Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000723

ASUNTO : YP01-S-2004-000723

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado OSMER J.G.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 14-01-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de P.G. y de D.M., domiciliado en Villa Rosa, Calle Principal, Casa Nº 17, Tucupita Estado D.A. y titular de la cédula de identidad Nº 9.858.787, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 14 de enero de 2009 y culminada el 11 de marzo de 2009, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y castigado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 11 de marzo de 2009, la Dra. V.V.D., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado D.A., en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “…el Ministerio Público que en este acto represento actuando como parte de buena fe hasta el día de hoy asumió sus representaciones; sin embargo, no comparecieron el día de hoy, siendo sus declaraciones fundamentales para la búsqueda de la verdad, por otra parte no se practico la prueba toxicologica para determinar si efectivamente los adolescentes ingirieron la sustancia alcohólica presuntamente suministrada por el acusado de autos, razón por la cual el Ministerio Público ante la falta de certeza de responsabilidad penal del acusado de autos, solicita al tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano OSMER J.G.M., ya que el Ministerio Público definitivamente no pudo mantener su acusación, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado se sumo a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público y así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrió el experto que diera fe de la existencia material y real de sustancias o bebida alcohólica o perjudicial alguna, tampoco se demostró en el debate que los adolescentes victimas ingirieran licor o cualesquiera otro tipo de sustancia perjudicial, ya que no le fue practicada una evaluación toxicologica, para determinar la presencia de alcohol o cualquier otra droga en la sangre u orina; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano OSMER G.M., en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, toda vez que al debate acudieron únicamente los funcionarios aprehensores y un adolescente, cuyo testimonio no fue suficiente para este sentenciador para acreditar el cuerpo del delito, pues como se indico arriba no hubo durante la investigación, experticia alguna que determinara el tipo de sustancia que presuntamente fue observada por la comisión actuante en el interior del local comercial, ni tampoco fue realizada en la persona de los adolescentes victimas evaluación toxicológica. En tal sentido, al no existir plena comprobación del cuerpo del delito, no tiene sentido para este Sentenciador de entrar a revisar la responsabilidad penal del acusado, y lo procedente y ajustado en derecho, es declarar con lugar la petición de la Fiscalia, en el sentido que el fallo a dictar habrá de ser absolutorio.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así las cosas, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la materialidad del delito acusado, ni muchísimo menos la participación del acusado OSMER G.M., en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano arriba mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal único Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano OSMER J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.858.782 por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su L.P., así como el cese de las medidas cautelares; se exime del pago de costas procesales a la parte vencida al ser la justicia gratuita por mandato constitucional y al no estar facultado el Poder Judicial para cobrar tasas o emolumentos por sus servicios. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal único Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano OSMER J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.858.782, de la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA la L.P. de OSMER J.G.M..

TERCERO

Se ordena el CESE de las medidas cautelares sustitutivas, dictadas con ocasión al presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 11 de marzo de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

GLEDYS HENRIQUEZ

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