Decisión nº 938 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta y uno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001052

ASUNTO : FP11-R-2010-000443

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.-15.542.637.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos R.Z. y H.H.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.849 y 48-789, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA FERIA DE LA PINTURA DE UNARE, C.A entidad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de Octubre de 2.001, bajo el Nro. 69, Tomo 57- A- Pro.

APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano RONDON M. RAMON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.932.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 17 de Enero de 2011, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por los abogados en ejercicio R.Z. y H.H.P., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada el abogado RONDON M. RAMON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Diciembre del 2010, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoara el ciudadano J.C., en contra de la Empresa LA FERIA DE LA PINTURA DE UNARE, C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Veinticuatro de Enero de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M),. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha Lunes 24 de Enero de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte accionante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que en fecha 02 Diciembre de 2010, se debía de realizar una audiencia Preliminar, aduciendo que a la misma no compareció el demandado de autos. Por otro lado manifestó que el Juez A quo declaro la admisión de los hechos, asimismo aduce que el fallo es totalmente contradictorio por cuanto el mismo fue declaro parcialmente con lugar, alegando que el Tribunal ya había declarado la admisión de los hechos.

Aduce igualmente que el Tribunal no se pronuncio sobre los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo en el tiempo de la suspensión laboral. Manifestando que los mismos deberían de ser tomados en cuenta a los fines de realizar los cálculos reclamados en la demanda, entre los cuales menciono Bono Vacacional, vacaciones, utilidades entre otros.

En cuanto al tercer punto sobre la cesta tickets, hace mención que en el artículo 2 de la ley establece que será efectivo el pago por jornadas laboradas. Por otro lado aduce que el Juez no tomo en cuenta el artículo 19 del Reglamento de dicha ley, Alegando que el trabajador mientras este en suspenso de su jornada laboral si es acreedor el trabajador de los cesta tickets, manifestando que la suspensión no sea causa imputable al trabajador, sino al patrón. En este orden de ideas manifestó igualmente que el trabajador estaba amparado por una serie de reposos, el cual alego que eran producto de una enfermedad ocupacional que adquirió en la empresa donde prestaba sus servicios.

Además argumento que el Juez no se pronuncio en cuanto a las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley del Trabajo, donde hace mención que se oficie al seniat a los fines de obtener información de las ganancias, para el reparto de las utilidades.

Por ultimo hace mención que el Juez no índico lo de la planilla 14-100, alegando que la misma se requiere para tramitar la incapacidad ocupacional del trabajador. Por lo que solicita: Se revoque la decisión, Se declare con lugar todos los conceptos reclamados, aduciendo que existe una admisión de los hechos declarada por el Tribunal de la causa

.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente al momento de exponer sus argumentos inició su exposición , en los siguiente aspectos:

Alega que la Feria de la Pintura de Unare, representada por el Ciudadano N.L.N., no puedo comparecer el día respectivo a la audiencia, aduciendo que el mismo mantiene una actividad económica la cual se indico en autos del expediente, por lo que manifestó que esa mañana tuvo que realizar varias actividades laborales, Por otro parte alego que esa mañana el ciudadano N.N. sufrió un accidente entre la A.v. Fuerza Armadas con la A.v. Vía Caracas. Aduciendo que fue ese el motivo que imposibilito la comparecencia a la audiencia preliminar.

Solicita que en virtud de las circunstancias el Tribunal conceda una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Como segundo punto; alego que en la Ley Laboral se establece que durante la suspensión de la relación la laboral, se suspende recíprocamente las obligaciones del patrono con el trabajador

.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica la parte actora hizo uso del mismo y a tal efecto, Manifestó que el ciudadano N.N., fue debidamente notificado por el alguacil, en las instalaciones de la empresa, aduciendo que dicho ciudadano puedo haber prevenido lo referente al otorgamiento de un poder.

Asimismo hace mención que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, por otra parte alego que en reiteradas jurisprudencias establecen el pago de los conceptos solicitados, cuando la causa no es imputable al trabajador.

Solita se revoque la sentencia, se declare con lugar la apelación en todos y cada uno de los conceptos solicitados y se niegue una nueva oportunidad para la realización de una nueva audiencia preliminar, alegando que la parte demandada estaba en pleno conocimiento y a derecho para otorgar un poder y evitar la situación planteada.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a contrarréplica la parte demandada hizo uso del mismo y a tal efecto, Manifestó que el derecho de otorgar un poder es opcional, alegando que la ley no establece una obligatoriedad para que ninguna persona otorgue poder a ningún abogado.

Solicita que se declare con lugar y se otorgue una nueva audiencia preliminar.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANDA RECURRENTE.

Planteados así los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en la presente causa, corresponde a esta Superioridad proceder al análisis exhaustivo de las denuncias formuladas por medio del presente recurso, iniciando dicho análisis meramente por estricto orden metodológico, en atención a la incomparecencia de la parte demandada durante la celebración de la audiencia preliminar; el Juez A quo declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada LA FERIA DE LA PINTURA DE UNARE C.A.

Fundamentando el demandado recurrente, el recurso de apelación en el hecho que no pudo comparecer el día respectivo a la audiencia Preliminar por cuanto esa mañana el ciudadano N.N., sufrió un accidente entre la A.v. Fuerza Armadas con la A.v. Vía Caracas.

Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra lo cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

Es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia de las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandante o en el caso en cuestión del demandado en los caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber

En este sentido, observa este sentenciador, que en la oportunidad de celebración de la audiencia ora y pública de apelación el demandado recurrente, no consigno ningún justificativo, que pudiera evidenciar que el ciudadano N.L.N.. “No pudo comparecer, el día respectivo, a la audiencia. Fundamentando el demandado recurrente, el recurso de apelación en el hecho de que no puedo comparecer el día respectivo a la audiencia Preliminar por cuanto esa mañana el ciudadano N.N., sufrió un accidente entre la A.v. Fuerza Armadas con la A.v. Vía Caracas. Por lo que observa este sentenciador, que las circunstancias planteadas en la audiencia de apelación por el demandado, no son suficientes para la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito presuntamente interviniente en el caso, por cuanto toda causa, hecho, obstáculo o circunstancias no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Por tales circunstancias se declara SIN LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada. Así se decide.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

Ahora bien, por su parte el recurrente demandante, alega que en fecha 02 Diciembre de 2010, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al realizar la apertura de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y al no comparecer ésta, se declaró la admisión de los hechos, delatando que el fallo es totalmente contradictorio por cuanto en la sentencia el –merito de la causa fue declarado parcialmente con lugar, alegando que el Tribunal ya había declarado la admisión de los hechos.

En este orden de ideas, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un aparte establece…El Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición…”

No obstante, en cuanto a este primer punto, alegado por la parte demandante recurrente, esta alzada, hace mención de la importancia de advertir por un lado que al existir una admisión de hecho, tal como es el caso planteado por la incomparecencia del demandado recurrente, ello no quiere decir que el Tribunal tenga la obligación en declarar con lugar la demanda presentada, ni mucho menos la presente apelación. Por cuanto, el objetivo principal que tiene todo Juez, es de revisar de forma exhaustiva las actas que conforman el expediente, con el fin de aplicar la justicia, donde los principios rectores del nuevo sistema laboral se cumplan, impartiendo la prioridad de la realidad de hechos y la equidad.

En sintonía con lo antes expuesto, el Juez en función de los principios rectores de este nuevo sistema laboral, deben aplicar la norma de forma analógica, autónoma, imparcial y especializada. Es decir el Juez tiene la obligación de revisar lo alegado por las partes y verificar tales argumentos, con la finalidad de que el derecho asista a las partes, y el mismo no sea contrario a la ley.

Al revisar la denuncia planteada por la parte actora recurrente, pudo evidenciar este juzgador, que el tribunal a quo al pronunciar su sentencia se apegó a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar la admisión de los hechos previa revisión del derecho que le pudiera asistir a la parte actora, y como consecuencia de ello declaró parcialmente la sentencia, por considerar que habían conceptos demandados que no le correspondían al trabajador. Es por ello que se desecha la presente denuncia ya que el juez actuó ajustado a derecho. Y así se decide.

Como segunda denuncia, la parte actora recurrente Señala que el Tribunal no se pronunció sobre los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo en el tiempo de la suspensión laboral. Manifestando que los mismos deberían de ser tomados en cuenta a los fines de realizar los cálculos reclamados en la demanda, entre los cuales mencionó Bono Vacacional, vacaciones, utilidades entre otros.

El artículo 95 de la Ley Orgánica del trabajo establece lo siguiente:

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…

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Al respecto el autor N.G.H., en la obra denominada “COMENTARIOS A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO”, manifestó lo siguiente:

…La nueva ley señala en el artículo 93, al igual como lo establecía el artículo 51 del reglamento del 73, que “la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador”.

Lo que se suspende de acuerdo con nuestra legislación (art. 95 LOT), son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono; las otras obligaciones y efectos no desaparecen…

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Visto el comentario antes transcrito, pudo evidenciar este juzgador en el libelo de la demandada, que el actor manifestó que estuvo de reposo por mas de un año, y al estar de reposo se originaron los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, es decir ni la obligación del trabajador de prestar el servicio ni la obligación del patrono de pagar el salario.

Al haber quedado suspendidos los efectos del contrato de trabajo, el patrono no estaba obligado a pagar al trabajador los aumentos salariales que se ocasionaron durante el período que la relación estaba suspendida, tal como lo manifestó el juez a quo en su sentencia. Es por ello que esta superioridad declara que el juez de instancia actuó ajustado a derecho y no procede la denuncia aquí delatada. Y así se decide.

Alega la parte actora como tercera denuncia, que en el pedimento de la cesta tickets, el Juez a quo, no tomó en cuenta el artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación, Alegando que el trabajador, mientras este en suspenso de su jornada laboral, sí es acreedor de los cesta tickets, manifestando que la suspensión no sea causa imputable al trabajador, sino al patrón. En este orden de ideas manifestó igualmente que el trabajador estaba amparado por una serie de reposos, el cual alegó que eran producto de una enfermedad ocupacional que adquirió en la empresa donde prestaba sus servicios.

Ahora bien, referente a este punto de la Cesta Tickets, solicitado por la parte demandante recurrente, y una vez verificado los requisitos para el cumplimento del mismo, se puede observar que el artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación, el cual establece:

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

En aplicación de anterior precepto, este juzgador pasa a analizar el presente artículo respecto a las causas que permiten el pago al trabajador de este concepto cuando esté en reposo médico.

Es un hecho que no fue controvertido por la parte demandada, que el trabajador estaba de reposo médico con ocasión de una enfermedad de origen ocupacional, por lo tanto quien aquí juzga, considera que las causas de la no asistencia del trabajador a cumplir con su jornada de trabajo, se debió a una causa no imputable al trabajador, ya que su inasistencia se debió a la enfermedad que adquirió con ocasión de la prestación del servicio para su empleador.

En este mismo orden de ideas, es preciso mencionar que la Resolución 09-2.008. de la CONSULTORIA JURÍDICA, DIVISIÓN DE DICTAMENES del Ministerio del Trabajo, dictaminó lo siguiente:

El objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada Trabajador o Trabajadora para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general, propendiendo así, a la disminución de enfermedades de cualquier índole, así como también aquellas que se deriven con ocasión a la prestación del servicio; y por ende favorecer una mayor productividad. Por tanto sería incongruente que ante situaciones justificadas que impidan a la trabajadora o trabajador prestar sus servicios, se suspendiera el otorgamiento del mismo, precisamente ante aquellas circunstancias en las cuales las trabajadoras o trabajadores mas lo requieran…

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Por lo que en consideración a lo establecido en esta resolución los descansos, permisos, los períodos de incapacidad (reposo), son derechos sociolaborales, un derecho humano laboral adquirido por los trabajadores o trabajadoras, que no le pueden ser descontado, mas cuando la condición que no permitió su prestación de servicios, se debió a una enfermedad contraída durante la prestación del servicio de trabajo.

Por otro lado, el patrono dio cumplimiento a este beneficio en el primer mes que el trabajador estuvo de reposo, y con ello convalidó el pago al trabajador de este beneficio y mal podía luego quitarle el beneficio que ya la había otorgado.

No obstante, es importante mencionar que la División de Dictámenes de la Consultaría Jurídica de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, identificado con el Nro 09-2008 de fecha 25 de Junio de 2008. Estableció: “El descanso vacacional, los permisos, los descanso pre y post natal y los períodos de incapacidad (reposos), no constituyen causa para la suspensión del beneficio de alimentación.

Así las cosas, este sentenciador de conformidad con la norma transcrita a lo que se refiere el beneficio de cesta ticket, es un beneficio otorgado al trabajador, de fiel cumplimiento, donde dicho disfrute o ejercicio de ese derecho no podrá invocarse en ningún caso como argumento que enerve la obligación de la empleadora o empleador.

Aunado a lo anterior, este sentenciador una vez revisado y analizado el libelo de la demanda, puedo apreciar que lo alegado en la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente, en cuanto a la enfermedad ocupacional del Ciudadano J.C., le corresponde por cuanto se desprende de las actuaciones del expediente que la misma es con ocasión del trabajo que realizaba dentro de las instalaciones de la feria de la pintura de unare, Por lo que se condena a cancelar lo correspondiente a este beneficio, tomando como base para ello el (0.25. %) de la unidad tributaria correspondiente a los meses que se ocasionó el derecho:

Año 2008:

Mes de Marzo: 27 días a Bs 11,5 Monto a pagar Bs 310,5

Mes de Abril 26 días a Bs 11,5 Monto a pagar Bs 299,00

Mes de Mayo 27 días a Bs 11,5 Monto a pagar Bs 310,5

Mes de Junio 26 días a Bs 11,5 Monto a pagar Bs 299,00

Mes de Julio 27 días a Bs 11,5 Monto a pagar Bs 310,50

Mes de Agosto 27 días a Bs 11,5 Monto a pagar Bs 310,50

Mes de Septiembre 26 días a Bs 11,5 Monto a pagar Bs 299,00

Mes de Octubre 27 días a Bs 11,5 Monto a pagar Bs 310,50

Mes de Noviembre 26 días a Bs 11,5 Monto a pagar Bs 299,00

Mes de Diciembre 27 días a Bs 11,5 Monto a pagar Bs 310,50

Año 2009:

Mes de Enero 27 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 371,25

Mes de Febrero 24 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 330,00

Mes de Marzo 27 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 371,25

Mes de Abril 26 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 357,50

Mes de Mayo 27 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 371,25

Mes de Junio 2 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 357,50

Mes de Julio 27 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 371,25

Mes de Agosto 27 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 371,25

Mes de Septiembre 26 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 357,50

Mes de Octubre 27 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 371,25

Mes de Noviembre 09 días a Bs 13.75 Monto a pagar Bs 123,75

En tal sentido este sentenciador por las circunstancias planteadas declara procedente el pago solicitado del beneficio de cesta ticket por una cantidad de (Bs. 6.118,76). Así se Decide.

Por otro lado el recurrente argumento que el Juez no se pronunció en cuanto a las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley del Trabajo, solicitando se oficie al seniat a los fines de obtener información de las ganancias, para el reparto de las utilidades.

Ahora bien, del concepto de participación en los beneficios, el cual hace referencia el demandante, específicamente lo establecido en el artículo 174 de la Ley del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido alfil de su ejercicio anual…

Este sentenciador, una vez revisado el expediente, pudo evidenciar que el Tribunal A quo en su sentencia analizó Las fechas de las utilidades anuales, las cuales están comprendidas desde el 01-01-2008 al 31-12-2008. Circunstancias estas que determinan que efectivamente la relación laboral estaba suspendida en fecha 01-02-2008, por un tiempo de un año (01), mueve (09) meses y veintinueve (29) días.

Así las cosas, es necesario reiterar lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrón a pagar el salario…”

Por lo que este Tribunal de alzada una vez revisado el expediente y por las circunstancias expuestas en la audiencia de apelación declara el concepto solicitado Improcedente. Así se Decide.

Por ultimo hace mención que el Juez no índicó lo referente a la planilla 14-100, manifestando se requiere para tramitar la incapacidad ocupacional del trabajador. Por lo que solicita: Se revoque la decisión, Se declare con lugar todos los conceptos reclamados, aduciendo que existe una admisión de los hechos declarada por el Tribunal de la causa.

Seguidamente pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no de la planilla 14-100. Por lo que en consideración a las circunstancias planteadas y del análisis del expediente, dicha planilla es exigida por el trabajador al patrono a los fines de solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la incapacidad. Del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano J.C. tiene una lesión en la columna y una hernia inguinal l4- L5 S1, compresión radicular S1 derecha, ocasionada por las actividades que desempeñaba dentro de las instalaciones de la Feria de la Pintura de Unare C.A. -

Asimismo, del folio 31 al 32 de la segunda pieza del expediente, el informe medico emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, diagnostico: DISCOPATIA DEGENERATIVA L5 S1, CENTRAL LATERAL L5 S1, HERNIA DISCA L4 L5.

En sintonía con el análisis, en dicho informe se estableció que la causa de la lesión es a consecuencia de: ALTERACIONES ERGONOMICAS EN AREA LABORAL ESFUERZO EN AREA LABORAL.

Las conclusiones del examen realizado en el servicio de medicina Interna, Traumatología, Cirugía, Neurocirugía y Fisiatría. Determino la imposibilidad para realizar el trabajo.

Por lo que este Tribunal de alzada una vez revisado el expediente y las circunstancias expuestas en la audiencia de apelación declara procedente lo solicitado en cuanto a la solicitud de la referente platilla 14-100, por ser fundamental para el trabajador en los tramites de solicitud de incapacidad. Así se Decide.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción modificándose la sentencia del A quo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido vencido totalmente en el recurso incoado.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 95, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; 19 del reglamento de la Ley de Alimentación y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. Yurittza Parra.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. Yurittza Parra.

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