Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003293

ASUNTO : YP01-P-2005-003293

JUEZ PROFESIONAL: J.C.M.

ESCABINOS: H.P.S. y EDEGLYS VELASQUEZ

FISCAL: N.A.R.A.

ACUSADO: R.A.N.S.

DEFENSOR: O.P.M.

SECRETARIA: G.H.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado R.A.N.S., venezolano, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 19-08-1979, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.932, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Bolivariano, casa tipo barraca sin número, frente al pozo de agua por la 19 de abril, Tucupita Estado D.A., a quien en la audiencia oral y pública realizada durante los días 21-01-2009, 30-01-2009, 10-02-2009, 18-02-2009 y culminada en fecha 05 de marzo de 2009, este Juzgado Mixto ABSOLVIO DE MANERA UNANIME al acusado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el día 21 de Enero de 2009, el doctor J.A.C.B., en su condición de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.N.S., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan que en fecha 02 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el funcionario E.G., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., se desplazaba en una unidad moto, por las inmediaciones de la avenida Guasina, específicamente a la altura del tecnológico Dr. D.M., cuando es interceptado por varias personas quienes le informan que habían detenido un ciudadano que había sustraído varios artefactos electrodomésticos del hogar de una vecina, señalando el sitio donde estaba el referido ciudadano quien tenía en su poder un bolso grande de color gris con rayas azules y rojas que al ser revisado contenía en su interior 09 estuches de películas de DVD, 13 discos DVD, cinco cables RCA de audio, dos controles de video juego, un micrófono, un cargador de teléfono, un VCD marca Digimax, un ecualizador de sonido, un ecualizador de sonido marca Bohem; leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y notificándole las razones por las cuales quedaba detenido, delito cometido en agravio de la ciudadana Glaiza E.Z.R..

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 02 de noviembre de 2005, resultó aprehendido el acusado de autos R.A.N.S., frente al Tecnológico, en momentos que el funcionario E.J.G.O., se desplazaba hacia R.G. por la Vía de San Rafael, cuando habitantes de la Comunidad El Jobo, le hicieron el llamado al referido funcionario, por cuanto los habitantes de la Comunidad tenían detenido al acusado arriba mencionado.

Que los ciudadanos le dijeron al funcionario E.G. que el acusado había sustraído cuestiones de sonidos y artefactos.

Que los ciudadanos le señalaron la barraca donde el acusado había sustraído los aparatos.

Que los hechos ocurrieron en el Barrio El Jobo, en una vivienda familiar tipo rancho, construida en piso de concreto, paredes y techo de zinc, cuya vivienda resulto violentada en una de las laminas de zing.

Que los bienes sustraídos resultaron ser: Nueve (09) estuches de películas de DVD; trece (13) discos de DVD; Cinco (05) cables de RCA de audio; dos (02) controles de video juego; un (01) cargador de teléfono celular; un

(01) VCD marca Digimax; un (01) ecualizador de sonido marca Dynaco; un (01) amplificador de sonido 289 marca Bohen; un (01) micrófono inalámbrico; un (01) saco elaborado en material sintético y un ecualizador de sonido marca Geminis, los cuales tienen un valor real de DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES.

Sin embargo, luego de oída la exposición realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como, lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio todos los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia cierta del Hurto calificado constitutivo de delito y la autoría y responsabilidad penal del acusado, muy a pesar que en repetidas oportunidades fueron citados los órganos de prueba e inclusive a través de la Fuerza Pública, necesariamente este Sentenciador, se vio en la necesidad de prescindir de los órganos de prueba, aplicando la solución procesal que ofrece el legislador en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en consecuencia pudo acreditar únicamente la existencia del hecho punible por el cual se formuló acusación en el presente caso.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración de E.J.G.O., quien estando legalmente juramentado y en su condición de funcionario policial actuante expuso:

…la aprehensión se hizo frente al Tecnológico, iba yo pasando en mi moto, iba hacia R.G. por la vía de San Rafael, cuando unos ciudadanos de la Comunidad del Jobo, me llamaron y tenían a dicho ciudadano aprehendido. Me acerque y los ciudadanos me dijeron que el había sustraído cuestiones de equipo de sonido y eso lo tenía en un bolso. Le leí los derechos. Los ciudadanos señalaban una barraca de donde él había sustraído esos aparatos. Fue trasladado hacía la Comandancia de Policía, y allá se hizo el acta policial

.

Declaración de el ciudadano Y.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.009.105, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas ratifico en contenido y firma, en todas sus partes el acta de inspección de fecha 02-11-2005 y la experticia de regulación real de fecha 02-11-2005, y expuso:

el 2 de noviembre de 2005 se presentó al despacho una comisión de la policía del Estado con un procedimiento donde ponían a la orden del fiscal del Ministerio Publico a un ciudadano que presuntamente se había introducido en una residencia y había sustraído unos objetos de la misma. De igual manera llevaron unos objetos que se mencionaban en una planilla de cadena de custodia y allí fui comisionado para practicar una (SIC). Al practicar la experticia se pudo determinar, que entre objetos se encontraban dos ecualizadores, un vcd, micrófono, varios discos de cd, unos cables de rca, y varias presentaciones o estuches para películas, a los cuales se determinó el valor de los mismos por su estado actual y el uso a los cuales son sometidas las mencionadas piezas. Seguidamente me constituí con el funcionario C.C. a la vivienda de la victima a practicar la inspección técnica. Al llegar a la misma se pudo determinar que se encontraba construida con piso de concreto paredes y piso de zinc, esta presentaba en su entrada principal una hoja de metal que fungía como puerta batiente , sin signos de violencia en su cerradura, una vez ingresada a la misma de frente se observaba una entrada de lado derecho una habitación, del otro lado un lavadero y un baño, donde se pudo observar en el área del lavadero se encontraba unas laminas de zinc violentada, presentando de abajo hacia arriba y adentro hacia fuera. Después nos regresamos al despacho. Es todo

.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas respondió “…el espacio físico, me refiero a la violencia, que presentaba la lámina era suficiente para que pudiera ingresar una persona; no recuerdo cuando realice el avalúo; los vcd, y el total de las películas fue lo que arrojo mayor precio; se encontraban dos ecualizadores que fueron los objetos mas costosos que estaban allí”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo, quien respondió: “a este ciudadano lo recibió el jefe de guardia para ese momento; C.C. que era el que estaba de guardia esa noche; cuando me pasan los objetos se reciben con la planilla de cadena de custodia y resguardo; la cadena de custodia consiste en tener la certeza donde se encuentran cada uno de los objetos que son incautados en cualquier procedimiento; estas piezas fueron enviadas a la sala técnica y se le pregunta al funcionario que las envía que experticia quiere; era una residencia tipo barraca, de techo y paredes de láminas de zinc, con sala, cocina comedor, un lavadero; el lavadero estaba en el pasillo; el baño estaba seguido al lavadero; presentaba un dobles desde la pared hacia adentro, y de adentro hacia su parte externa y era como de 60 centímetros la abertura; indiscutiblemente una persona fue la que pudo haber ocasionado la violencia; la lamina estaba sujeta a unas columnas y ésta a su vez, sujeta con unos clavos y allí fue que la violentaron para sacarla; si se hubiera recolectado la evidenciada, sí se hubiese sabido con certeza quien la violentó; el lugar estaba contaminado; la policía debió de custodiar el sitio; yo recibí el día siguiente a la detención; no llegamos hasta allá, me refiero hasta la puerta de atrás de la casa, llegue hasta el sitio donde estaba la violencia; yo entre a un primer sitio donde la señora nos dijo que era que estaban los objetos sustraídos; no se que tiempo tenia violentado esa lámina, porque no soy experto para saber que tiempo tenia corroída esa lamina. Es todo”.

Declaración de el ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.618.058, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas ratifico en contenido y firma, en todas sus partes el acta de inspección de fecha 02-11-2005 y expuso:

Mi participación en el hecho fue que me traslade con el funcionario Y.C., a realizar una inspección ocular … y al llegar en el sitio procedió a realizar la inspección, la cual se suscito en la Avenida Orinoco yo fui acompañar al funcionario que le delegaron el caso el es el que se encargo de recaudar pruebas del hecho. Es todo

.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas respondió: “lo que pasa nosotros es que nos dividimos el trabajo el técnico es quien se encarga de realizar la inspección ocular en el sitio y buscar los testigos y yo lo acompañaba. Pregunta: Cuando ustedes llegaron al sitio del hecho a quien encontraron. Respondió: “Nada más se llamo a la señora dueña del inmueble”. Pregunta: Estuvo usted presente cuando se llevo a cabo lo recolectado de la evidencia. Respondió: yo si vi en la recolección de evidencia unas series de CD regado en el suelo. Pregunta: Donde fue el hecho señor Camacho. Respondió: En la av. Orinoco.

A las pruebas testimoniales se adminicula el acta de inspección de fecha 02-11-2005 y la experticia de regulación real de fecha 02-11-2005, las cuales fueron incorporadas por su lectura y ratificadas por los expertos en el debate, siendo estimadas las anteriores pruebas por éste Juzgador como elementos de convicción suficientes para acreditar la ocurrencia del delito de Hurto calificado, dada la concordancia de las mismas entre si.

Sin embargo, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditado en el debate oral, es decir la detención ciudadana de que fue objeto el acusado por parte de los habitantes de la comunidad El Jobo, la manifestación que le hicieron los habitantes de dicha comunidad al funcionario E.G., así como los bienes incautados y la violencia que presento la estructura constitutiva de la vivienda tipo rancho, es suficiente para acreditar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

Acreditada la materialidad del tipo, entra este Sentenciador a revisar la autoría, culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, a tal efecto se tiene, que a lo largo del debate, no hubo victima, ni testigo alguno, que señalara en el juicio autoría al acusado, es decir, no hubo testigo, que expresara públicamente, que el ciudadano R.A.N.S., fue la persona que fracturo la estructura de la vivienda, ni mucho menos hubo testigo que lo señalara como la persona que se apodero de los bienes muebles, pertenecientes a la victima.

Este Tribunal cumpliendo el deber impuesto por la Ley, ordenó la citación a la audiencia de todos los testigos, ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; no obstante a ello y a pesar de haber repetido las citaciones en más de dos oportunidades y de haber ordenado su traslado a través del uso de la Fuerza pública, fue necesario prescindir de los órganos de prueba, por cuanto no pudieron ser localizados para su conducción, continuando así con el debate.

Así las cosas, no fue posible para el Ministerio Público demostrar los hechos acusados en su líbelo, ya que solo se logro demostrar el delito más no la participación del acusado y ello, por cuanto, como se indico arriba, no acudió al debate ningún testigo presencial ni referencial, distinto al funcionario actuante, que pudiera dar fe bajo juramento, sobre conducta antijurídica desplegada por el acusado. Esta imposibilidad de comparecencia de los testigos, acarrea que se mantenga la presunción de inocencia del acusado, la cual no pudo ser destruida por el Fiscal.

No se acreditó por ningún medio que el hoy acusado fuese autor o participe de los hechos acusados. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver por manifiesta insuficiencia probatoria al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar que en el acto de la audiencia oral y pública del juicio el representante del Ministerio Público en sus conclusiones expreso: “…la falta de los testigo nos hubiera establecido la veracidad del hurto con los objeto, nosotros a pesar que lo hemos probado durante el proceso … es la tenencia de objeto, la cual se puede calificar como aprovechamiento de cosa proveniente del delito, aun cuando tenemos un hurto no hemos podido probarlo, pero estamos en el detonante… ciudadano Juez aun cuando no se probo el Hurto si se probo el aprovechamiento de cosa proveniente del delito articulo 470 del código Penal y en este caso seria aplicable el 470 …, estamos hablando de un delito principal cuya pena seria de cinco año … y no probamos la autoría, esto lo establece el código penal porque este tipo de delito se queda en anonimato …, no se le probo el hurto pero si se le probo el aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, esta representación del Ministerio Publico solicita la pena mínima…”

Observa este Tribunal Mixto de Juicio, que el Representante Fiscal a pesar que no logro demostrar en el contradictorio, la autoría y participación del acusado en el delito de hurto calificado, figura delictiva señalada en su escrito de acusación, por cuanto no trajo al debate los testigos que demostraran los hechos y que llevaran a este Sentenciador al pleno convencimiento de la culpabilidad del mismo, en sus conclusiones, solicitó sentencia condenatoria por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, apoyándose en la declaración del funcionario E.G..

Vista la petición de condena Fiscal, por un delito diferente al acusado, este Juzgador profesional, a quien le corresponde redactar y fundamentar el extenso del fallo, estima que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, brinda a los litigantes e inclusive al Tribunal, la posibilidad de anunciar y advertir la posibilidad de una calificación jurídica que previamente no fue considerada.

Esta advertencia debe necesariamente ser advertida o considerada por las partes inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas y antes de las conclusiones, de modo que el acusado pueda preparar su defensa. En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, aceptó no haber demostrado la culpabilidad del acusado, sin embargo, pretendió en sus conclusiones, que el fallo emitido por este Tribunal mixto fuese condenatorio, por el simple hecho que los bienes hurtados fueron incautados en posesión del acusado y con el solo testimonio del funcionario policial actuante.

Indudablemente la tesis Fiscal, deja en un total estado de indefensión al acusado, ya que no le brinda la posibilidad material de preparar su defensa, aunado al hecho, que con el solo dicho de un funcionario actuante, por si mismo no es suficiente para condenar al acusado, ya que no hubo testigo alguno que expresara que dichos bienes estaban en poder y bajo la tenencia del acusado de autos.

Este Tribunal no puede condenar al acusado ni por el delito de hurto calificado, ni por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que no se demostró en el debate la culpabilidad del acusado, no se demostró ni el acto objetivo de apoderamiento de los bienes muebles, ni se logro demostrar la adquisición o el recibo de los mismos por parte del acusado.

Por estas consideraciones luego de haber apreciado las pruebas bajo las premisas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que el fallo a pronunciar deberá ser absolutorio de conformidad con el artículo 366 ejusdem.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE DE MANERA UNANIME al ciudadano R.A.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.932, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida al ser la Justicia gratuita, por mandato constitucional y al no estar facultado el Poder Judicial para cobrar tasas o emolumentos. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

En Tucupita a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C.M.

LOS JUECES ESCABINOS

H.J.P.S.

EDEGLYS M.V.Y.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

G.H.

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