Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 10-16099

MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 11º (LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA).

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: J.A.G.G..

DEMANDADOS: L.C.C.R. y J.G.R.D..

I

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.901.111, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inpreabogado N° 132.082, en contra de los ciudadanos L.C.C.R. y J.G.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.957.110 y V-9.481996.

Admitida la demanda en fecha 04 de Octubre de 2010, se ordeno la citación personal de los demandados de autos.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, comparecen ante el Tribunal los ciudadanos L.C.C.R. y J.G.R.D., y confieren poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.P.N., inpreabogado N° 54.525, entendiéndose como citada la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha 11 de Enero de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado J.P.N., inpreabogado N° 54.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas.

Analizado el escrito de oposición de cuestiones previa presentado en la oportunidad legal por los demandados, se observa que los mismos alegan la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:

…Estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil. Promuevo la siguiente Cuestión Previa.

Promuevo la CUESTION PREVIA, contenida en el Articulo 346 Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil…Ciudadano Juez, siendo el propio accionante en su escrito de demanda quien alegó Y ES CIERTO, la existencia de un contrato, fundamentando la acción en los Artículos 1.185 y 1.195, del Código Civil, la parte actora yerra, por cuanto no estamos en presencia de una responsabilidad contractual, por el contrario estamos en presencia de un contrato, de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil. El actor, ha debido demandar la resolución o el cumplimiento de contrato, de conformidad con el Artículo 1.167 ejusdem, y no haber demandado como lo hizo, una acción autónoma de daños y perjuicios, sin haber demostrado el incumplimiento contractual derivado del contrato suscrito entre las partes. Por lo que solicito, al ciudadano Juez, se declare con lugar la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 NUMERAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...

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En el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la actora manifestó lo siguiente:

“…que si es cierto que los daños y perjuicios objetos de la presente demanda, son a consecuencia del incumplimiento del contrato de reserva…omissis…pero es importante destacar que la fundamentación legal de la presente demanda, fue en razón de los siguientes artículos: Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; Artículo 1.195: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar l daño causado”; Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 13 de Diciembre de 2010, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para convenir o contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 14, 15, 16, 17 y 20 de Diciembre de 2010 respectivamente, de seguida ope legis se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 21 de Diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de Enero de 2011. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia. Y así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:

…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

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De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:

…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

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En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.

La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la demandante debió intentar demanda de resolución o el cumplimiento del contrato más no de daños y perjuicios, por lo que en la oportunidad probatoria de la incidencia consignó anexo al escrito de pruebas copia simple del contrato de reserva suscrito por la parte actora y demandada respectivamente.

Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó o no un Juicio por daño moral, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, señalada en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se fija la contestación de la demanda para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al Primer (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO

La presente sentencia se publicó siendo las 9:30 A.m., previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO

Exp. N° 10-16099

ETP/lta/pmcch.-.

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