Decisión nº 3C-2.018-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 31 de Julio de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.018-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : JOHOAN F.L.

SECRETARIA: ABG. J.E.P.

IMPUTADO (S) JORGE CASANOVA Y A.D.

DELITO (S)- LESIONES PERSONALES GENERICAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° ejusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 10-12-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 68 de la Guardia Nacional del Estado Apure, por el ciudadano JOHOAN F.L., titular de la cédula de identidad N° 16.145.749, de nacionalidad Venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-04-1982, de profesión u oficio Buhonero, estado civil Soltero, residenciado actualmente en el barrio Mereyal ubicado vía paso el caballo calle Nº 02, casa Nº 69, del municipio Biruaca Estado Apure, quien manifestó: “…el día lunes 08 de diciembre de 2003, me encontraba en el p.d.S.R.d.A., yo entre a una bodega a comprar un refresco a la dueña de la bodega la habían robado entonces la dueña antes mencionada me dice que yo la había robado la plata y me dijo que me iba a meter un tiro en esos momentos me salgo de la bodega y la señora la cual no se el nombre, le dice a los policías que yo la había robado entonces los policías me agarraron y me cayeron a palo por todo el cuerpo y después me trasladaron para el puesto policial donde siguieron dándome con el palo dentro de la cocina para que digieran donde estaban la plata y me tuvieron hasta las dos de la madrugada dándome golpe, al otro día siguiente yo le digo a un policía que esta de guardia que si podía hacer una llamada y el policía me dijo que no después yo le dije al policía que deje pasar a la señora C.A., quien también fue detenida por haber ido reclamar este hecho que hicieron los funcionarios policiales del p.d.S.R.d.A.. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 05 de la presente causa.

Cursa al folio 03, Orden de Inicio de la Investigación, mediante el cual el Ministerio Publico comisionado al órgano investigador a los fines de realizar todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

Consta en los folios 10 al 11, Informe policial, mediante el cual el órgano investigador dejo constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimiento de los hechos.

Consta al folio 19, examen Medico Forense, practicado a la victima.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que los hechos denunciado y conforme a los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, vigente, para el momento de los hechos.

Así mismo, menciona el Ministerio Publico, que el delito de Lesiones prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Siete (07) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5º ejusdem.

Mencionando la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 08-12-2003, siendo realizada la ultima actuación en fecha 27-04-2005, y desde la fecha de comisión de los hechos, hasta el momento en que fue interpuesta la solicitud de Sobreseimiento (12-06-2009) han transcurrido CINCO(05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 08-12-2003, desde entonces han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra los ciudadanos JORGE CASANOVA Y A.D., venezolanos, mayor de edad, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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