Decisión nº OP01-R-2010-000072 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001262

ASUNTO : OP01-R-2010-000072

Asunto Nº OP01-R-2010-000072.

PONENTE: Y.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.E.C., venezolano, natural de El Vígía, estado Mérida, nacido en fecha 24-07-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 7.957.500, residenciado en la Calle Principal de El Yaque, N° 56, cerca del Abasto El Yaque, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. J.P.M., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.K.L., Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Mediante auto de mera sustanciación de fecha nueve (09) de Mayo de 2010, se deja constancia que se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de mayo de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de treinta (30) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000072 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 10 de mayo de 2010, le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio treinta (30) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de Junio de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual la Abogada Y.C.M., se aboca al conocimiento de las presente actuaciones, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto del año dos mil diez (2010), la designa Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión del cargo en fecha trece (13) de agosto del año en curso.

En fecha primero (01) de Octubre de 2010, se dictó auto, mediante el cual se lee lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto N° OP01-R-2010-000072, instruido en contra del ciudadano J.E.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia que, en

fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), se abocó la Jueza Ponente Abg. Y.C.M., al conocimiento del presente Asunto Recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resguardar el derecho de las partes y los Principios de Certeza y Seguridad Procesal; Asimismo se indica que, ha sido consignada la última notificación de las partes en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la decisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…

En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se señala lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000072 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado J.P.M. MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano J.E.C., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa esta Alzada que, el representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación fundamenta su denuncia en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de marzo del año dos mil diez (2010), mediante la cual, decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra de su representado.

A este respecto, señala el Abogado Recurrente, que la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal es la regla, conforme a los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de estado de libertad consagrado en el artículo 243 ejusdem, que en el caso en estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita puesto que el justiciable tiene su domicilio en Venezuela, con residencia en la calle principal del Sector El Yaque, casa # 56, Municipio García del estado Nueva esparta, que no tiene bienes de fortuna suficientes como para esconderse, por lo que no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal..

Por todas las consideraciones antes expuestas, el Recurrente solicita que sea declarado con lugar el Recurso Interpuesto en contra de la decisión del Juzgado de Control N° 1, de fecha 15 de marzo de 2010 en el Asunto 0P01-P-2010-001262, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del procesado..

CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la contraparte, alegando que el defensor recurrente señala que la decisión recurrida

se encuentra reñida con el ordenamiento jurídico al ordenar la Privación de L.P., que el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acredita puesto que el justiciable tiene su domicilio en Venezuela. Aduce la Representación Fiscal, que en relación a lo alegado por la defensa, atinente a una presunción razonable de peligro de fuga, que en el delito que PRECALIFICÓ el Ministerio Público, es una pena que es de cuatro a seis años de prisión, que si bien es cierto no excede de los diez años en su límite máximo, no es menos cierto que está latente el peligro de fuga, al estar en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en tal sentido consideró que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del imputado, que el Juez al momento de pronunciarse, señaló las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem, el Juez logró un pleno derecho por mandato Constitucional, al no decretar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en virtud de estar en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por reiteradas Jurisprudencias como de lesa humanidad ó lesa patria.

Por todo lo anteriormente argumentado, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputados, de fecha quince (15) de marzo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

….OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION

MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.E.C., es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, acta de entrevista correspondiente al ciudadano F.J.G.F., por ante la Comisaría de Villa Rosa, experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-031, realizada a al imputado de autos, experticia Química Botánica N° 9700-073-009, realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la droga incautada. Considera este Juzgador que hasta que se demuestre lo contrario se presume la buena fe de los funcionarios actuantes en el procedimiento y a la cual se hace reseña en el acta de detención flagrante, aún cuando la defensa argumenta la falta de testigos en el procedimiento y aún cuando el imputado de autos se declara consumidor es sabido que en Venezuela no existe la dosis de aprovisionamiento excediendo la cantidad incautada, a la dosis establecida para el consumo lo que pudiera determinarse en el juicio oral y público de ser el caso. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que En Venezuela no existe la dosis de aprovisionamiento sobrepasando la cantidad de droga incuatada el límite que da el legislador para que sea considerado para el consumo y su sola declaración no basta para este Juzgador aunado a que se considera que al declaración de los funcionarios forman parte de buena fe en el proceso y no podemos determinar en este acto el carácter mercantil, le corresponde al Ministerio Público en el curso de su investigación señalar el carácter de la droga incautada, no corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse sobre la distribución especificA que pudiera haberse notado para el momento en que se configuró el procedimiento como tal, considerando que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y tomando en consideración el contenido de la sentencia N° 1712, de fecha 12-09-2001 de Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que hace referencia que estos delitos son tomados como delitos de lesa humanidad, aunado a la sentencia N° 187, de Sala de Casación Penal, expediente N° C06-0355, de fecha 02-05-2007, por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso es procedente una medida privativa de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial de San Antonio de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la . CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en

consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADA. Se ordena la destrucción de la droga.. …

Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Para que resulte procedente el decreto de Medida Judicial de Privación de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En cuanto a lo expuesto por el recurrente, al referirse que en este caso en particular, se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita puesto que el justiciable tiene su domicilio en Venezuela, con residencia en la calle principal del Sector El Yaque, casa # 56, Municipio García del estado Nueva esparta, que no tiene bienes de fortuna suficientes como para esconderse, por lo que no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal; es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad,

evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, el Juez A quo, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, que en La audiencia de individualización celebrada el día quince (15) de Marzo de 2010, objeto de reclamación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artÍculo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; aunado que en un Estado Constitucional democrático debe haber un equilibrio en los derechos, donde se aplican los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; y esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplica la restricción.

Se observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Del acta de presentación, se desprende que el imputado oyó la narración de los hechos por parte de la vindicta pública, la intervención de su defensor y la lectura de sus derechos por parte del Juez, prueba de ello, es su declaración rendida el día de la audiencia de presentación ante la autoridad judicial competente, quien expuso, entre otros, lo siguiente “No es como lo dice en el papel, porque a mi los funcionarios yo me dirigí a comprar unos materiales, cuando nos paramos fue en

toda la esquina del seguro social de Villa Rosa, el ciudadano estuvo hablando conmigo y luego nos fuimos, luego nos paró un policía y nos revisaron y encontraron un envoltorio pero eso no es mío, ahí no hubo testigo cuando me sacaron la droga.

.

Por lo anterior, el impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al encausado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el Juez al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerlo, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo cumple con las exigencias de una debida motivación; al Juez haber cumplido con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, quiere resaltar esta Sala de Alzada que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni

las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad...

El Juez de Control para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad deberá verificar la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita resultó acreditada y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia. Aunado que las declaraciones en Sala, le otorgaron al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto obvio es de concluir que no le asiste la razón a la Recurrente, y por ello debe desestimarse la denuncia y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, atendiendo lo expresado tanto por el Recurrente como por el juzgador, la Sala pudo constatar, que el juzgador sí analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código procedimental estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, alcanzan satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, por lo que no le asiste la razón al Recurrente.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Ahora bien, la Defensa Técnica, establece en su escrito impugnatorio, que se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho su motivación, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

Este Superior Penal discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello, la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Juicio.

Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.

Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.

Conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

(…)

En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

(…)

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada

a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”

Por lo que se, concluye que el Juez de la Recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el quince (15) de marzo del año dos mil diez, y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión objeto de impugnación está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las infieras anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, por la Defensa del imputado J.E.C., Profesional del derecho J.P.M. MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO

ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA

Y.C.M.

JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

SECRETARIA

ABG. FREGMARY ADRIAN

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