Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de 2007

Año 146° Y 197°

SENTENCIA

ASUNTO: AH24-L-2001-000019

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

PARTE ACTORA: J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.585.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.M., J.A.H. y A.T. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69030, 33605 y 26779.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA C.A., y LOGIC ELEVADORES, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enerote 1968, bajo el N ° 36, Tomo 13-A. y Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 07 de Agosto de 1998, Bajo el Nro. 40, Tomo 14-A-VII respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: LOGIC ELEVADORES C.A. A.M.M. Y A.M.R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.834 y 43835.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA S.A. B.G.C.D., L.T.L.S., SIN SUN LEON RAMIREZ, J.M.D.L., L.L.L. y MEILING CACERES MILLAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40300, 45417, 18285, 18286, 84846 y 81431.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. apoderado judicial del ciudadano J.C. Trabajo ciudadana M.T.O.L., en representación de la ciudadana M.I.D.A., en fecha 27 de noviembre de 2001, siendo admitida la misma en fecha 27 de noviembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho Tribunal cumplió con los tramites de ley a los fines de lograr la citación de la empresa demandada; en fecha 25 de junio de 2002 la empresa demandada presenta su escrito de contestación a la demanda; ambas partes hicieron uso de su derecho de promover de pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 01 de agosto de 2002. Se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, compareciendo solo la representación judicial de la empresa demandada consigno su escrito de informes, quedando la causa para dictar sentencia. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 20 de abril de 2006, sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta

DEL LIBELO DE LA DEMANDADA

Aduce la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la empresa ASCENSORES ZAISER C.A., desde el 14 de Febrero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1999 en dicha empresa con el cargo de AUXILIAR DE NOMINA, que para el día 01 de enero de 2000 la parte actora sin previa notificación, se le transfirió en las mismas funciones que desempeñaba en la empresa antes mencionadas con el mismo cargo, a otra empresa que realizaba las mismas labores y que la empresa se denominaba LOGIC ELEVADORES C.A., y que al día 26 de Noviembre de 2000, sin motivo alguno fue despedido y para ese momento el mismo devengaba un sueldo mensual de Bs. 617.760,00 y que dicha relación del trabajo duro 17 años, 9meses y 12 días, y que el único pago que ha recibido la parte actora es la cantidad de Bs. 2.505.784, y por cuanto no le fue cancelado los conceptos correspondiente al despido injustificado y obligaciones que le corresponde, es por lo antes expuestos solicita que la demandada sea condenada al pago de Bs. 7.649.279, y que cuya suma sea indexada por el tiempo que transcurra desde la fecha en que se hizo exigible el pago y obligaciones que le debe la demandada.

DE LA CONTESTACION

Por su parte las empresas co-demandadas ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA CA y LOGIC ELEVADORES, C.A., al momento de dar contestación a la demanda la primera, negó en todas sus partes lo peticionado por la parte actora en cada uno de los conceptos reclamados y alego otros conceptos que eran lo que realmente le correspondían, aunado a la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

. La segunda negó que el actor haya sido transferido en fecha 01 de enero de 2000 de la empresa Ascensores Zaicer a su representada Logic Elevadores, negó que haya sustitución de patrono y que deba concepto alguno por prestaciones sociales por cuanto las mismas fueron canceladas al actor en su oportunidad alego la prescripción

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior la controversia se centra en determinar si en el presente caso existió la transferencia alegada por el actor entre una empresa y otra, y si efectivamente cumplieron con el pago de las prestaciones sociales al actor, y la defensa de prescripción opuesta corresponde a quien aquí decide determinar si en el presente caso con respecto a la primera de las codemandadas opero la prescripción de la acción, correspondiéndole a la demandada probar sus alegatos y de no ser así deberá verificarse si le corresponde o no los conceptos reclamados por el actor.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I promueve y reproduce el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el capitulo II promueve constancia de trabajo en original expedida por la codemandada ASCENSORES ZAISER C.A, en la cual hace constar que el ciudadano CAMPOS PERALES JORGE, trabajo para dicha empresa desde el 14 de Febrero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1999, desempeñándose como AUXILIAR DE NOMINA, y por cuanto la misma no fue desconocida este Tribunal lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo III, de la prueba de solicitud de informes: solicita se oficie al Banco Mercantil, Banco Universal S.A.C.A, a fin de que informe:

  1. - A quien pertenecía la Cuenta Corriente numero 1020-24040-7, 2.- Desde cuando existe o existió dicha cuenta, 3.- Que empresas realizaban depósitos en esa cuenta, 4.- y desde y hasta cuando lo hicieron., y en fecha 31 de Octubre de 2002, la referida institución dio respuesta informando que el titular de la cuenta 1020-24040-7, corresponde al ciudadano J.C., desde el 21 de Septiembre de 1983 y que en un principio fue abierta como cuenta nomina y que no era posible saber que empresa le hacia los abonos y que solo lo conservaban en sus registros soportes de las transacciones realizadas con un máximo de 10 años de antigüedad.

En el Capitulo IV, copias certificadas en nueve (09) folios útiles del Registro Mercantil de la codemandada Ascensores Zaiser C.A, empresa mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Enero de 1968, y por cuanto las mismas son copias certificadas de un documento publico, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la codemandada Ascensores Zaiser C.A, constante de cinco (05) folios útiles debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por cuanto las mismas son copias certificadas de un documento publico, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve Copia del Registro Mercantil de la codemandada Logic Elevadores C.A, constante de quince (15) folios útiles debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por cuanto las mismas son copias certificadas de un documento publico, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el capitulo V, solicita que se practique Inspección Judicial en la nomina de trabajadores de la empresa Ascensores Zaiser C.A, desde el 14-02-83 hasta el 31-12-99, donde se deje constancia del personal que laboro entre esas fechas, y por cuanto dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad este Juzgado no tiene materia sobre la cual analizar.

En el capitulo VI, solicita que se practique Inspección Judicial en la nomina de trabajadores de la empresa Logic Elevadores C.A, desde el 01-01-00 hasta el 30-11-00, donde se deje constancia del personal que laboro entre 01-01-00 hasta el 30-11-01, y por cuanto dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad este Juzgado no tiene materia sobre la cual analizar.

En el capitulo VII, consigna en dos (02) folios útiles transacción realizada ante la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

La parte codemandada LOGIG ELEVADORES C.A., al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I promueve y reproduce el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcado “A” promueve en 16 folios útiles las páginas de resumen de nomina de la codemandada Logic Elevadores C.A, inserto a los folios 121 al 136 del expediente, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en el articulo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B” promueve en original la Liquidación Final del Contrato de Trabajo, de fecha 24 de Noviembre de 2000, debidamente firmada por el trabajador donde recibió el pago de Bs. 2.505.784,00, inserto al folio 137 del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C” promueve en copias simples de los comprobantes de pago con las respectivas copias del contenido de los cheques de pago al trabajador, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en el articulo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “D” promueve en seis (06) folios útiles, la Transacción celebrada entre ambas partes, de fecha 11-10-01, por ante la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte codemandada ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA C.A., al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I promueve y reproduce el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promueve marcado con la Letra A en copias simples la Liquidación Final del Contrato de Trabajo, de fecha 24 de Noviembre de 2000, debidamente firmada por el trabajador donde recibió el pago de Bs. 2.505.784,00, por lo que dicha prueba fue valorada anteriormente.

Marcados con las Letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente promueve en copias simples de los comprobantes de pago donde se evidencia diversos anticipos de prestaciones sociales y pago por servicios contratados, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en el articulo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve a favor de su representada la confesión hecha por el apoderado del accionante en el libelo de demanda. Al respecto debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social los escritos de las partes no contiene confesión, en consecuencia se desecha el pedimento efectuado por la parte promovente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, este Juzgador a los fines de resolver los hechos controvertidos debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora aduce que fue transferido desde la empresa Ascensores Zaiser C.A a la empresa Logic Elevadores C.A, y que en consecuencia le corresponde una diferencia por prestaciones sociales en función de la antigüedad total que mantuvo con ambas empresas. Al respecto observa este Tribunal que la figura alegada por el actor, se equipara en nuestra legislación con sustitución de patronos y en este sentido, debe resolverse la presente controversia aplicando las disposiciones propias de este instituto laboral, así como las disposiciones que regulan la carga probatoria.

Al respecto se señala que se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último. En este supuesto, no se perfecciona la sustitución del patrono o empleador, esto es, no se produce la transmisión de la empresa, por cualquier titulo, de una persona (patrono sustituido) a otra (patrono sustituto), sino que es el trabajador quien con el concurso de los patronos involucrados es transferido de una empresa a otra. En otros términos, la transferencia o cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las potestades de un nuevo patrono.

En este caso, a diferencia de la “sustitución del patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las potestades un nuevo patrono.

En este caso, a diferencia de la “sustitución del patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra. Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por los menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono -cada una en su respectivo ámbito- y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro.

Sobre la base de las razones que anteceden, pasa este juzgador a verificar si en el presente caso operó la figura de la transferencia del trabajador, ahora bien del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que haga presumir a quien aquí decide, que se haya dado en el presente caso los elementos necesarios para que opere la transferencia, es decir, no consta que haya producido un desplazamiento convenido del trabajador desde la empresa ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA C.A. a la empresa LOGIC ELEVADORES C.A, es decir que no se evidencia de autos la voluntad entre las empresas demandada y el demandante que expresen el acuerdo que es requisito fundamental para que opere la figura de la transferencia. Debiendo señalar este juzgador que de las pruebas aportadas solo se evidencia que ambas empresas se dedicaban al mismo ramo, lo cual por si sólo no es suficiente para presumir la transferencia, y siendo que la carga de probarlo le correspondía a la parte actora, forzoso es concluir que en el presente caso no existió la transferencia alegada. Así se decide.

Habiéndose determinado lo anterior, debe señalar quien aquí decide que en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó la prescripción de la acción con respecto a la empresa ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA C.A., puesto que al no existir la transferencia alegada por la parte actora se tiene como cierto que la relación laboral con respecto a dicha empresa finalizó en fecha 31 de diciembre de 1999, y la demanda fue introducida en fecha 23 de noviembre de 2001, evidenciándose que había transcurrido un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días luego de finalizada la relación laboral, por lo que conforme a lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que:

todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Siendo que en el presente caso no se evidencia que con respecto a la empresa ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA C.A., se realizó alguna actuación a los fines de interrumpir la prescripción, es forzoso para quien aquí decide declarar la Prescripción de la Acción con respecto a esta empresa, tal y como fue opuesta en la contestación de la demanda. Así decide

Ahora bien, por último con respecto a la relación laboral que mantuvo la accionante con la empresa LOGIC ELEVADORES C.A., se evidencia de la Liquidación Final del Contrato de Trabajo marcada “B” que riela al folio 137 la cual fue presentada por ambas partes de fecha 24 de Noviembre de 2000, que el actor recibió el pago de Bs. 2.505.784,00, que la misma canceló a la parte actora lo que le correspondía por prestaciones sociales, e indemnización por despido injustificado , por lo que dicha empresa nada queda a deberle a el accionante. Asi se decide

En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar en la Dispositiva del presente fallo, Sin lugar la demanda incoada por J.C. contra las empresas ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA C.A. y LOGIC ELEVADORES C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la empresa ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO:. SIN LUGAR la demanda incoada por J.C. contra las empresas ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA C.A. y LOGIC ELEVADORES C.A inscritas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enerote 1968, bajo el N ° 36, Tomo 13-A,. y Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 07 de Agosto de 1998, Bajo el Nro. 40, Tomo 14-A-VII respectivamente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES

EL SECRETARIO

HECTOR MUJICA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

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