Decisión nº 08-12 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente 3799-12.-

De las actas procesales que conforman el presente juicio de Desalojo, seguido por el ciudadano J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.305.346, representado por su Apoderado Judicial J.J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.868, carácter que se evidencia de Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho, en contra de la ciudadana W.J.M.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.162.761, representada por el Profesional del Derecho E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.018, representación que acredita con Poder Apud Acta otorgado en el presente juicio, se evidencia que, al haberse practicado la citación personal de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es en fecha 13 de Noviembre de 2012, y una vez celebrada la Audiencia Preliminar como lo dispone el Titulo IV, C.I., de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte accionada de la relación procesal presentó en tiempo hábil, escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, y en ese sentido Opuso la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en su criterio los requisitos contenidos en el articulo 340 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Articulo 91 de la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De un minucioso examen de las actas que conforman el presente juicio, se constata que, alegada la Cuestión Previa por la representación judicial de la parte accionada y llegado el momento para subsanar el defecto u omisión invocado, es decir, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la parte accionante mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2012, contradice la referida Cuestión Previa, al afirmar que la parte accionada no señaló en su escrito de Oposición, los defectos de los que adolece el escrito L. presentado, o si por el contrario, se trata de la segunda hipótesis a la que se refiere el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida.

Ahora bien, por efectos de la postura asumida por las partes, se aperturó ope legis una articulación probatoría, presentando la parte accionada el día 8 de Enero de 2013, su correspondiente escrito de Pruebas en el cual hizo valer los siguientes medios:

• Invoca el Merito Favorable que de las actas procesales se desprenden.

• Insiste en la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

Motivaciones para D..

En los términos bajo los cuales se han desarrollado los actos procesales, con respecto a la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que no se cumplieron con los presupuestos establecidos en el articulo 340 eiusdem, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte de este Operador de Justicia, en el sentido de proferir una Decisión Interlocutoria que despeje el proceso de cualquier vicio, error o conductas asumidas por las partes que impida el correcto desarrollo del presente juicio de Desalojo.

De un detallado examen sobre las reglas procesales que deben seguirse a partir de la oposición de Cuestiones Previas, se debe destacar que la subsanación como los dispone el Parágrafo sexto (6) del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, debió cumplirse dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, cosa esta que no sucedió en el caso bajo estudio, por el contrario el sujeto activo de la relación procesal, solicito al Tribunal un pronunciamiento en el cual declare Sin Lugar la defensa opuesta, al no haber señalado la accionada en su escrito de contestación, los defectos de forma que en su concepto se incurrió al redactarse el escrito L..

De esta manera, se hace necesario traer a colación el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Articulo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

….El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…

.- (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con las implicaciones descritas, llama la atención para quien hoy decide que, al realizarse un estudio detallado del escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, contentivo del escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana W.J.M.T., la parte accionada denuncia el defecto de forma de la demanda por no haber llenado la parte accionante en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, sin señalar la relación de los hechos ni menos aun el fundamento de derecho en el cual herró el demandante. Si bien es cierto, el artículo antes referido, consagra de manera detallada los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, pero no es menos cierto que, todo escrito, solicitud o defensa presentada por los integrantes de la relación procesal, debe contener la relación y fundamentación de su pretensión, para poder de esa manera el Órgano Jurisdiccional conocer la petición de lo pretendido por las partes y poder dar respuesta oportuna a su planteamiento.

Así las cosas, la parte demandada de la presente relación procesal, opone como defensa, el Defecto de Forma de la demanda, por no cumplir dicho escrito con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta la exigencia legal en cuanto a la determinación de los defectos que a su juicio incurrió el actor al redactar el escrito L., pues es de principio que, la parte contra quien obre cualquier tipo de defensa, debe conocer el motivo en el cual se funda tal aseveración. En este caso en concreto, debe el demandante tener claridad de los errores que en criterio de la demandada incurrió el actor, para poder realizar la corrección a través de la subsanación o por el contrario contradecir la Cuestión Previa opuesta.

Visto el incidente surgido, encuentra el Tribunal que en efecto la demandada no hizo la determinación del defecto o defectos en que pudo incurrir la parte actora al momento de redactar su escrito de demanda, lo que en definitiva constituye una indebida utilización de los medios defensivos puesto por la Ley Adjetiva a favor de la demandada, pues la ratio legis exige ofrecer una clara determinación de los eventuales errores en los que pudo haber incurrido el accionante. En consecuencia, este Órgano Judicial declara Sin Lugar por los fundamentos antes expuestos, la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos exigidos en el articulo 340 eiusdem, continuando en este sentido el curso del presente juicio de Desalojo, de conformidad con las pautas que sobre este asunto rige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos antes expuestos, y propuesta por la representación judicial de la parte accionada ciudadana W.J.M.T., continuando el curso del presente juicio de Desalojo, de conformidad con las pautas que sobre este asunto rige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionada ciudadana W.J.M.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

P. y Regístrese. -

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO:

M.. A.B. CASTILLO.-

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Sentencia Interlocutoria Nº 08/2013.-

STRIO.-

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