Decisión nº 061 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 061

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000092

ASUNTO: LP21-R-2011-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.C.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC-1028189015, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., Jhor Á.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P. y N.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, 12.815.171 y 8.083.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA CIEN C,A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Bajo el Nº 69, Tomo A – 7; cuarto Trimestre de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1.992, en la persona del ciudadano J.A.B.N., venezolano, mayor de mayor, titular de la cédula de identidad número: V- 8.023.575 y civilmente hábil, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: M.U.F., venezolana, mayor de mayor, titular de la cédula de identidad número: V- 9.197.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.529, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.U.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión contenida en el acta de fecha 12 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano J.L.C.G. contra la CONSTRUCTORA CIEN C,A., en la persona de su Presidente el ciudadano J.A.B.N., donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada el ciudadano J.L.C.G..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiséis (26) de abril del 2011 (folio 44); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha nueve (09) de mayo de 2011 (folio 47).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Tercer (3°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública de apelación.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia el día jueves doce (12) de mayo de 2011, una vez constituido el Tribunal, la Secretaria certificó la presencia de la parte demandada – recurrente a través de su apoderada judicial Abg. M.U.F., así como el ciudadano J.L.C.G., acompañado de la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida y representantes judicial de la parte demandante Abg. A.A.L.M.. Seguidamente, antes de dar inicio a la presente audiencia, las partes le manifestaron al Tribunal que habían llegado a un acuerdo conciliatorio en la cual, la parte demandada ofreció al ciudadano J.L.C.G., la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Seis Bolívares con Cero Céntimos (4.706,00); en virtud de que el motivo de culminación de la relación laboral no fue despido injustificado, sino retiro voluntario; manifestando el Trabajador que efectivamente el motivo de terminación fue renuncia voluntaria; y por ello, conciliaban. Acto seguido, la apoderada judicial de la accionada ofreció pagar al actor la cantidad de: Cuatro Mil Setecientos Seis Bolívares con Cero Céntimos (4.706,00), en dinero efectivo, a través de un pago único el día Viernes, 27 de mayo de 2011, en la sede del Tribunal, y el trabajador ciudadano J.L.C.G., manifestó que estaba de acuerdo y aceptaba el monto ofrecido. Comprometiéndose las partes que una vez recibido dicho monto, dejarían constancia del pago. Este Tribunal les indicó que por auto separado se pronunciará sobre la homologación del acuerdo, declarándose desistido el recurso de apelación.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-

SOBRE LA CONCILIACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

No obstante la Carta fundamental propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución, más allá de lo que consta en las actas procesales, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental y así lo hizo ver el constituyente, buscando con ello, ese objetivo de eficacia en la solución de los juicios.

En este orden, se puede concluir que, los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses individuales pueden ser definidos como aquellos mecanismos que suplen la decisión del órgano jurisdiccional, por una decisión que puede ser producto de la voluntad acordada de las partes en conflicto; tratándose de método de resolución convenido e igualitario.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado Ad quem, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa.

Es por lo que se concluye, que al no afectar los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador se considera procedente ratificar la conciliación de las partes, homologándolo e impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y en virtud del desistimiento de la apelación, se declara desistido el recurso ejercido por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se homologa el acuerdo alcanzado en los términos expuestos, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Desistida la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.U.F., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión, y se remita al archivo judicial, en forma definitiva por constar en autos el cumplimiento del pago realizado por la demandada.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/af.

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