguros Carabobo c.a." luego de haber sido Citada por Carteles y habiendo transcurrido el Lapso Legal para Ponerse a Derecho y Dar Contestación, NUNCA LO HIZO. A los efectos como legalmente corresponde, se le nombró UN DEFENSOR AD-LITEM o de Oficio, para lo cual se designó a la Abogada Z.G.M., Inpreabogado N° 48.971 y ésta, aceptó dicha designación y se Juramentó, tal y como se evidencia en el ACTA DE JURAMENTACIÓN de fecha 22 de Julio del 2008, la cual corre inserta en el Folio 79 del Expediente 53.719. Existe numerosa Jurisprudencia que nos señala, que UNA VEZ JURAMENTADO EN AUTOS EL DEFENSOR AD-LITEM, se le considerará como Parte representante del Demandado. Luego en fecha 12 de Agosto del 2008, SIENDO EL ÚLTIMO DIA del Lapso Procesal para dar Contestación a la Demanda, La Defensora Ad-Litem consignó su Escrito de Contestación, tal y como se evidencia en Folios 80-81 y 82. Posteriormente, en fecha 08 de Octubre del 2008 (DOS MESES DESPUES), se integran al Juicio los representantes Legales de la Empresa Demandada SEGUROS CARABOBO, Abogados A.R.S. y J.S.L.S., Inpreabogados: 48.287 y 98.471 respectivamente, y proceden a consignar Escrito de Contestación de Demanda, Promoviendo La Cuestión Previa de Prejudicialidad (Art 346-0rdinal 8°). Es decir, Contestan por Segunda Vez La Demanda, ya que, tal y como lo establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Dentro del lapso fijado para la Contestación de La Demanda, podrá el Demandado en vez de contestarla promover las Cuestiones Previas", EN VEZ DE significa alternativa, que puede hacerse de UNA U OTRA MANERA, no dice jamás, ADEMAS DE y mucho menos, existiendo previamente en Autos 2 meses antes, Escrito de Contestación de Demanda consignado por La Defensora Ad-Litem, legalmente Juramentada y dentro del Lapso Procesal. Haber Admitido y Reconocido Valor al Escrito Extemporáneo de Segunda Contestación de Demanda mediante. la promoción de Cuestión Previa, causó ANTIJURICIDAD PROCESAL, ya que creó CONTRADICCIÓN en cuanto al inicio del Lapso de Pruebas, el cual transcurrió mientras se dilucidaba acerca de cual de los Dos(2) Escritos de Contestación era el Legitimo? Luego reconoce El Tribunal en fecha 13 de Marzo del 2009, mediante Un Auto que corre inserto en el Folio 103, fiQue visto el Cómputo efectuado por Secretaria, mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2009, en la cual se observa que la Parte Demandada quedó a Derecho a través del DEFENSOR AD-LITEM O DE OFICIO designado el día 22 de Julio del 2008, exclusive, PERO, LO GRAVE, ABSURDO Y CONTRADICTORIO ES, QUE PARA LOS EFÉCTOS DE DECIDIR EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EL TRIBUNAL DESESTIMÓ POR COMPLETO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONSIGNADO POR LA DEFENSORA AD-L1TEM Y EN CAMBIO OTORGÓ VALOR AL ESCRITO EXTEMPORÁNEO DE DOBLE CONTESTACIÓN CONSIGNADO DOS MESES DESPUES POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA(Oponiendo Cuestión Previa).

Pero MAS GRAVE AÚN OCURRE, que de La Apelación Interpuesta por mí en fecha 28-10-2009, EL TRIBUNAL LA ACEPTÓ Y ORDENÓ QUE SE SACARAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS FOLIOS QUE SE CONSIDERARAN NECESARIOS PARA ENVIAR AL JUZGADO SUPERIOR QUE ESCUCHARIA LA APELACIÓN, tal y como se evidencia en Auto de fecha 04/11/2009 del citado Expediente 53.719.

Ese mismo día, estampé diligencia señalando los Folios que solicitaba fueran Certificados por Secretaria para remitirlos al Superior e incluso les saqué las Fotocopias a dichos Folios para adelantar la gestión.

Al día siguiente, me dirijo al citado Tribunal para que me Certificaran las Copias ya mencionadas y AUNQUE USTED……..NO LO CREA, al pedir El Expediente la Secretaria del Tribunal me informa,"QUE LA JUEZA R.V., CAMBIO DE OPINIÓN, Y QUE YA NO SE IVA A ESCUCHAR LA APELACIÓN. Cuando tomo el Expediente en mis manos "observo que habían sustraído" El Auto en el cual se aceptaba La Apelación, (Tengo como testigos de tal hecho, a mi Abogado aquí identificado y a mi esposa que me acompaña siempre). Ante semejante irregularidad, mi Abogado le señala a la Secretaria del Tribunal, que aunque La Jueza haya cambiado de Opinión, ES ILEGAL SUSTRAER FOLIOS DEL EXPEDIENTE A CAPRICHO Y MAS GRAVE AÚN SI DICHOS FOLIOS CONSTITUYEN UNA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Que el cambio de Opinión de la Jueza, DEBIA SER MANIFESTADO MEDIANTE UN NUEVO AUTO RAZONADO "Contrario Imperio". Le advertí a la Secretaria del Tribunal: que yo le había sacado Copia al Auto Que aceptaba La Apelación, lo cual es cierto y aquí consigno ¡unto con el presente Escrito marcada con Letra "B".

Casualmente en el Expediente 53.719, había desaparecido El Auto que aceptaba La Apelación y Una Diligencia de La Contra-Parte “Seguros Carabobo" aduciendo: Que esa Sentencia Interlocutoria era INAPELABLE YA QUE VERSABA SOBRE UNA CUESTIÓN PREVIA. Parecía entonces que era La Contra-Parte Seguros Carabobo, “El que dirigía El Proceso, pues inmediatamente a continuación, La Jueza R.V., dicta El Auto NEGANDO LA APELACION por las mismas exactas razones expuestas por La Contra-Parte “SEGUROS CARABOBO" en su Diligencia.

Respetado Juez, por lo aquí expuesto y procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil FORMALMENTE RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que Ordene al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil oír La Apelación Interpuesta por mí en fecha 28-10-2009 y de la cual le consigno aquí Copia marcada con Letra IIC", ACLARANDO que mi APELACIÓN NO VERSA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DECIDIDAPOR LA JUEZA, SINO POR HABER BASADO SU DECISIÓN SOBRE UNA EXTEMPORÁNEA E IRRITA SEGÚNDA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS DE LA CONTRAPARTE (DOS 2 MESES DESPUES DE YA EXISTIR ANTERIOR CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSORA AD-L1TEM Dra Zulia Gonzales…

Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    …En fecha 08 de octubre del año 2008, los abogados A.R.S. y J.S.L.S.… en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la

    Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A…. parte demandada, presentó por ante este Juzgado, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

    …procede quien juzga a pronunciarse con relación a la cuestión previa de la PREJUDICIALIDAD, dejando constancia de lo siguiente, que aperturada la incidencia, la parte actora en este procedimiento no contradijo la cuestión previa y mucho menos trajo a los autos prueba en contrario a lo afirmado por la parte demandada; razón por la cual, le resulta aplicable en consecuencia el contenido del dispositivo 351 del Código de Procedimiento Civil…

    …Por mérito a la consideración anterior, la Cuestión Previa de Prejudicialidad debe ser declarada con lugar por imperativo de la norma anteriormente citada, todo lo cual hace aplicable el contenido del artículo 355 eiusdem, donde se dispone que declarada con lugar la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 8°, a que se refiere el artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión que deba influir en la decisión de él. ASI SE DECIDE

    DEL FALLO

    En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el pedimento de Perención Breve alegado como defensa el cual fue decidido en el particular SEGUNDO de la parte Motiva de este fallo. 2) CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados A.R.S. y J.S.L.S., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A…. ordenándose la continuidad del procedimiento, hasta llegar al estado de Sentencia, una vez que sean notificadas ambas partes, y ASÍ SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de que el presente fallo fue proferido fuera del lapso correspondiente se requiere notificar a las partes…

  2. Diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, presentada por el ciudadano J.C.C., en representación de la sociedad mercantil STIVEAUTO DE VENEZUELA, asistido por el abogado S.O.N.C., en la cual se lee:

    “…Procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para realizar éste acto conforme lo dispone el Artículo 298 E-JUSDEM, Formalmente APELO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en la 20 de Octubre del 2009, por ser: INCONGRUENTE Y CONTRADICTORIA. Dicha Sentencia Interlocutoria tomó en consideración para su Motiva, actuaciones Extemporáneas que incluso, el mismo Tribunal así las Declara mediante Auto Razonado. EN PRIMER LUGAR: la Parte Demandada de Autos “Seguros Carabobo c.a." luego de haber sido Citada por Carteles y habiendo transcurrido el lapso legal para Ponerse a Derecho y Dar Contestación, NUNCA LO HIZO. A los efectos como legalmente corresponde, se le nombró UN DEFENSOR AD-LITEM o de Oficio, para lo cual se designó a la Abogada Z.G.M., Inpreabogado N° 48.971 y ésta aceptó dicha designación y se Juramentó, tal y como se evidencia en el ACTA DE JURAMENTACIÓN de fecha 22 de Julio del 2008, la cual corre inserta en el Folio 79 del Expediente 53.719. Existe numerosa Jurisprudencia que señala, que UNA VEZ JURAMENTADO EN AUTOS El DEFENSOR AD-LITEM, se le considerará como Parte representante del Demandado. Luego en fecha 12 de Agosto del 2008, SIENDO EL ÚLTIMO DIA del lapso Procesal para dar Contestación a la Demanda, la Defensora Ad-Litem consignó su Escrito de Contestación, tal y como se evidencia en Folios 80-81 y 82. Posteriormente, en fecha 08 de Octubre del 2008 (DOS MESES DESPUES), se integran al Juicio los representantes legales de la Demandada Abogados A.R.S. y J.S.L.S., Inpreabogados: 48.287 y 98.471 respectivamente, y proceden a consignar Escrito de Contestación de demanda, Promoviendo la Cuestión Previa de Prejudicialidad (Art 346-Ordinal 8°). Es decir, Contesta por Segunda Vez La Demanda, ya que, tal y como lo establece el Artículo 346 del Código de Proc Civil... Haber Admitido y Estimado Valor al Escrito Extemporáneo de Segunda Contestación de Demanda mediante la promoción de Cuestión Previa, si causó en realidad RETRASO DESORDEN PROCESAL, ya que creó Confusión en cuanto al inicio del Lapso de Pruebas, el cual transcurrió mientras se dilucidaba acerca de cual Escrito de Contestación era el Legitimo? Nos aclara luego Tribunal en fecha 13 de Marzo del 2009, mediante Un Auto que corre inserto en el Folio 103, "Que visto el Cómputo efectuado por Secretaría, mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2009, en la cual: observa que la Parte Demandada quedó a Derecho a través del DEFENSOR AD-LITEM O DE OFICIO designado el dia 22 de Julio del 2008, exclusive, PERO PARA LOS EFÉCTOS DE DECIDIR EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EL TRIBUNAL DESESTIMÓ POR COMPLETO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONSIGNADO POR LA DEFENSORA AD LITEM y EN CAMBIO OTORGÓ VALOR AL ESCRITO EXTEMPORÁNEO DE DOBLE CONTESTACIÓN CONSIGNADO DOS MESES DESPUES POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA(Oponiendo Cuestión Previa)…”

  3. Auto dictado el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgad “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano J.C.C.… asistido por el Abogado SERGIO OCT A VIO NOV ALINSKI… contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por este Tribunal, se oye la misma en un solo efecto, en consecuencia, se ordena remitir las copias fotostáticas que indiquen las partes, y las que el Tribunal considere pertinentes al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, previa su Certificación por Secretaria de las mismas de conformidad con el Articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Auto dictado el 12 de noviembre de 2009, por el Juzgad “a-quo”, en el cual se lee:

    …Por cuanto el Tribunal observa, de una revisión efectuada a las actas que constituyen el presente expediente…

    …por error material por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal oyó, la apelación en un solo efecto, realizada por el ciudadano J.C.C.… asistido por el Abogado SERGIO OCTAVIO NOVALENSKI… Contra la Sentencia Interlocutoria (cuestiones previas) de fecha 20 de octubre de 2009; y, de conformidad con el Articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones que se refieran a las defensas previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° Y 8° del articulo 346 de Código de Procedimiento no tendrá apelación; con el fin, de corregir el error delatado, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, que riela al folio (120) de la presente causa…

SEGUNDA

Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual no oyó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009.

En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:

La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule

.

El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.

La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.

Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.

En el caso de autos, el ciudadano J.C.C., asistido por el abogado S.O.N.C., en el escrito contentivo de recurso de hecho señala, que su apelación no versa sobre la cuestión previa decidida por el Juzgado “a-quo”, sino por haber basado su decisión, sobre una extemporánea e irrita segunda contestación de demanda, interpuesta por los abogados de la contraparte, dos (2) meses después de haber contestado la demanda la defensora ad-litem, abogada Z.G.M..

A tal efecto, de las copias de las actuaciones que corren insertas en el juicio principal, contenidas en el Expediente signado con el No. 53.719 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, se observa que admitida como fue la demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento ordinario, incoada por el ciudadano J.C.C., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil STIVEAUTO DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO C.A., mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de enero de 2008, dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, dado que no fue posible la citación personal de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., acordó su citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y agregados como fueron a los autos, en fecha 21 de febrero de 2008, designándose por auto de fecha 19 de mayo de 2008, defensor ad-litem, la cual recayó en la persona de la abogada Z.G.M., quien se juramentó el día 22 de julio de 2008, dando contestación a la demanda en fecha 12 de agosto de 2008; siendo que en fecha 08 de octubre de 2008, la demandada de autos de hizo parte, a través de sus apoderados judiciales, abogados A.R.S. y J.S.L.S., dando igualmente contestación a la demanda en fecha 08 de octubre de 2008, por lo que el hoy recurrente solicitó al Tribunal “a-quo” la desestimación del escrito de contestación a la demanda interpuesto en forma repetida y extemporánea por los precitados abogados de la demandada, invocando el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, a los fines de determinar si la contestación a la demanda había sido realizada dentro del lapso de contestación; observando este Sentenciador que por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, la Secretaria del Juzgado Primero Civil, hizo constar que del 22 de julio de 2008, hasta el 08 de diciembre del mismo año, había transcurrido 51 días de despacho en ese Tribunal; evidenciándose del auto de fecha 13 de marzo de 2009, que el Juzgado “a-quo” dejó constancia de que el lapso de contestación a la demanda precluyó el día 13 de octubre de 2008, procediendo dicho Tribunal a dictar sentencia interlocutoria, en fecha 20 de octubre de 2009, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub judice, es de observarse que, dado que el proceso civil venezolano es regido por el principio dispositivo, los jueces, deben tomar en consideración que el defensor judicial, designado para que represente en juicio a la parte demandada, a la que no se le conoce apoderado judicial, tiene limitadas sus funciones o atribuciones de representación, por no haberle sido conferidas en forma expresa, las atribuciones que mediante poder otorgan las partes a quienes actúan como sus apoderados judiciales, y que deben ser conferidas expresamente. Por lo que, al hacerse parte el propio demandado, por si mismo o a través de sus apoderados judiciales, dándole contestación a la demanda en forma tempestiva, debe ser considerada válida, pues, aunque la contestación realizada por el Defensor Judicial pudiera tomarse como cierta, oportuna y válida, el ejercicio de su representación feneció en el momento en el que comenzó la representación de los apoderados judiciales de la parte accionada, lo que hace forzoso concluir que, el Juzgado “a-quo” obró conforme a derecho, al pronunciarse tomando en consideración el escrito de contestación de demanda presentado por la propia accionada, obrando así en pro del Derecho de Defensa que asiste a las partes, por mandato constitucional; Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo ya establecido observa este Sentenciador que, respecto a la contestación, se evidenció que constan en autos, dos escritos de contestación, debiéndose examinarse sólo uno de ellos, tal como lo ha señalado de forma pacífica la doctrina de nuestro M.T. de la República, por lo que debe tenerse como efectivamente válido un sólo escrito, con el cual se trabe la litis. Al respecto, veamos en consecuencia, cual de tales actuaciones es la conducente.

En el caso sub judice, como quiera que no fue posible la citación personal de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO S.A., se procedió a la citación por carteles, una vez trascurrido el lapso de comparecencia indicado en los mismos, la parte actora solicitó nombramiento de defensor judicial. Así pues, procedió el Tribunal “a-quo” a designar a la abogada en ejercicio Z.G.M., quien fue notificada y juramentada en fecha 22 de julio de 2008; no obstante consta en las actas que en fecha 08 de octubre de 2008, la representación legal de la sociedad mercantil demandada, SEGUROS CARABOBO S.A., compareció al Tribunal haciéndose parte y dando contestación a la demanda, consignando marcado “A”, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2007. Ante este supuesto, existiendo en autos instrumento poder, que tiene su causa en la voluntad del mismo poderdante, es lógico suponer que tal presentación hace cesar ipso facto en sus funciones al defensor ad litem que hasta ese instante representaba al demandado no presente aún en el proceso, cesando inmediatamente, el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem; debiendo el Tribunal “a-quo” limitarse a considerar sólo el escrito de contestación interpuesto por la representación de la parte demandada, vale señalar, por sus apoderados judiciales, presentado tempestivamente en fecha 08 de octubre de 2008; tempestividad que se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal “a-quo”, de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio de 2008, al 08 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, por lo que el lapso de contestación de demanda precluyó en fecha 13 de octubre de 2008; tal como fue señalado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2009; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, siendo que lo decidido por el Tribunal “a-quo” lo fue el declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sentencia interlocutoria ésta que no tiene apelación por disposición expresa de la Ley, y siendo válido el escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, tomado en consideración en dicha decisión por la Juez “a-quo”, es forzoso concluir, que el presente recurso de hecho no puede prosperar; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.C.C., asistido por el abogado S.O.N.C., contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, en el expediente N° 53.719, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano J.C.C., en representación de la sociedad mercantil STIVEAUTO DE VENEZUELA, contra la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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