Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12793

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2008; por apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, por el abogado J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.148, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.507, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; contra la Sentencia dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2008; con ocasión del juicio que por SIMULACIÓN sigue contra los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ, F.R., MERCYS B.B.D.A., YOLEIDA COROMOTO BOSCÁN DE RUZA y NEWLAND EDICKSON L.Q., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.751.610, V-7.772.038, V-10.918.819, V-7.715.054 y V-5.315.880, respectivamente y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2008, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 29 de julio de 2008, el abogado en ejercicio J.A.C., antes identificado, en su carácter de parte accionante, presentó escrito de informes ante ésta Superioridad, constante de cinco (05) folios útiles; mediante el cual manifestó los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

(…) Demande por Simulación la Venta realizada por los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, F.R., MERCYS BARBOZA, YOLEIDA BOSCÁN al ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., de un inmueble, situado en la calle 4, esquina con la avenida 23 del Sector conocido como “C.d.J.” y signados con los Nros 22-89 y 22-87. (…) Este inmueble su techo era de zinc, totalmente, piso de cemento rustico y paredes de bloques de cemento, con dos (02) hornos artesanales. En vista de que quería hacer una inversión, procedí a la construcción, o mejor dicho su total remodelación, tal como aparece hoy en día, techo de platabanda, paredes frisadas, pisos de cemento y cerámica, en fin, quedaron listos los locales para su uso comercial, e inmediatamente procedí darlos en arrendamiento, tal como se evidencia de los contratos que celebre con distintas personas, entre ellas el co-demandado Newland L.Q.. (…) La demanda fue admitida el Veintiséis (26) de Enero de 2006, realizándose todos los tramites pertinentes para la Citación de los demandados.

Que a tal efecto se dieron por citados, a través de uno de sus Apoderados judiciales, pero curiosamente, representan a todos los demandados en un mismo poder, cuestión no criticable, pero, si la persona que compra no estuviese relacionada o vinculada con los vendedores y el instinto de proteger su dinero, buscaría abogado de su plena confianza. Seguidamente, en tiempo oportuno contestaron la demanda y en la misma se evidencia lo siguiente:

A- Reconocieron y convinieron los Demandados Orangel Albornoz y F.R., que me vendieron, “ese es el hecho” y lo demás son periquitos y palabras tendientes a desvirtuar una realidad. Expresaron que “nunca fue trasmitirle la propiedad al demandante..”Eso es como decir, que “nunca fue matar a una persona o hacerle daño” pero o hicieron y alli es donde se fortalece mis argumentos.

B- Reconocieron en la contestación a la demanda, que ciertamente Alquilé los Locales Comerciales, siempre he sido el Arrendador y que recibía todos los cánones de Arrendamiento y no por la autorización de por medio, (sic) si no, como propietario, a lo cierto es que no demostraron que actuaba como Autorizado, no presentaron ninguna evidencia. Si fuera verdad, por que no me desautorizaron con los Arrendatarios y me solicitan Rendición de Cuentas. Es demostrativo de la Posesión pacifica que he mantenido sobre el inmueble, que conforman los cuatro locales ( hoy 3 Locales Comerciales en virtud de la Unión de dos en uno solo) y Vivienda, así como la disposición que es inherente a la propiedad.

C- Reconocieron en la Contestación a la demanda que habían mentido acerca de su Estado Civil, tanto en el Documento de adquisición con Hipoteca que hicieron los ciudadanos J.Á.P. y M.d.W., asi como en el Documento de Hipoteca Mobiliaria e inmobiliaria a favor de corpozulia, en ambos, declararon que e.S., cuya prueba es la carta de soltería agregada en Cuaderno de Comprobantes del respectivo registro. Que no era la intención de hacerlo, pero allí esta el hecho.

D- En consecuencia, salio a relucir la verdad, que eran “casados” Al percatarme de esa situación, les exigí las firmas de sus cónyuges en documento aparte expresándome el codemandado Orangel Albornoz, que había un problema con una de ellas, y era que su socio F.R. y su esposa estaban en tramites legales de Separación de Cuerpos, existía un conflicto entre ellos; que protocolizara la venta, ya que su esposa sabia de esa negociación y que no quería saber nada de las demandas ni de otra cosa. Tenia conocimiento perfecto de esa venta, claro que lo tenia, por cuanto trabajaba en la Panadería en los momentos en que su esposo Orangel Albornoz, me solicitaba permiso para realizar diligencias personales, por supuesto que ella, me rendía cuentas. Todo esto es lo que se llama Consentimiento tácito y mas por el Transcurso del Tiempo, tal como esta establecido en el Código Civil vigente. Otro tanto sucedía con la codemandada Yoleida Boscán, esposa del codemandado F.R., cuando llegaba a la Panadería de compra, y personalmente la atendía, además de las conversaciones entre ambos. Como se puede desprender de esta situación, existía una total confianza.

E- Se evidencia en el mismo escrito de contestación a la demanda, que los arrendatarios no reconocían al codemandado Newland L.Q., como propietario, a pesar de la presión que ejercía y a las Notificaciones judiciales, los (sic) Arrendatarios solamente pagaban mensualmente los cánones a mi persona como Arrendador – Propietario , aunque no lo expresaran en los contratos de arrendamiento.

D- Si bien se demandó al ciudadano Newland L.Q., comprador en la venta Simulada, que en el escrito de contestación aparece como de buena fe, pero sin recursos económicos para adquirir dicho inmueble, a pesar de irrisorio precio que pactaron, ni tampoco demostró con que recursos lo adquirió para una mayor transparencia, y honestidad. Como por ejemplo los estados de cuentas bancarios en donde aparece reflejado ese monto, entre otros. (…)

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTA (Sic) EN AUTOS

En la Sentencia, si bien se hace una relación de las Pruebas promovidas por la parte Actora, también es cierto, en su mayoría los documentos Públicos promovidos remite su estimación a la parte motiva de dicha Sentencia para determinar y demostrar la nulidad de la venta alegada. Quiero expresar que en la demanda alegue el derecho registrar la VENTA que los codemandados Orangel albornoz y F.R., me hicieron según se evidencia en documentos que en original que acompañe a la demanda, así como la cadena documental que en original también anexe, y no para demostrar la nulidad de la venta, que desde luego, si esta dentro en el Petitum de la demanda, pero como consecuencia de que una vez declarada la Simulación de la Venta que entre si se hicieron los codemandados. Que textualmente cito: “…Con fundamento en los artículos 1281, 1360 y 1382 del Código Civil vigente, se declare la SIMULACIÓN DE VENTA”, y por consiguiente la inexistencia del contrato de venta inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., Registrado en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2005, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 21 Tercer Trimestre. Y como consecuencia de la declaratoria de la simulación se oficie al Ciudadano Registrador Subalterno Respectivo la nulidad del asiento Registral de ese contrato de venta…” Igualmente por el contrato de Obra otorgado por el ciudadano J.d.l.C.M. a favor del demandado Orangel Albornoz. No demostró el codemandado las facturas de los Materiales de Construcción o alguna factura de pago de mano de obra o ejecución, y realmente cualquier persona pueda otorgar un documento de mejoras o de construcción.

Promoví una serie de recibos, facturas, entre otros, para llevar al conocimiento del Juez la veracidad de lo alegado, como indicios, tal cual lo expresen actas; y de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que establece: que los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad. Concordancia y convergencia entre si, y con relación a las demás pruebas de autos, en el entendido de que esa apreciación conlleva la indicación precisa y concreta de dichos indicios, sin que baste señalar que se aprecian. Fueron desechados totalmente.

Es el caso de un recibo de caja Nº 2005-08-3168 de fecha 4 de Agosto del año 2005, por la cantidad de seiscientos veintidós mil ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 622.086.10), emitido por Corpozulia, como pago total de la Obligación Hipotecaria a su favor, y que era base para otorgar dicha liberación. En efecto este recibo fue desechado en la Sentencia, y eso que varias partes lo Promovieron, esto debe tener una valoración. Pero resulta que la diferencia esta, en que yo consigne dicho recibo en original conjuntamente con el documento de liberación, y ese es el hecho jurídico.

En cuanto al AVALUO, se determino que el valor del inmueble para la fecha en que fue realizado la Venta Simulada, es la cantidad para el inmueble de Bs. 166.740.000,00 y para los bienes muebles Bs. 25.130.000.00 que demuestra que el precio de Venta Simulada es irrisorio, es decir, menos del 50% de su valor, y como lo alegue en la demanda, nadie va vender un inmueble que verdaderamente le duela por un precio tan bajo. La valoración que le da el Tribunales el siguiente…

lo estima en todo su valor probatorio, en el sentido que fue realizado tomando como base los parámetros establecidos. No obstante, lo que queda demostrado con el mismo es el valor del inmueble y objeto del presente juicio y los bienes muebles. Así se decide.” es una valoración simplista que no lo analiza en relación a la propia acción de simulación que mas adelante abundaré.

En cuanto a las testimoniales, las desestima en todo su valor Probatorio Aplicando, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito..” La verdadera intención es promover como testigos a personas que tuvieran el conocimiento real de la situación, que el Tribunal lo valore en todo su contenido. No promover personas que tengan información visual de lo planteado, por referencia, o que creía tal hecho. Es el caso del ciudadano Loran Sauchi Sauki, el fue Notificado judicialmente por el codemandado Newland Laya, para que les pagara las mensualidades como supuesto propietario, que (sic) le interés indirecto pudiere tener, como lo declaró deseaba que se esclarezca la propiedad del inmueble.

En cuanto a la testigo Yrmari Gutiérrez, verdaderamente tiene pleno conocimiento de los hechos, para el momento de su declaración no tiene ningún tipo de declaración ni contactos (sic) con mi persona desde hace más de nueve años, cuando fue mi secretaria, y por mi bufete han pasado muchas. Que interés indirecto pudiere tener en las resultas de este juicio. Lo mismo sucede con la Testigo M.A.L., ella también trabajo en el inmueble y sabía totalmente los hechos. Su (Sic) declaraciones fueron honestas y transparente. El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el juez no esta obligado a exponer sus razones por las que aprecia y valora la declaración del testigo, pero (sic) si embargo en acatamiento a lo previsto en el Artículo 254 del C.P.C; La Sala ha censurado las formas vagas en las cuales se aprecian o se desechan las pruebas que las partes han promovido “sin que haya precedido las (Sic) exposició (Sic) de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se pongan de manifiesto como es que, (Sic) aplicando al Juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece en el fallo como fundamento de este. ‘La prueba testimonial exige que los jueces expresen los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba. Y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron.’

Parte Motiva de la Sentencia, si bien es cierto que el Juzgador se apoyo en doctrina en forma variada y abundante, para llegar a la conclusión de lo que es la Simulación, también es cierto, que no tomo en cuenta la doctrina y la Jurisprudencia esgrimida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido ‘son conteste (Sic) en admitir la figura de la Simulación por tratarse de (Sic) actoa (Sic) co apariencia de verdad tras cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a la comprobación mediante circunstancia y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso en concreto, pero casi de manera uniforme se indica los que a continuación se exponen:

  1. - El Propósito de los Contratantes de transferir un bien de un Patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

  2. - La amistad o parentesco de los Contratantes.

  3. - El precio Vil e irrisorio de Adquisición

  4. - Inejecución total o parcial del Contrato y

  5. - La Capacidad económica del Adquiriente del Bien.

    Todos estos hechos aparecen demostrados en autos, tengo la posesión del inmueble, por que los Arrendatarios me pagan.

    Los Contratantes tienen una amistad de muchos años, y se acentúo cuando le Alquile el Local Comercial No. 2 adecuado para deposito de Licores y el Codemandado Orangel Albornoz trabajaba en la Panadería, se llego hasta el Compadrazgo entre ambos.

    La Capacidad económica, no tienen, no demostraron sino una fotocopia simple de las tarjetas de Crédito.

    Total, y en razón de lo expuesto en este escrito, solicito a esta Superioridad que declare con lugar la Apelación interpuesta contra la Sentencia del Tribunal de la Causa y revoque dicha decisión (sic) co los demás pronunciamientos de LEY.”

    Consta en actas que en fecha 11 de agosto de 2008, la abogada en ejercicio M.O.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.096.343, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos codemandados, presentó escrito de observación a los Informes, constante de siete (07) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos; mediante los cuales expuso::

    PRIMERO: El Abogado demandante J.A.C., ya identificado, demanda por simulación la venta realizada por los Ciudadanos: ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, F.R., MERCYS B.B.D.A., YOLEIDA COROMOTO BOSCAN DE RUZA al ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., plenamente identificados en actas, para lo cual se vale de un convenido y simulado documento de compra-venta a su favor, para fundamentar su temeraria demanda; ya que antes de este documento existe otro documento también convenido y simulado, redactado, visado y presentado por el mismo abogado demandante: 1ero. A favor de su cuñada, Ciudadana L.D.P.C., plenamente identificada en las actas que corren insertas en el presente expediente, en fecha 10 de marzo 1997 y después a él en fecha 25 de febrero de 1998, SIN HABER ANULADO EL 1er. DOCUMENTO FIRMADO. (Documentos y parentesco, que fueron debidamente demostrados).

    Es decir, que siendo el abogado J.A.C., Apoderado Judicial de los Ciudadanos: ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., antes identificados desde el día 8 de septiembre de 1994, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, inserto bajo el Nº 72, Tomo 110, del libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria; (…) que hasta la presente fecha no ha sido revocado;

    Y haberlos representado en dos juicios: Cobro de Bolívares Exp. 40.187 Juzgado 2do de 1era. Inst. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y Ejecución de Hipoteca Exp. 28.329 Juzgado 1ero de 1era Inst. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; los cuales versaron sobre el mismo inmueble, posteriormente los envuelve en demanda formulada por el mismo abogado en Simulación, ya que vendieron real y efectivamente dicho inmueble de su única y exclusiva propiedad a un Tercero ante el Registro Subalterno; cuando realmente los simulados fueron los dos (2) documento de ventas Notariados que el Abogado demandante les asesoró para que firmaran a fin de garantizarle el pago de sus honorarios profesionales, es decir, el mismo inmueble que como el Abogado les defendió, después pretendió quedárselos, a fuerza de mentiras y engaños, vale decir, les defendió su inmueble de otros, para pretender quedárselo él.

    SEGUNDO: Con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de de la causa, de fecha nueve (09) de agosto del 2006, quedó plenamente demostrado por el Ciudadano J.A.C. ampliamente identificado, no realizo (Sic) construcción alguna, mucho menos total remodelación como quiere hacerlo ver ahora; ya que en el documento de venta elaborado y visado por el abogado demandante con fecha 10 de Marzo de 1997, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo bajo el No. 45, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones, en la línea No. 12 del documento cuyo papel sellado es el No. 92_0817677, se lee lo siguiente: ‘constituido por cuatro (04) locales Comerciales y Una (01) casa de Habitación…’, (…)

    CUARTO: Falso de toda falsedad que con la contestación de la demanda reconocieran y convinieran los demandados Orangel Albornoz y F.R., una serie de hechos alegados por el demandado, escrito en los literales A-B-C-D-E y D- otra vez, que no valen la pena ni mencionar y volver a contradecirlos uno a uno, cuando ya en la contestación de la demanda se hicieron, y con ello demuestra de simulación al respecto por lo cual a la contestación de la demanda nos remitimos a fin que demostrar que es mas de lo mismo y que ya se le dio respuesta, la cual corre inserta en el expediente, pieza No. 1.

    QUINTO: El Abogado demandante J.A.C., ya identificado, miente descaradamente al decir, que fue engañado por los codemandados Orangel Albornoz y F.R., ya identificados, sobre su verdadero estado civil de casados al decir .

    …Al percatarme de esa situación, les exigí las firmas de sus cónyuges en documento aparte, expresándome el codemandado Orangel Albornoz que había problemas con una de ellas y era que su socio F.R. y su esposa estaban en Tramites legales de separación de cuerpos…”

    Dichos argumentos son más de lo mismo y fueron debidamente rebatidos y demostrados, que si conocía el estado Civil de casados de los co-demandados Orangel Albornoz y F.R., ya identificados.

    (…) Es importante resaltar que el Ciudadano Abogado J.A.C., ya identificado, esta acostumbrado a ejercer la profesión del derecho faltando a principios fundamentales de ética profesional, por que como es posible que el juicio distinguido con el Expediente No. 40.187, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual fungía como abogado defensor y apoderado de los hoy demandados aparece también como abogado asistente del tercer opositor: J.E.B., ya identificado, quien es uno de los compradores de los referidos inmuebles a quien posteriormente en el expediente No. 28.329 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (ya consignado) demanda el mismo Abogado J.A.C., ya identificado por Ejecución de Hipoteca a petición de sus mandantes, ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ Y F.R., ya identificados. Tal como se evidencia también de auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de junio de 1995, explanando en Papel Sellado Nos. 94-1613897, 94-1689760 y 94-1689759, los cuales corren insertos al referido expediente 40.187, ya consignado.

    SEXTO: Miente al expresar que al codemandado, Ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., ya identificado, comprador de buena Fe, no le pagaran los arrendatarios, los cánones de arrendamiento de los otros locales comerciales que componen dicho inmueble, porque lo desconocían como propietario, cosa totalmente incierta, ya que solamente el arrendatario LORAN SAUGHI SAUKI, ya identificado, se le tuvo que notificar Judicialmente, como ya quedo plenamente demostrado, y el cual abandono el hogar para panadería (Sic) posteriormente y prueba de ello es la Inspección Judicial que se hizo al respecto en fecha 23 de Mayo del 2007, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual consigno en Original constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un Instrumento Publico (hace plena fe al ser evacuado por un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela), que no es de los que deban acompañarse con la demanda, puesto que este hechos se produjo con posterioridad al mismo, y con el cual se demuestra que el abogado demandante J.A.C., ya identificado, Nunca ha tenido, la propiedad, posesión y dominio sobre dicho inmueble. Y que actualmente ese local es trabajado personalmente por su Propietario, Ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., ya identificado, igualmente como negocio de Panadería, y desde que es Propietario a percibido los cánones de arrendamiento de los otros locales, quedando actualmente solo el local de la Agencia de loterías “El Abuelo” y la casa de habitación que componen dicho inmueble, alquilados.

    SEPTIMO: La mayor parte de las facturas de los materiales de construcción o alguna factura de mano de obra o ejecución de la obra están consignadas a nombre del codemandado ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, ya identificado, que mas quiere el Abogado demandante, J.A.C., ya identificado. Y si las mismas fueron desechas es por que no fueron ratificadas mediante la prueba de informe.

    OCTAVO: El Abogado demandante J.A.C., ya identificado, considera que el precio de venta al Ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., ya identificado, es un precio irrisorio, es decir, menos del 50% de su valor que según el avaluó es de 166.740.000, (avaluó que no compartimos) y que nadie va a vender un inmueble que verdaderamente le duela por un precio tan bajo, a lo cual le respondemos que cuando el Ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., ya identificado, compro lo hizo en el año 2005, con la obligación que el asumió de pagar las hipotecas existentes las cuales eran dos (2), mas los gastos que se generaron con la búsquedas de los documentos para su registro, es decir que realmente compro por mas de ochenta millones (Bs. 80.000.000,00) hoy en día ochenta mil bolívares fuertes (Bsf 80.000,00), puesto que a ese precio debemos sumarle lo que debe pagar por la hipotecas mas los gastos de búsquedas y protocolización de los documentos de propiedad de dichos locales, ya que como bien lo expusiéramos en la contestación de la demanda el mismo Abogado demandante les dijo que había extraviado esos papeles del Tribunal y que buscarlos y registrarlos costaba como DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), y este hecho no fue negado, ni desvirtuado por el Abogado demandante, con lo cual quedo demostrado que el Ciudadano: NEWLAND EDICKSON L.Q., ya identificado, si pago mas de cincuenta por ciento (50%) del valor sobre valorado de los locales.

    Mientras que Simulado si es el documento de la supuesta venta al Abogado demandante J.A.C., ya identificado, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), ya antes de esa fecha 25de febrero de 1998, ya los demandados en autos habían vendido ese inmueble sin mejoras y bienhechurías en fecha 15 de Abril de 1994 a los Ciudadanos: S.T.R., J.E.B. Y GUILLEBARDO A.P.B., antes identificados, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), y como se explica que al Abogado Ciudadano: J.A.C., antes identificado, se le hubiese vendido ese inmueble en referencia, cuatro (4) años después con mejoras y bienhechurías realizadas, por una cantidad irrisoria de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2000.000,00), hoy en día DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2000,00)…

    NOVENA: El Abogado demandante J.A.C., ya identificado, no esta de acuerdo con la desestimación que en la sentencia dictada en el presente Juicio se hace por que supuestamente no le explican el por qué se las desestiman, consideramos que la sentencia es bien clara al señalar los motivos y razones así como también le señalan el artículo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para desestimar todas y cada unas de las testimoniales realizadas por las partes demandantes. (…)

    (…)

    DECIMA PRIMERA: El Abogado demandante J.A.C., ya identificado, no negó ni rechazo ni impugno ninguna de nuestras pruebas o alegatos, en las oportunidades legales pertinentes, no hizo oposición ni reparos, ni presento informe, y su escrito de observaciones se basó en alegar defensas y alegatos no asumidos en las oportunidades legales correspondientes. Por ejemplo: Expone en su escrito que ha autorizado a los Arrendatarios hacer igualmente mejoras…

    Nos preguntamos quienes son esos arrendatarios y donde constan esas autorizaciones y supuestas mejoras? Estos son nuevos alegatos que debió hacerlos con su demanda y demostrarlos en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas correspondientes.

    DECIMA SEGUNDA: Solicitamos de este Tribunal Superior de conformidad con la potestad que le otorga el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, DICTAR AUTO PARA MEJOR PROVEER, dentro de los limites expresados en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal No. 3, fuese hasta la dirección del inmueble y así acabar de una vez y por todo con tanta mentira por parte del Abogado demandante.

    DECIMA TERCERA: Por todo lo antes expuesto, Ciudadana, Juez solicitamos que en la sentencia que ha de dictar declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado demandante J.A.C., y se RATIFIQUE LA SENTENCIA dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y deje sin efectos jurídicos algunos de los simulados contratos de compra_venta, otorgados ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 90, tomo: 33, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria publica, de fecha 25 de febrero de 1998, y 10 de marzo de 1997, según documento autenticado por ante la misma Notaria Publica Tercera de Maracaibo quedando anotado bajo el No.45, Tomo: 50 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria Publica

    Consta en actas que en fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio J.A.C., antes identificado, actuando en su propio nombre, como parte actora en la presente causa, consignó escrito libelar mediante el cual expresó lo siguiente:

    (…) En fecha Veinticinco (Sic) (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (Sic) (1998), celebré un Contrato de Compra–Venta con los Ciudadanos (Sic) ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ Y F.R., (…) en el cual adquirí un inmueble constituidos por dos lotes de terrenos contiguos, que conforman una unidad y sus respectivas construcciones, ubicados en la Calle 4, haciendo esquina con la Avenida 23 del Sector conocido como ‘C.d.J.’ y signados con los Nros. 22-89 y 22-87 respectivamente, en la Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.. Primer terreno: Cuyos linderos: Norte: Su fondo, linda con inmueble que tiene su frente a la Avenida 23; Sur: Su frente con la calle 4; Este: La citada Avenida 23 y por el Oeste: Con la casa habitacional que es o fue de ZUNILDA QUINTERO. Sobre esta parcela de terreno esta constituido un galpón industrial pequeño, levantado con paredes de bloques, techo de Zinc y pisos de cemento y colindado con el galpón industrial, antes indicado existe una construcción adherida que sirve como casa de habitación constante de un sala, un dormitorio, baño, lavadero, construidas con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento rústicos, este inmueble esta signado con el Nº 22-87. Segundo: Un inmueble levantado sobre una faja de terreno propio, el cual mide Ciento Cuarenta y Tres metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (143.50 Mts2), y consta de un local de dos (02) salones construidos con paredes de bloques, techos de zinc, piso de cemento rustico, con los siguientes linderos: por el Norte: con construcción de un monedero de la CANTV; por el Sur: calle 4; por el Este: con la Avenida 23; y por el Oeste: con el inmueble ya descrito y signado con el Nº 22-87. la adquisición de dicho inmueble consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el Veinticinco (25) de Febrero de 1998, anotado bajo el Nº 90; tomo 33 de los Libros de autenticaciones que acompaño con la letra “A”, el cual seria posteriormente registrado previo al registro de la Dación en pago que le hicieran los compradores demandados S.R., J.E. Y G.P., a los demandantes, ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ Y F.R., por Venta de Hipoteca de de 3er grado; y que se evidencia de Copia Certificada Mecanografiada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de donde le da su aprobación y homologación. Dicha dación en pago fue celebrada entre las partes por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el 13 de Diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 27, tomo 209 de los Libros de autenticaciones (…)

    Los mencionados ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ Y F.R., inicialmente adquirieron dichos inmuebles por hipoteca de 1er grado por compra que le hicieran a los Ciudadanos J.A.P.P. y M.W.D.P., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Estos acreedores demandaron por incumplimiento de la obligación a pagar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia. Exp. 40.187. que finalizo con un convenimiento en donde se comprometían a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00), acompaño documento marcado con la letra “C”

    Una vez convenido los juicios procedí a la adquisición del inmueble, asumiendo las hipotecas de 1er y 2do grado a favor del Sr. J.P. Y CORPOZULIA, respectivamente, procedí a la construcción de 4 Locales Comerciales, con techo de platabanda de E-15cm; con la intensión futura de construir una planta alta; paredes exteriores con bloques de arcillas de E=15CM, y en paredes interiores E= 10cm, todo totalmente frisado y pintado, piso de cemento acabado y cerámica; cada local con un baño; excepto el mas grande que tiene 2 baños; y sus instalaciones eléctricas, tuberías de aguas negras y agua blanca, fachada exterior de granito proyectado y marco con tablilla roja. Dicha construcción estuvo bajo la coordinación a cargo del Sr. ORANGEL ALBORNOZ que me solicitó lo ayudara puesto que no tenía trabajo fijo y estaba en mala situación financiera. (…) Le entregaba el dinero, bien en efectivo o en cheque, para la compra de arena, cemento, cabillas, bloques las estructuras para armar el techo de platabandas, pagaba a los trabajadores, en fin todo lo necesario para llevar a cabo dicha obra y llevarla a feliz termino.

    A partir de este momento comienza mi calvario, (…) el dinero en principio que tenia, no era lo suficiente para terminar la construcción de los 4 Locales Comerciales, e inicie la búsqueda de recursos financieros (…)

    Una vez terminado, el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, me sugirió, que aprovechara 2 hornos rústicos y viejo (Sic) para montar una Panadería, Charcutería y mini mercado. (…) Me anime y comencé adquirir las maquinas usadas, de Panadería, procediendo a repotenciarlas. Negocie equipos de Charcutería con COMERSA: Exhibidora Charcutera, Rebanadora, peso electrónico y dos motores de enfriamiento para cava. Compre dos mostradores usados y allí se inicio el negocio de la Panadería. Le declare al Sr. ORANGEL ALBORNOZ, que iniciara la producción y que quedaría en sus manos el negocio, y que si todo salía bien nos beneficiaríamos ambos. Inicio de operaciones a mediados del ano de 1998.

    Seguidamente alquile el Local Nº. (Sic) 4 al Sr. L.E.M.. El Local º. (Sic) 2, al demandado Sr. NEWLAN (Sic) EDICKSON L.Q.. Y la casa vivienda al Sr. LURWIN MEDINA.

    (…) Al no aguantar las presiones de los acreedores Bancario (Sic), Comerciales y Particulares, que no me permitían trabajar, tome la decisión en Alquilar la Panadería, al ciudadano F.N., lo cual celebraremos un contrato de Arrendamiento por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 25. Tomo 75 de los libros de autenticaciones, fecha de inicio Ocho (08) de Mayo del 2000, prorrogable que a su vez le traspaso el actual Arrendatario LORAN SAUGHI SAUKI. (…)

    Ahora bien Ciudadano Juez, en razón de toda la situación, decidí vender todos esos locales comerciales, procediendo a sanear el inmueble de (sic) los Hipotecas, pague la de CORPOZULIA y en proceso de pagar la del Sr. J.P.. Acompaño documento Original de la Liberación por parte de CORPOZULIA marcada con la letra “D”.

    Cual fue mi sorpresa, cuando fui a registrar en la Oficina de Registro Inmobiliario de San Francisco, los ciudadanos ORANGEL ALBOZRNOZ y F.R., antes identificado, en un acto de MALA FE, Abuso de confianza, con el fin de enriquecerse indebidamente, queriéndose beneficiar del esfuerzo, trabajo que realice para tener ese inmueble y negocio; sacaron Copia certificada de la Dación en pago que les hicieron en Notaria y sin estar aprobado y homologado por el Tribunal de la causa. Procedieron a registrar dicha copia certificada el Diecinueve (19) de agosto de 2005, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre tal como se evidencia la copia certificada, que acompaño marcada con la letra “E”.

    En ese mismo día Diecinueve (19) de agosto de 2005; igualmente registraron un documento de Construcción, otorgado por el Ciudadano J.D.L.C.M., Cédula de Identidad Nº V-2.878.501, por ante el mencionado registro bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 20; que trabajó en esa obra bajo las ordenes del Ciudadano ORANGEL ALBORNOZ. Acompaño documento con la letra “F”.

    Seguidamente procedieron a traspasar el inmueble al ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., Cédula de Identidad Nº V- 5.315.880, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,00), que recibieron en efectivo de manos del Comprador, cantidad esta irrisoria en comparación con lo que verdaderamente vale, persona del cual tenia alto concepto de Docencia, fue al primero que le alquile el local Comercial Nº 2 para deposito de Licores, y eso por la amistad y socio en ciertos negocios con el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ. En ese mismo documento aparecen los cónyuges de los ciudadanos MERCYS BARBOZA DE ALBORNOZ; quien trabajo en la Panadería, ayudando a su esposo y YOLEIDA BOSCÁN, divorciada del ciudadano F.R., desde hace mas de Cuatro (04)años. Documento marcado con la Letra “G”.

    Fíjense la mala fe con la que venían actuando desde el principio de toda esta situación, como se puede evidenciar de la nota de Registro en el Documento marcado con la letra “C” en donde adquieren el inmueble con Hipoteca de 1er grado del ciudadano J.P.; consignaron carta de Soltería.

    Expedida por la Parroquia F.O.d.M.M. (para ese entonces), fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes; así mismo en Documento en donde CORPOZULIA le otorgo un préstamo con Hipoteca de 2do grado, aparecen otorgando el documento como “Solteros”. Posteriormente me entere de que eran casados, y les dije que esa actuación era de buena fe, que falsearon datos personales como el estado civil, tanto a ellos como a mi persona.

    Es el caso ciudadano Juez, que a mi derecho a tener la plena propiedad, de conformidad con los artículos 157 y 115 de la Constitución ha sido lesionado. Por esta actuación malintencionada, de mala fe, con el objeto de despojarme de tal derecho y hacerse ellos de un Derecho que no le corresponde a fin de enriquecerse con esfuerzo sacrificio y mucho trabajo de mi parte, simulando un negocio, con un precio vil y un supuesto dinero que fue señalado campo precio de venta. (…) Es por lo que acudo al órgano Jurisdiccional, en busca de una tutela efectiva para proteger y defender mi derecho, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución.

    Para lo que utilizare todo medio de prueba a mi alcance que demuestren tanto la posición pacifica que mantengo desde el primer día en que se inicio la actividad comercial y alquiler de los locales comerciales y vivienda, tales como documentales, testigos y sobre todo los indicios y presunciones que constituyen la prueba por excelencia de que pueda valerme; y descubrir la apariencia o falsedad de ese contrato de Venta simulado, aunque tenga una apariencia de operación jurídica , pero en VERITATE no tiene y esto es por la convención oculta que los ciudadanos han tenido en mente al celebrarla. Por eso se dice que la simulación es fraudulenta y en ese caso sin ninguna duda lo es.

    El Documento en donde se desprende mi derecho de propiedad, es un documento notariado, es un instrumento autentico por que ha sido autorizado con las formalidades legales, de un Notario Publico, que tiene facultad para darle fe publica.

    Por las razones y fundamentos, con el carácter indicado vengo a demandar, como en efectivamente demando a los Ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, F.R., y a las Ciudadanas M.B. y YOLEIDA BOSCÁN, en su carácter de cónyuges respectivas, y al Ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q.; en su carácter de supuesto Comprador; todos antes identificados, para que convengan en reconocer que el inmueble objeto de esta demanda ubicado en la Calle 4, haciendo esquina con la avenida 23 del Sector conocido como “C.d.J.” y signados con los Nros. 22-89 y 22-87 respectivamente, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; es de mi única y exclusiva propiedad o de lo contrario a ello, se han condenado en este Tribunal en lo siguiente:

    1.- Con fundamento en los artículos 1281, 1360 y 1382 del Código Civil vigente, se declare la “SIMULACIÓN DE VENTA”, y por consiguiente la inexistencia del contrato de venta inscrito en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., Registrado en fecha Veintidós (22) de agosto de 2005, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 21 Tercer Trimestre. Y como consecuencia de la declaratoria de la simulación se oficie al Ciudadano Registrador Subalterno Respectivo la nulidad del asiento Registral de ese contrato de venta.

    2.- Se declare la inexistencia del Documento de Construcción de Mejora otorgado por el Ciudadano J.D.L.C.M. a favor del demandado ORANGEL ALBORNOZ, inscrito en el Registro inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., el Diecinueve (19) de agosto de 2005, bajo el nº 29, Protocolo 1, Tomo 20, Tercer Trimestre. Y que igualmente se oficie a dicho Registrador la Nulidad de ese documento.

    3.- Que la Sentencia que declare la simulación y la inexistencia de ese Contrato de Venta, y confirme mi derecho de propiedad para su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

    4.- Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios calculados por este Tribunal.

    5.- Se condene a los demandados al pago de los costos y costas del presente proceso (…)

    Pido a este Tribunal se sirva admitir la presente demanda, tramitarla y sustanciarla de conformidad con la Ley, proveyendo lo conducente y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

    En fecha 2 de mayo de 2006, los abogados en ejercicio D.G. y J.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.161 y 98.604, actuando en su condición de apoderados judiciales de los codemandados ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, F.R., MERCYS B.B.D.A., YOLEIDA COROMOTO BOSCÁN DE RUZA y NEWLAND EDICKSON L.Q.; consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    (…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el Ciudadano: J.A.C., (…) puesto que la intención de los Ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R. (…) nunca fue transmitirle la propiedad al demandante en autos (…) los mismos fueron inducidos por su Abogado de confianza, y además Apoderado Judicial (…)

    (…) Es falso que los Ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ Y F.R., (…) hayan tenido la intención de venderle (…) Este documento del cual el demandante hace referencia en el libelo de la demanda, fue convenido y redactado por el demandante en un convenio realizado por él con sus clientes (Orangel Segundo Albornoz y F.R.) para garantizarse el cobro de sus honorarios profesionales causados por los juicios (Expedientes Nos. 40.187 y 28.329) en los cuales el demandante representó a los Ciudadanos que actualmente está demandando. Esa negociación en ningún momento fue una compra venta por cuanto el mismo Abogado J.A.C., (…) con fecha 10 de Marzo (Sic) de 1997, según documento autenticado por ante la misma Notaria (Sic) Publica (Sic) Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 50 de los libros de autenticaciones (…) dicho documento fue redactado y visado por el mismo Abogado (…) y por sugerencia y recomendación de este (…) los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ Y F.R., ya identificados, le hicieron una supuesta venta a la Ciudadana L.D.P.A. (…) quien es cuñada del Abogado J.A.C., (…) ya que es hermana de su esposa, y por cuanto surgieron desavenencias entre ellos, les solicitó a los demandados en autos, que le firmaran un nuevo documento, redactado y visado por él mismo, simulando una venta a su nombre para garantizarse el pago de sus honorarios profesionales, documento que fue autenticado con fecha 25 de Febrero de 1998 (…)

    Es falso de toda falsedad que el Ciudadano Abogado J.A.C., (…) hay procedido a realizar la construcción de cuatro (04) locales comerciales, en la parcela de terreno supuestamente adquirido de los demandados, en fecha 25 de febrero de 1998, tal evidencia no es cierta por cuanto en el documento de la supuesta venta elaborado y visado por el mismo abogado demandante en autos, con fecha 10 de Marzo (Sic) de 1997 (…) mientras que el documento de la supuesta compra que hiciera el demandante, con fecha 25 de Febrero (Sic) de 1998 (…) al observar el contenido de ambos documentos que han sido citados, no entendemos como es posible que el demandante haya procedido ha (Sic) efectuar construcciones luego de la supuesta compra en el año 1998, existiendo éstas ya para el año 1997, según se evidencia en el documento de fecha 10 de Marzo (Sic) de 1997, hecho éste que motiva la falsedad en la cual ha incurrido el demandante en autos al señalar los esfuerzos hechos para poder financia una obra que ya existía (…)

    (…) si leemos el contenido del documento de la supuesta compra en el mismo se lee en la línea 4 y 5 lo siguiente: ‘Que vendemos pura y simple, libre de todo gravamen al Ciudadano J.A. CACIQUE…’, esta simple leyenda nos indica que el comprador no asumió ninguna clase de obligación y por o tanto es falso que él haya cancelado las mencionadas hipotecas, pues la hipoteca de segundo grado existente a favor de Corpozulia fue cancelada por el Ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ (…) el día 4 de Agosto (Sic) del año 2005 (…)

    (…) el documento de liberación de hipoteca por parte de Corpozulia, presentado por el demandante en autos (…) FUE ANULADO Y SUSTITUIDO, quedando como consecuencia que el mismo no tenga efectos jurídicos y por consiguiente ningún tipo de valor probatorio (…) Quedando como documento definitivo de cancelación de la hipoteca de segundo grado a favor de Corpozulia, y con pleno efecto jurídico y probatorio, el documento registrado por los demandados en autos (…)

    (…) los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, FREDY (Sic) RUZA y NEWLAND EDICKSON L.Q., (…) se reunieron con el Abogado Ciudadano, J.A.C. (…) en su oficina, en su carácter de Apoderado Judicial de los dos primeros nombrados, a fin de solicitarle asesoramiento en la venta de los inmuebles en referencia, al Ciudadano: (Sic) NEWLAND EDICKSON L.Q. (…) pero éste les manifestó, que había extraviado todos esos documentos, y que buscarlos nuevamente y registrarlos significaba mucho dinero, a lo cual éstos le solicitaron que les indicara alguna fecha o los datos de algún documento como referencia, y lo único que les dijo fue la Notaria (Sic) Publica (Sic) donde firmaron la Dación en Pago, y que el les podía hacer ese trabajo por Diez (Sic) Millones (Sic) de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Razón por la cual los demandados procedieron a buscarlos ellos mismos con la asesoría de otro Abogado.

    (…) el Documento de Dación en Pago si fue debidamente aprobado y homologado por el tribunal de la causa y debidamente protocolizado dicho Documento de Dación en Pago ante el Registro Inmobiliario de San Francisco, caso contrario no se hubiera podido registrar ese documento ya que sobre esos inmuebles existía medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los mismos demandados en autos, con ocasión de ese juicio, más la Hipoteca de Tercer Grado a favor de los mismos (…)

    (…) es verdad que la panadería se reactivó y funcionó por un término aproximado de dos (2) años (…) hubo la necesidad de proceder a alquilarla, a fin de cancelarle la deuda de honorarios profesionales al Abogado J.A.C. (…)

    Quedando de esta manera el socio Abogado J.A.C., (…) autorizado por los demandados en autos, para arrendar y percibir los cánones de arrendamiento del local para panadería a terceras personas y de los cuales él recibe totalmente el ingreso mensual por concepto del arrendamiento desde el año 2000 (…)

    (…) todos los servicios públicos (…) están a nombre del Ciudadano: ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ (…)

    (…) el demandante si se hubiera considerado efectivamente propietario legítimo del inmueble hubiera procedido oportunamente ha (Sic) registrar su supuesto documento de compra, pues habiéndose otorgado ese documento el 25 de Febrero (Sic) de 1998 y hasta el día 23 de Agosto (Sic) de 2005, fecha esta en que fue protocolizado el documento de la venta al Ciudadano: NEWLAND EDICKSON L.Q. (…) observamos simplemente que habían transcurrido más de siente (7) años, lo cual demuestra que tal contrato era un negocio de compra venta simulado, nunca real. (…) Simulado es el documento de la supuesta venta al demandante en autos, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) ya que antes de esa fecha 25 de Febrero (Sic) de 1998, ya los demandados en autos habían vendido ese inmueble sin mejoras y bienhechurías en fecha 15 de Abril (Sic) de 1994 a los Ciudadanos: S.T.R. (Sic), JESUS (Sic) EXMELIN BEDOYAB Y GUILLEBARDO A.P. (Sic) BRACHO, (…) por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.999,00), y como se explica que al Abogado Ciudadano: J.A.C. (…) se le hubiese vendido ese inmueble en referencia, cuatro (4) años después con mejoras y bienhechurías ya realizadas, por una cantidad irrisoria de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)

    (…) A los fines de aclararle a la Juez, la relación de mandatario que existió entre el demandante Abogado J.A.C., (…) con nuestros representados (…) e indirectamente con sus correspondientes esposas (…) en el juicio seguido por ellos en contra de los Ciudadanos S.T.R. (Sic), JESUS (Sic) EXMELIN BEDOYAB Y GUILLEBARDO A.P. (Sic) BRACHO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 28.329 y cuya demanda fue por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (…) igualmente prestó servicios el demandante a nuestros representados en el juicio seguido por los Ciudadanos JOSE (Sic) ANGEL PRIETO PIRELA Y MARIA (Sic) P.W.D.P. (…) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

    (…) un año después de otorgado el documento de compra de MEJORAS, BIENHECHURIAS (Sic) Y DEMÁS BIENES MUEBLES (…) el mismo fue registrado junto con el Documento de la compra del terreno a INAVI (…)

    Dicho documento de Mejoras y Biehechurias (Sic) (…) al ser presentado para su protocolización ante la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO debieron consignar carta de soltería, ya que en el documento de adquisición de estas mejoras y bienhechurias (Sic) fueron identificados como casados y el abogado redactor del documento omitió o no incluyó a las cónyuges de los compradores (…)

    (...) de no haberse registrado en ese momento y con esa carta de soltería los documentos de adquisición del inmueble (Terreno y Mejoras y Bienhechurias) (Sic) hubiesen perdido dicho crédito (…)

    Es importante resaltar la astucia con la que actúa el Abogado J.A.C., (…) al solicitar a este Tribunal ‘… se declare la inexistencia del Documento de Construcción de Mejoras otorgado por el Ciudadano JOSE (Sic) DE LA C.M. (Sic) a favor del demandando ORANGEL ALBORNOZ…’ (omitiendo a F.R.), así como: ‘… que declare la simulación y la inexistencia de ese contrato de venta, y confirme mi derecho de propiedad (…)’ Omitiendo maliciosamente a este Tribunal dejar sin efecto también el documento de autorización de sus respectivas Cónyuges, ya que sin esta autorización por escrito no hubiera sido posible el levantamiento de la hipoteca de tercer grado así como también requerían del consentimiento de sus cónyuges para aceptar los gravámenes de primer y segundo grado ya existentes: motivo por el cual no solicita se declare la inexistencia de ese documento, ya que sin este (Sic) , la Dación en Pago efectuada nunca se hubiera podido protocolizar, puesto que en el Documento de Venta a los Ciudadanos: S.T.R., J.E.B. Y GILLEBARDO A.P. (Sic) BRACHO, (…) otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Registro del Municipio Autónomo Maracaibo (Sic) del Estado Zulia, aparecen y firman las cónyuges de los Vendedores ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R. (…) y en consecuencia la supuesta venta al Abogado J.A.C. (…) nunca hubiese podido ser registrada.

    Igualmente si fuere cierto lo alegado por el demandante (…) en el libelo de demanda con relación a que el Ciudadano: F.R., (…) esta (Sic) divorciado desde hace más de cuatro (4) años de la Ciudadana: YOLEIDA COROMOTO BOSCÁN DE RUZA, (…) hubiese sido motivo también para solicitar a este Tribunal la inexistencia del Documento de autorización de las Cónyuges (…) pero como no le conviene, le omite al Tribunal maliciosamente la solicitud de inexistencia del mismo (…)

    JOSE (Sic) DE LA C.M. (Sic) (…) hace constar que construyó y remodeló un conjunto de mejoras y bienhechurias (Sic) por orden y cuenta de los Ciudadanos: ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R. (…)

    ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R. (…) vende pura y simple, perfecta e irrevocable, con Gravámenes Hipotecarios de Primero y Segundo Grado, al Ciudadano: NEWLAND EDICKSON L.Q. (…), un inmueble así como las mejoras y bienhechurias (Sic) sobre el construidas (…)

    (…) por todos los razonamientos antes expuestos y considerando que la acción intentada ha sido altamente lesiva a los intereses de nuestros representados por ser temeraria e ilegal, pedimos al tribunal se sirva desechar la acción intentada al no haber materia sobre la cual resolver, pues tal como ha quedado explanado el punto de la demanda intentada ha sido totalmente anulada con la documentación probatoria que hemos acompañado y en la cual el tribunal podrá ratificar lo que estamos solicitando (…) solicitamos al Tribunal que por cuanto el Ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q. (…) fue un COMPRADOR DE BUENA FE, al haber adquirido un inmueble que no tenía prohibición legal alguna para su protocolización, ostentando actualmente la propiedad, posesión y dominio sobre los inmuebles adquiridos (…) con la finalidad de que le cancele a él los cánones de arrendamiento, en vista de que dicho arrendatario se ha negado a reconocerlo como propietario (…)

    En fecha 9 de junio de 2006, el Juzgado a quo, admitió las pruebas presentadas por las partes.

    Consta en actas que en fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto sentencia definitiva, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, en el caso analizado la parte actora no promovió un contradocumento valedero y eficaz que permitiera alegar lo pretendido, claro está, no existe algún escrito que haga verosímil el hecho demandado, es decir, no hay principio de prueba por escrito cursante en actas.

    Es decir, siendo la parte actora la que tiene el interés de comprobar el carácter simulado del negocio jurídico, es indispensable que ésta haya tomado la precaución de preconstituirse la prueba de tal hecho mediante el contradocumento…

    Pero aún si ella no hubiera tenido la precaución, no por eso les será siempre imposible hacer tal prueba por otros medios.

    Menos aún la parte actora demostró (Sic) la simulación alegada con la prueba testifical, tampoco pueden apreciarse las presunciones e indicios alegados por el demandante en el libelo de demanda, ya que no existen hechos ciertos probados en actas, de los que se pueda presumir la causa pretendí (Sic). (…)

    Por lo tanto la falta de contra-documento valedero y eficaz, de posiciones juradas, de la prueba de confesión, y de las presunciones, como por ejemplo: el vínculo de las partes contratantes, las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente entre otras, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda que por simulación presento el ciudadano, J.A.C., en contra de los ciudadanos Orangel Segundo Albornoz, F.R., Mercys Barboza, Yoleida Boscán y Newland Laya. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Simulación interpuso el ciudadano J.A.C., en contra de los ciudadanos Orangel Segundo Albornoz, F.R., Mercys Barboza, Yoleida Boscán y Newland Laya, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.

    Se condena en costa (Sic) a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora alega que en fecha 25 de febrero de 1998, celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, por medio del cual adquirió dos inmuebles, plenamentes identificados en la parte narrativa de este fallo; que ésta adquisición sería debidamente registrada, una vez se registrara la Dación en Pago que le hicieran los ciudadanos S.R., J.E. y GILLEBARDO PÉREZ, a los codemandados mencionados, en virtud de un juicio incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Aduce que los demandados adquirieron dichos inmuebles “por hipoteca de 1er grado por compra” que le hicieren a los ciudadanos J.Á.P.P. y M.W.D.P., que igualmente fue demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, donde se convino al pago de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en su antigua denominación. Resueltos los juicios mencionados la parte actora procedió a la construcción de los cuatro (4) locales comerciales que constituyen parte de los inmuebles. Culminada la obra, decidió establecer en uno de los locales, una panadería contratando al codemandado ORANGEL ALBORNOZ, a fin que administrara la misma. Los locales restante los arrendó a los ciudadanos L.E.M., NEWLAND L.Q. y LURWIN MEDINA.

    Argumenta que decidió vender los inmuebles indicados ut supra, y pagó la hipoteca que pesaba sobre uno de ellos. Sin embargo, los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ y F.R. obtuvieron copia certificada de la Dación en pago antes aludida y sin estar aprobada y homologada por “el Tribunal de la Causa”, el 19 de agosto de 2005, registraron la copia certificada y un documento de construcción. Para luego, vender “el” inmueble al ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) en su antigua denominación.

    Indica que los ciudadanos codemandados lesionan el derecho de propiedad que le asiste sobre los inmuebles aludidos en las actas, por lo cual solicita que los mismos sean declarados de su única y exclusiva propiedad.

    Así, la parte demandada arguye que los codemandados nunca tuvieron la intención de traspasar la propiedad de los inmuebles a través del documento de fecha 25 de febrero de 1998, el cual fue convenido y redactado por el mismo abogado actor para garantizar el cobro de los honorarios profesionales ocasionados en dos juicios en los cuales representó a los codemandados.

    Que en fecha 10 de marzo de 1997, igualmente se redactó un documento traspasando la propiedad a la ciudadana L.D.P.C., quien es cuñada del abogado actor y por desavenencias entre ellos, éste les solicitó a los codemandados que firmaran el documento de fecha 25 de febrero de 1998, simulando la venta.

    Señalan que es falso el argumento planteado por la parte actora sobre la construcción de los locales comerciales, ya que las mejoras existentes en el inmueble fueron registradas por los codemandados el 19 de agosto de 2005. También niegan que el demandante haya cancelado las hipotecas de los inmuebles aludidos, refiriendo que la hipoteca de segundo grado a favor de CORPOZULIA fue cancelada por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, el 4 de agosto de 2005; y que la hipoteca a favor del ciudadano J.A.P.P., está pendiente por cancelar.

    Que los codemandados se reunieron con el abogado J.A.C., para solicitarle asesoramiento en la venta de los inmuebles identificados en las actas, manifestándoles que había extraviado los documentos por lo cual procedieron a buscarlos asesorados por un abogado diferente.

    Que la Dación en pago fue aprobada y homologada por el Tribunal donde cursaba uno de los juicios existentes, y protocolizada ante el Registro Inmobiliario de San Francisco, ya que sobre los inmuebles existía medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor de los codemandados.

    Que el abogado actor estaba facultado para arrendar los inmuebles aludidos en las actas y percibir los cánones de arrendamiento causados, desde el año 2000, para así saldar la deuda pendiente por la representación judicial. Sin embargo, éste nunca ha tenido la propiedad, posesión o el dominio sobre los inmuebles, siendo que el contrato simulado es el de fecha 25 de febrero de 1998, donde la venta se efectuó por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en su antigua denominación, ya que ese inmueble se había vendido anteriormente en fecha 15 de abril de 1994, por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) en su antigua denominación, sin mejoras y bienhechurías.

    Por ello solicita se deje constancia de la mala fe del demandante, y declare que los codemandados se encontraban en plena capacidad de transmitir la propiedad de los inmuebles tantas veces aludidos.

    Relatado lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio.

    Pruebas consignadas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda:

    • Original de Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., antes identificados, vendieron pura, simple y libre de todo gravamen al ciudadano J.A.C., los inmuebles identificados en la parte narrativa de éste fallo, a los cuales se les ha hecho alusión reiteradamente; por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en su antigua denominación. Folio siete (7) de la primera pieza principal.

    La prueba que antecede es valorada por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento autenticado; la misma será adminiculada posteriormente, en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

    • Copia Certificada mecanografiada, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Documento de Dación de Pago, de fecha 4 de marzo de 1996, celebrado por los ciudadanos S.T.R., J.E.B. y GUILLEBARDO Á.P.B.. Folio dieciséis (16) de la primera pieza principal del expediente.

    • Copia certificada de Documento de Dación en pago, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo en fecha 13 de diciembre de 1994, y registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio San F.d.e.Z., en fecha 19 de agosto 2005. Folio veintinueve (29) de la primera pieza principal del expediente.

    Las pruebas en comento, son valoradas plenamente por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas expedidas por un Juzgado de Primera Instancia. De la misma se desprende que el abogado en ejercicio J.A.C., se desempeñó como representante judicial de los codemandados ciudadanos, ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R.; igualmente se constata que efectivamente existió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el número 28329, el cual fue convenido mediante la dación en pago en comento. Así se establece.

    • Original de Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 17 de enero de 1992; y registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1993; mediante el cual, los ciudadanos J.Á.P.P. y M.P.W.D.P., venden pura, simple y libre de todo gravamen a los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA y F.R., los inmuebles identificados en las actas. Folio veinte (20) de la primera pieza principal del expediente.

    La prueba anterior es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento debidamente autenticado y registrado; observa ésta Juzgadora que la misma evidencia la primitiva adquisición del inmueble por parte de los codemandados. Así se establece.

    • Original de Documento de Liberación de Hipoteca, autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo, en fecha 23 de agosto del año 2005. Folio veintiséis (26) de la primera pieza principal del expediente.

    Con respecto al presente instrumento, observa ésta Juzgadora que la parte demandada consignó documento adverso, por lo cual, en virtud de la vinculación existente entre ambos, éste será valorado posteriormente en este mismo fallo. Así se observa.

    • Copia Certificada de Documento de Mejoras y Bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.e.Z., en fecha 2 de agosto de 2005. Folio treinta y seis (36) de la primera pieza principal del expediente.

    En lo relativo a la presente prueba, ésta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil; la misma será adminiculada a los hechos narrados en las actas, con posterioridad en la parte motiva del presente fallo, en virtud de la solicitud de declaratoria de “inexistencia”, efectuada por la parte actora. Así se establece.

    • Copia Certificada de Documento de Compra Venta, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San F.d.e.Z., en fecha 22 de agosto de 2005; mediante el cual los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., vendieron pura, simple, con Gravámenes hipotecarios de Primero y Segundo Grado, al ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., dos inmuebles, mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Barrio C.d.J., calle 4 con avenida 23, signados con los números 22-89 y 22-87. Folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal del expediente.

    La prueba que antecede es valorada por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil; visto que se trata del documento cuya nulidad por simulación se peticiona, será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas:

    • Original de Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 10 de marzo de 1997, anotado bajo el número 45, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., le vendieron a la ciudadana L.D.P.A., un inmueble ubicado en la calle 4 con avenida 23, en el sector C.d.J., signado con el número 22-89. Folio cincuenta (50) de la segunda pieza principal del expediente.

    Con respecto a la presente prueba, ésta Superioridad la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1359 del Código Civil; de la misma se observa que en fecha 10 de marzo de 1997, los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., vendieron a la ciudadana L.D.P.A., el inmueble signado con el número 22-89, constituido por cuatro (4) locales comerciales. Ésta será adminiculada a las actas con posterioridad. Así se observa.

    • Relación de gastos ocasionados en la construcción de los inmuebles, supuestamente efectuada por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ. Folios cuarenta y seis (46), cincuenta y tres (53) y siguientes de la segunda pieza principal del expediente.

    La prueba en comento es desechada por ésta Juzgadora, por cuanto se trata de documentos de los cuales no se deriva algún tipo de aceptación de la parte contraria. Así, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Así se establece.

    • Facturas de Construcción, a nombre de los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ y J.A.C.. Folios setenta y tres (73) y siguientes de la segunda pieza principal del expediente.

    Nota. Folio setenta y dos (72) de la segunda pieza principal del expediente.

    Nota de Entrega sin número de fecha 20 de enero de 1998. Folio setenta y tres (73) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo número 3571, de fecha 4 de marzo de 1998. Folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 1841, de fecha 18 de marzo de 1998. Folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 1840, de fecha 18 de marzo de 1998. Folio setenta y seis (76) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura sin número de fecha 18 de mayo de 1998. Folio setenta y siete (77) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo número 1631, de fecha 30 de noviembre de 1997. Folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 0422, de fecha 4 de junio de 1998. Folio setenta y nueve (79) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 0425, de fecha 2 de junio de 1998. Folio ochenta (80) de la segunda pieza principal del expediente.

    Presupuesto número 0309, de fecha 4 de junio de 1998. Folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 0574, sin fecha. Folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 0566, sin fecha. Folio ochenta y tres (83) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 0565, sin fecha. Folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 20764, de fecha 10 de junio de 1998. Folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 20923, del mes de junio de 1998. Folio ochenta y seis (86) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 20894, del mes de junio de 1998. Folio ochenta y siete (87) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 230991, de fecha 7 de noviembre de 1997. Folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 11179, de fecha 17 de marzo de 1998. Folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 751, de fecha 17 de octubre de 1997. Folio noventa (90) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 241693, de fecha 18 de marzo de 1998. Folio noventa y uno (91) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 28443, de fecha 18 de marzo de 1998. Folio noventa y dos (92) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 241693, de fecha 18 de marzo de 1998. Folio noventa y tres (93) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 11359, de fecha 30 de marzo de 1998. Folio noventa y cuatro (94) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 11278, de fecha 23 de marzo de 1998. Folio noventa y cinco (95) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 243766, de fecha 8 de abril de 1998. Folio noventa y seis (96) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 2045, sin fecha. Folio noventa y siete (97) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 25294, de fecha 23 de abril de 1998. Folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 194880, de fecha 21 de abril de 1998. Folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 21917, de fecha 27 de abril de 1998. Folio cien (100) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 21949, de fecha 29 de abril de 1998. Folio ciento uno (101) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 27787, de fecha 29 de abril de 1998. Folio ciento dos (102) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 27778, de fecha 29 de abril de 1998. Folio ciento tres (103) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 2806, de fecha 4 de mayo de 1998. Folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 19575, del mes de mayo de 1998. Folio ciento cinco (105) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura 7275, de fecha 5 de mayo de 1998. Folio ciento seis (106) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 6647, de fecha 12 de mayo de 1998. Folio ciento siete (107) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 11666, de fecha 5 de mayo de 1998. Folio ciento (108) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 0564, de fecha 13 de mayo de 1998. Folio ciento nueve (109) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 6648, de fecha 12 de mayo de 1998. Folio ciento diez (110) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo de Caja número 126, de fecha 20 de mayo de 1998. Folio ciento once (111) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 2117, de fecha 20 de mayo de 1998. Folio ciento doce (112) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 3439, de fecha 22 de mayo de 1998. Folio ciento trece (113) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 2123, de fecha 21 de mayo de 1998. Folio ciento catorce (114) de la segunda pieza principal del expediente.

    El legajo de pruebas que antecede es desechado por esta Juzgadora, por cuanto las facturas son consignadas por la parte demandada para demostrar la construcción de los locales comerciales que supuestamente efectuara, sin embargo considera ésta Alzada que las mismas no son el medio idóneo para demostrar tal efecto, siendo que en ellas sólo se refleja la compra de materiales de construcción y otros, desconociéndose el fin para el cual fueron adquiridos; igualmente se trata de facturas expedidas por sociedades mercantiles terceras, ajenas a la presente controversia que no fueron ratificadas en ninguna forma. Así se establece.

    • Original y copias simples de recibos; el primero de ellos por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) en su antigua denominación, sin fecha y con firma ilegible; el segundo, por la cantidad de setenta y un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 71.150,00); y el tercero por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); ambos suscritos por el codemandado ORANGEL ALBORNOZ. Folios sesenta y cuatro (64); sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la segunda pieza principal del expediente.

    El lo que respecta al primero de los recibos aludidos ut supra, es desechado por ésta Superioridad por cuanto se observa que el mismo está suscrito por una tercera persona ajena al presente juicio, sin haber sido ratificado por la parte promovente mediante la prueba testimonial de éste; con respecto al segundo y tercer recibo, esta Juzgadora los desecha tomando en consideración que sobre los mismos fue realizada una experticia que determinó la alteración material de las fechas anotadas a mano en el texto. Así se establece.

    • Facturas de Compra de equipos de Refrigeración y Charcutería. Folios cientos dieciséis (116) y siguientes de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo número 97385, de fecha 18 de junio de 1998. Folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo número 70412, de fecha 23 de diciembre de 1998. Folio ciento diecisiete (117) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo número 65034, de fecha 19 de agosto de 1998. Folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo número 97380, de fecha 30 de mayo de 1998. Folio ciento diecinueve (119) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo número 46774, de fecha 2 de abril de 1998. Folio ciento veinte (120) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 013820, de fecha 18 de junio de 1998. Folio ciento veintiuno (121) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número de control 12252, de fecha 5 de junio de 1998. Folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número de control 12253, de fecha 5 de junio de 1998. Folio ciento veintitrés (123) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número R-010581, de fecha 17 de marzo de 1998. Folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 04024185207, de fecha 4 de julio de 1998. Folio ciento treinta (130) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo expedido por CACIQUE & ASOCIADOS, suscrito por el ciudadano H.V., por la reparación y pintura de una Maquina de Panadería (sobadora). Folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo expedido por CACIQUE & ASOCIADOS, suscrito por el ciudadano H.V., de fecha 16 de marzo de 1998. Folio ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo expedido por CACIQUE & ASOCIADOS, suscrito por el ciudadano H.V., de fecha 16 de marzo de 1998. Folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza principal del expediente.

    El legajo de pruebas que antecede es desechado por ésta Superioridad, por cuanto se trata de facturas de compra y recibos de servicio de equipos de Refrigeración y Charcutería, situación ésta que no es objeto de conocimiento en el presente juicio, por lo cual la misma resulta impertinente. Así se establece.

    • Contratos de arrendamiento. 4 contratos del local número 2.

    - Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 4 de mayo de 2000, celebrado por el ciudadano J.A.C., en calidad de arrendador, y F.G.V.N., en calidad de arrendatario. Folio ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza principal del expediente.

    - Contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de junio de 1998, celebrado por el ciudadano J.A.C., en calidad de arrendador, y por los ciudadanos HERACLIO GUANIPA MUÑOZ, NEWLAND L.Q. y NALLIBER BASTARDO VELÁSQUEZ, como arrendatarios. Folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza principal del expediente.

    - Original de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de enero de 2000, celebrado por el ciudadano J.A.C., en calidad de arrendador, y el ciudadano G.F., en calidad de arrendatario. Folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente.

    - Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24 de marzo de 2000, suscrito por el ciudadano J.A.C., en calidad de arrendador, y el ciudadano H.I.M.L., en calidad de arrendatario. Folio ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza principal del expediente.

    - Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 16 de julio de 2001, suscrito por los ciudadanos J.A.C., en calidad de arrendador, y la ciudadana M.R.B., en calidad de arrendataria. Folio ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza principal del expediente.

    - Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 29 de junio de 1998, suscrito por los ciudadanos J.A.C., en calidad de arrendador, y el ciudadano L.E.M.M., en calidad de arrendatario. Folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza principal del expediente

    Los contratos de arrendamiento que anteceden son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de documentos autenticados ante las autoridades competentes; de los mismos se evidencia el carácter de arrendador de los inmuebles identificados en las actas, con el que actuaba el abogado actor, ciudadano J.A.C.. Así se establece.

    - Original de contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito por los ciudadanos J.A.C., en calidad de arrendador, y el ciudadano I.A.C.G., en calidad de arrendatario. Folio ciento setenta (170) de la segunda pieza principal del expediente.

    - Original de contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito por los ciudadanos J.A.C., en calidad de arrendador, y el ciudadano J.L.U.B., en calidad de arrendatario. Folio ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza principal del expediente.

    - Original de contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito por los ciudadanos J.A.C., en calidad de arrendador, y el ciudadano LURWIN GARCÍA, en calidad de arrendatario. Folio ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza principal del expediente.

    Los contratos de arrendamiento ut supra mencionados, son desechados por esta Superioridad por cuanto se trata de documentos privados suscritos por el abogado actor y terceros ajenos a la presente causa, que no se encuentran debidamente autenticados, por lo cual no pueden ser opuestos a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; y 1.159 del Código Civil. Así se establece.

    - Comunicación de fecha 8 de noviembre de 2002, dirigida al ciudadano J.A.C., y suscrita por el ciudadano F.V.N.. Folio ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza principal del expediente.

    La comunicación mencionada, es desechada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, que no ha sido ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    - Comunicación dirigida al ciudadano J.U., suscrita por el ciudadano J.A.C.. Folio ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza principal del expediente.

    La prueba que antecede es desechada por ésta Juzgadora, por cuanto se trata de un instrumento privado que carece de fecha, produciéndose así una indeterminación al respecto. Así se observa.

    • Copias certificadas de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES LAS 4 ESQUINAS, C.A., registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el número 15, Tomo 37-A. Folio ciento setenta y nueve (179) de la segunda pieza principal del expediente.

    La prueba que antecede es desechada por esta Juzgadora por cuanto se trata del Registro de Comercio de una Licorería que supuestamente funciona o funcionó en los locales de los inmuebles aludidos en las actas, situación ésta que no es objeto de conocimiento en el presente juicio, por lo cual la misma resulta impertinente. Así se establece.

    • Dos (2) cheques del Banco CAJA FAMILIA, en su forma original. Folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza principal del expediente.

    La prueba que antecede es desechada por esta Juzgadora por cuanto se trata de instrumentos cambiarios que no son objeto de conocimiento en el presente juicio, por lo cual la misma resulta impertinente. Así se establece.

    • Original de Acta Constitutiva de carácter privado, de la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA C.D.J.. Folio ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda pieza principal del expediente.

    La presente prueba es desechada por ésta Juzgadora, tomando en consideración que se trata de un acta constitutiva de sociedad mercantil, de carácter privado que carece del requisito de publicidad, y por lo tanto no puede ser opuesto a terceros. Así se observa.

    • Recibos del Salario de ORANGEL ALBORNOZ.

    Vale de Caja de fecha 23 de enero de 1999. Folio ciento ochenta y siete (187).

    Vale de caja de fecha 14 de marzo de 1999. Folio ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 30 de enero de 1999. Folio doscientos (200) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 6 de febrero de 1999. Folio doscientos dos (202) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 7 de febrero de 1999. Folio doscientos tres (203) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 8 de febrero de 1999. Folio doscientos cuatro (204) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 19 de febrero de 1999. Folio doscientos cinco (205) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 14 de febrero de 1999. Folio doscientos seis (206) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 21 de febrero de 1999. Folio doscientos siete (207) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 25 de febrero de 1999. Folio doscientos ocho (208) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 21 de marzo de 1999. Folio doscientos veinte (220) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja sin fecha. Folio doscientos veintisiete (227) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 11 de abril de 1999. Folio doscientos veintinueve (229) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 13 de abril de 1999. Folio doscientos treinta (230) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 14 de abril de 1999. Folio doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 18 de abril de 1999. Folio doscientos treinta y dos (232) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 25 de abril de 1999. Folio doscientos treinta y cuatro (234) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 1541, del año 1999. Folio doscientos treinta y cinco (235) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 2 de mayo de 1999. Folio doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 9 de mayo de 1999. Folio doscientos cuarenta y tres (243) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 10 de mayo de 1999. Folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 10 de mayo de 1999. Folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 18 de mayo de 1999. Folio doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 23 de mayo de 1999. Folio doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 27 de mayo de 1999. Folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 28 de mayo de 1999. Folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 30 de mayo de 1999. Folio doscientos cincuenta y uno (251) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura de fecha 16 de mayo de 1999. Folio doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 6 de junio de 1999. Folio doscientos cincuenta y siete (257) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 9 de junio de 1999. Folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 11 de junio de 1999. Folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 13 de junio de 1999. Folio doscientos sesenta (260) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 20 de junio de 1999. Folio doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 27 de junio de 1999. Folio doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 4 de julio de 1999. Folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 11 de julio de 1999. Folio doscientos sesenta y seis (266) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 25 de julio de 1999. Folio doscientos sesenta y siete (267) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 6 de agosto de 1999. Folio doscientos setenta (270) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 15 de agosto de 1999. Folio doscientos setenta y uno (271) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 22 de agosto de 1999. Folio doscientos sesenta (272) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 29 de agosto de 1999. Folio doscientos setenta y tres (273) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 5 de septiembre de 1999. Folio doscientos setenta y ocho (278) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 12 de septiembre de 1999. Folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 19 de septiembre de 1999. Folio doscientos ochenta y cinco (285) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 26 de septiembre de 1999. Folio doscientos ochenta y seis (286) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 22 de septiembre de 1999. Folio doscientos ochenta y siete (287) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 23 de septiembre de 1999. Folio doscientos ochenta y ocho (288) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 24 de septiembre de 1999. Folio doscientos ochenta y nueve (289) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 8 de octubre de 1999. Folio doscientos noventa y tres (293) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 3 de octubre de 1999. Folio doscientos noventa y cuatro (294) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 3 de octubre de 1999. Folio doscientos noventa y cinco (295) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 7 de octubre de 1999. Folio doscientos noventa y seis (296) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 10 de octubre de 1999. Folio doscientos noventa y siete (297) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 17 de octubre de 1999. Folio doscientos noventa y ocho (298) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 18 de julio de 1999. Folio trescientos (300) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 21 de noviembre de 1999. Folio trescientos diez (310) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 7 de noviembre de 1999. Folio trescientos once (311) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 14 de noviembre de 1999. Folio trescientos doce (312) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 28 de noviembre de 1999. Folio trescientos dieciocho (318) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 29 de julio de 1998. Folio trescientos treinta (330) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 30 de julio de 1998. Folio trescientos treinta y uno (331) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 28 de julio de 1998. Folio trescientos treinta y dos (332) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 28 de julio de 1998. Folio trescientos treinta y tres (333) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 25 de julio de 1998. Folio trescientos treinta y cuatro (334) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo de fecha 11 de agosto de 1998. Folio trescientos treinta y ocho (338) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 26 de agosto de 1998. Folio trescientos cuarenta y dos (342) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 21 de agosto de 1998. Folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 15 de agosto de 1998. Folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 14 de agosto de 1998. Folio trescientos cincuenta y dos (352) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 15 de agosto de 1998. Folio trescientos cincuenta y tres (353) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 4 de septiembre de fecha 4 de septiembre de 1998. Folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 8 de septiembre de 1998. Folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 11 de septiembre de 1998. Folio trescientos sesenta (360) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 9 de octubre de 1998. Folio trescientos sesenta y uno (361) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 10 de octubre de 1998. Folio trescientos sesenta y tres (363) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 18 de octubre de 1998. Folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 19 de octubre de 1998. Folio trescientos sesenta y cinco (365) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 19 de octubre de 1998. Folio trescientos sesenta y seis (366) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 24 de octubre de 1998. Folio trescientos sesenta y siete (367) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 10 de octubre de 1998. Folio trescientos setenta y uno (371) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 7 de julio de 1998. Folio trescientos setenta y dos (372) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 12 de diciembre de 1999. Folio trescientos setenta y tres (363) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 19 de diciembre de 1999. Folio trescientos setenta y cuatro (364) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 26 de diciembre de 1999. Folio trescientos setenta y cinco (365) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 29 de diciembre de 1998. Folio trescientos ochenta (380) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 29 de diciembre de 1998. Folio trescientos ochenta y uno (381) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 27 de diciembre de 1998. Folio trescientos ochenta y dos (382) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 23 de diciembre de 1998. Folio trescientos ochenta y tres (383) de la segunda pieza principal del expediente.

    El legajo de pruebas que antecede es desechado por esta Superioridad, tomando en consideración que se trata de instrumentos de carácter privado cuyo contenido resulta impertinente al asunto principal debatido en el presente juicio. Así se establece.

    • Facturas de Proveedores de la Panadería.

    Factura número 6282, de fecha 21 de enero de 1999. Folio doscientos uno (201) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 7374, de fecha 4 de febrero de 1999. Folio doscientos nueve (209) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja, de fecha 23 de febrero de 1999. Folio doscientos diez (210) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 0172, de fecha 25 de enero de 1999. Folio doscientos once (211) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 0207, de fecha 19 de febrero de 1999. Folio doscientos doce (212) de la segunda pieza principal del expediente.

    Copia al Carbón de Factura número 0207, de fecha 19 de febrero de 1999. Folio doscientos trece (213) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 8 de marzo de 1999. Folio doscientos quince (215) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de caja de fecha 5 de marzo de 1999. Folio doscientos dieciséis (216) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 25 de marzo de 1999. Folio doscientos diecisiete (217) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 14 de marzo de 1999. Folio doscientos dieciocho (218) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 28 de marzo de 1999. Folio doscientos diecinueve (219) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 31 de marzo de 1999. Folio doscientos veintiuno (221) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 3 de marzo de 1999. Folio doscientos veintidós (222) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número de Control 28820, de fecha 4 de marzo de 1999. Folio doscientos veintitrés (223) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número de Control 18257, de fecha 31 de marzo de 1999. Folio doscientos veinticuatro (224) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número V00087, del mes de marzo de 1999. Folio doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza principal.

    Vale de Caja de fecha 4 de abril de 1999. Folio doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 19 de abril de 1999. Folio doscientos treinta y tres (233) de la segunda pieza principal del expediente.

    Comprobante de Caja de fecha 28 de mayo de 1999. Folio doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número de Control 30880, de fecha 13 de mayo de 1999. Folio doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número de Control 91848, de fecha 25 de mayo de 1999. Folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número de Control 91849, de fecha 25 de mayo de 1999. Folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 0138, de fecha 2 de junio de 1999. Folio doscientos sesenta y tres (263) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 01814, de fecha 6 de julio de 1999. Folio doscientos sesenta y ocho (268) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 2662, de fecha 11 de agosto de 1999. Folio doscientos setenta y cuatro (274) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 1229, de fecha 13 de agosto de 1999. Folio doscientos setenta y cinco (275) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número de Control 5885, de fecha 9 de agosto de 1999. Folio doscientos setenta y seis (276) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 33552, de fecha 24 de septiembre de 1999. Folio doscientos noventa (290) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 47032, de fecha 29 de septiembre de 1999. Folio doscientos noventa y uno (291) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 118, de fecha 7 de octubre de 1999. Folio doscientos noventa y nueve (299) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 81662, de fecha 11 de octubre de 1999. Folio trescientos seis (306) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 92807, de fecha 15 de octubre de 1999. Folio trescientos siete (307) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 159146, de fecha 5 de noviembre de 1999. Folio trescientos ocho (308) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 3951, de fecha 19 de noviembre de 1999. Folio trescientos diecinueve (319) de la segunda pieza principal del expediente.

    Copia al carbón de la Factura número 3951, de fecha 19 de noviembre de 1999. Folio trescientos veinte (320) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura de fecha 30 de junio de 1998. Folio trescientos veintidós (322) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 60859, de fecha 22 de julio de 1998. Folio trescientos veintiséis (326) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 60859, de fecha 22 de julio de 1998. Folio trescientos veintiocho (328) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 30 de julio de 1998. Folio trescientos veintinueve (329) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 4324, de fecha 6 de julio de 1998. Folio trescientos treinta y cinco (335) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 46086, de fecha 1 de julio de 1998. Folio trescientos treinta y seis (336) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 4345, de fecha 24 de julio de 1998. Folio trescientos treinta y siete (337) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja sin fecha. Folio trescientos treinta y nueve (339) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 4104, de fecha 3 de agosto de 1998. Folio trescientos treinta y nueve (339) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo. Folio trescientos cuarenta (340) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 5583, de fecha 17 de agosto de 1998. Folio trescientos cuarenta y uno (341) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo. Folio trescientos cuarenta y tres (343) de la segunda pieza principal del expediente.

    Recibo. Folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de fecha 24 de agosto de 1998. Folio trescientos cuarenta y seis (346) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 133315391, de fecha 13 de agosto de 1998. Folio trescientos cuarenta y siete (347) de la segunda pieza principal del expediente.

    Copia al carbón de la Factura número 133315391, de fecha 13 de agosto de 1998. Folio trescientos cuarenta y siete (347) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 15 de agosto de 1998. Folio trescientos cincuenta (350) de la segunda pieza principal del expediente.

    Vale de Caja de fecha 14 de agosto de 1998. Folio trescientos cincuenta y uno (351) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 4118, de fecha 14 de agosto de 1998. Folio trescientos cincuenta y cuatro (354) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 133315555, de fecha 20 de agosto de 1998. Folio trescientos cincuenta y cinco (355) de la segunda pieza principal del expediente.

    Copia al carbón de la Factura número 133315555, de fecha 20 de agosto de 1998. Folio trescientos cincuenta y seis (356) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 1880, de fecha 8 de octubre de 1998. Folio trescientos sesenta y ocho (368) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 831, de fecha 30 de octubre de 1998. Folio trescientos sesenta y nueve (369) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 4861, de fecha 1 de diciembre de 1999. Folio trescientos setenta y seis (376) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 133327101, de fecha 9 de diciembre de 1999. Vuelto del folio trescientos setenta y siete (377) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 3662, de fecha 17 de diciembre de 1999. Folio trescientos setenta y nueve (379) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 3811, de fecha 17 de noviembre de 1999. Folio trescientos ochenta y cuatro (384) de la segunda pieza principal del expediente.

    Copia al carbón de la Factura número 3811, de fecha 17 de noviembre de 1999. Folio trescientos ochenta y cinco (385) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 4183, de fecha 10 de diciembre de 1999. Folio trescientos ochenta y seis (386) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura número 133318343, de fecha 16 de diciembre de 1998. Folio trescientos ochenta y siete (387) de la segunda pieza principal del expediente.

    Copia al carbón de la Factura número 133318343, de fecha 16 de diciembre de 1998. Folio trescientos ochenta y ocho (388) de la segunda pieza principal del expediente.

    El legajo de pruebas que antecede es desechado por esta Superioridad, tomando en consideración que se trata de instrumentos de carácter privado cuyo contenido resulta impertinente al asunto principal debatido en el presente juicio. Así se establece.

    • Original de Cartel de Intimación librado por el Tribunal de la causa, contra el abogado actor, en virtud del juicio por ejecución de hipoteca seguido en su contra por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Folio trescientos noventa (390) de la segunda pieza principal del expediente.

    Con respecto a la presente prueba, esta Jurisdicente la desecha, tomando en consideración que se trata de un instrumento dirigido personalmente a la parte actora sobre un juicio incoado en su contra, cuyo contenido resulta impertinente al asunto principal debatido en el presente juicio. Así se establece.

    • Comunicación de fecha 15 de mayo de 2000, dirigida al Banco CAJA FAMILIA, C.A., suscrita por el ciudadano J.A.C.. Folio trescientos noventa y dos (392) de la segunda pieza principal del expediente.

    La presente prueba es desechada por éste Juzgado Superior, tomando en consideración que la misma resulta a todas luces impertinente, por cuanto se trata de comunicaciones de carácter personal del abogado actor. Así se establece.

    • Copia simple de documento de compra venta, autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1998, mediante el cual el ciudadano J.A.C., le vende a la ciudadana L.J.V.P., un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 14, del edificio Miranda, municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio trescientos noventa y tres (393) de la segunda pieza principal del expediente.

    • Copia simple de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2000, mediante el cual los ciudadanos J.A.C. y O.P.D.C., venden a al ciudadano D.G.S.V., un inmueble constituido por una casa y local comercial, signado con el número 20B-140, situado en la calle 92ª, Barrio San José, municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio trescientos noventa y seis (396) de la segunda pieza principal del expediente.

    • Copia simple de Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1998, celebrado entre los ciudadanos J.A.C.T. y O.D.S.P.D.C., y EL PORVENIR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. Folio trescientos noventa y ocho (398) de la segunda pieza principal del expediente.

    Las pruebas ut supra trasladadas, son desechadas por esta Juzgadora, ya que de su contenido se desprende evidentemente no constituyen materia de conocimiento en el presente juicio. Así se establece.

    • Recibo de Caja, número 2005-08-3168, de fecha 4 de agosto de 2005, por la cantidad de seiscientos veintidós mil ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 622.086,10), emitido por CORPOZULIA, como pago total del crédito concedido a los codemandados. Folio cuatrocientos cinco (405) de la segunda pieza principal del expediente.

    El recibo que antecede es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público administrativo. Sin embargo, del mismo se evidencia el pago de la cantidad de dinero mencionada en el punto anterior por liquidación total del un crédito, por parte del ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, codemandado en el presente juicio, más no así por la parte actora, como pretende ésta hacerlo valer. Así se establece.

    • Copia simple de solicitud de Separación de cuerpos, solicitada por el codemandado F.R. y YOLEIDA BOSCÁN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitida en fecha 8 de enero de 1996. Folio cuatrocientos siete (407) de la segunda pieza principal del expediente.

    Esta Jurisdicente desecha la prueba en referencia, tomando en consideración que la misma es alusiva a hechos que no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

    • Prueba testimonial de los ciudadanos:

    LORAN SAUCHI SAUKI. Folio ochenta y cuatro (84) de la tercera pieza principal del expediente.

    En fecha 29 de junio de 2006, el testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

    Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Doctor J.A.C. (Sic) (…) Lo conozco desde mediado (Sic) del año 2002, la forma, por que mi profesión en la industria de la Panificación según un vendedor de Productos lácteos me dijo que el inquilino de la panadería estaba por entregarla, yo me le acerque para pedirle información (…) lo cual el inquilino de nombre FRAN (Sic) VERA me da la dirección y en (Sic) número de Teléfono del Doctor J.A.C., para negocia la parte del local y la Panadería con el señor FRAN (Sic) VERA inquilino del local de la panadería.- (…) Desde Noviembre (Sic) 18 del 2002 estoy alquilado (…) Diga el testigo si desde esa fecha como arrendatario a quien le ha cancelado los cánones de arrendamiento en forma mensual (…) Al Doctor J.A.C. (…) La mayor mejora fue ampliar la panadería y adquirir al lado una Licorería que estaba en el momento alquilada al Doctor J.A.C. (…) Diga el testigo si conoce (…) al ciudadano Orangel Segundo Albornoz como lo conoce y en que forma (…) No lo conozco, nos conocimos cuando se presento (Sic) a mi negocio a mediado (Sic) del año 2005 que se presento (Sic) diciendo que es el propietario del inmueble (…) soy el inquilino actualmente (…)

    Vista las manifestaciones esgrimidas por el testigo bajo análisis evidencia ésta Juzgadora que el mismo es actualmente inquilino de uno de los locales ubicados en los inmuebles aludidos en las actas, de lo cual se denota el interés indirecto del deponente en las resultas del juicio; por lo tanto, ésta Jurisdicente desecha la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

    YRMARY DEL C.G.D.L.. Folio noventa y uno (91) de la tercera pieza principal del expediente.

    En fecha 29 de junio de 2006, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

    Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Doctor J.A.C. y de donde (…) Si, fui su Secretaria en el Bufete de Abogado (Sic) Diga la testigo en que otra parte, o si trabajo (Sic) en los locales comerciales situado en el Barrio C.d.J. (…) propiedad del Doctor J.A.C. (…) Si, trabaje como administradora (…) Diga la testigo si conoce al ciudadano ORANGEL ALBORNOZ y de donde lo conoce (…) Si lo conozco y lo conocí en el bufete de Abogados (…) Diga la testigo desde cuando comenzó a trabajar como Secretaria del Bufete de Abogados del Doctor Cacique y hasta cuando trabajo (Sic) como Secretaria allí (…) Comencé en Enero (Sic) del 98 y culmine (Sic) en Febrero (Sic) del 99 (…) Diga la testigo desde cuando comenzó a trabajar como administradora de los locales comerciales para el señor J.C. (…) Desde Julio (Sic) del 97 (…)

    Vista las manifestaciones esgrimidas por la testigo bajo análisis evidencia ésta Juzgadora que la ciudadana en referencia se ha desempeñado en varios cargos dependientes de la parte actora, y que desde el mes de julio del año 1997 se desempeña como administradora de los locales comerciales ubicados en los inmuebles aludidos en las actas, de lo cual se denota la relación de trabajo entre las partes y el interés indirecto de la deponente en las resultas del juicio; por lo tanto, ésta Jurisdicente desecha la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

    M.O.. La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

    M.A.L.P.. Folio noventa y seis (96) de la tercera pieza principal del expediente.

    En fecha 29 de junio de 2006, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

    Diga la testigo si trabajaba en los locales comerciales ubicados en la avenida 23 en la calle 4 barrio c.d.J. propiedad de Doctor J.C. y que cargo (…) si trabajaba en el local No. 3, atendiendo la Agencia de Loterías (…) Diga la testigo, qué vínculo ya sea de consanguinidad o de afinidad tiene con la ciudadana O.P.D.C. (…) Sobrina (…)

    De la manifestación esgrimida por la testigo bajo análisis evidencia ésta Juzgadora que la ciudadana en referencia es sobrina de la ciudadana O.P.D.C., quien es cónyuge de la parte actora, situación esta que no fue desvirtuada por la parte interesada, ante lo cual se denota el interés indirecto de la deponente en las resultas del juicio; por lo tanto, ésta Jurisdicente desecha la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

    • Experticia sobre las firmas del ciudadano ORANGEL ALBORNOZ. Folio ciento treinta y seis (136) y siguientes de la tercera pieza principal del expediente. Folio ciento diecisiete (117) de la cuarta pieza principal del expediente.

    Las conclusiones arrojadas por la experticia en comento señalaron lo siguiente:

    Las Firmas que suscriben los documentos dados como indubitables que denominamos ‘Documento de venta’ y ‘Poder’ son firmas originales, genuinas, espontáneas y auténticas del ciudadana ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, entonces las firmas que suscriben los documentos que hemos denominado ‘Recibo 1’, ‘Recibo 2’, Nota de Entrega 1’, ‘Nota de Entrega 2’, ‘Vale 1’, ‘Vale 2’, ‘Comprobante 1’, ‘Comprobante 2’, ‘Comprobante 3’ y ‘Comprobante 4’ dadas como dubitables, son también firmas originales, genuinas, espontáneas y auténticas ejecutadas por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ

    Así también, determinó que el los documentos identificados como ‘Recibo 1’ y ‘Recibo 2’, se alteró la fecha en lo que respecta al año, siendo su fecha originaria el año 1997 y no 1998.

    Las resultas en cuestión serán adminiculadas a los hechos narrados por las partes con posterioridad, únicamente el lo relativo al documento de venta, en virtud de que las pruebas restantes fueron desechadas por ésta Juzgadora por los motivos antes expresados. Así se establece.

    • Prueba de Experticia sobre los inmuebles aludidos en las actas. Informe de Avalúo. Folio doscientos siete (207) de la tercera pieza principal del expediente.

    El resultado de la prueba indicada ut supra, detalló lo siguiente:

    “De acuerdo al análisis e investigación realizada, para la ejecución del presente Informe de Experticia, de determina que el valor de los inmuebles para la fecha en que fue realizado el traspaso Agosto (Sic) de 2005, son la cantidad de:

  6. Para el inmueble: CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 166.740.000,00).

  7. Para los Bienes Muebles: VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.130.000,00)

    Todo lo anterior será adminiculada a las actas posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

    Pruebas consignadas por la parte demandada, adjuntas a la contestación de la demanda:

    • Copias Certificadas del expediente número 40.187, expedida por el Registro Civil del estado Zulia, remitida a ese despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folio ciento cuarenta y uno (141) y siguientes de la primera pieza principal del expediente.

    • Copias Certificadas del expediente número 28.329, expedida por el Registro Civil del estado Zulia, remitida a ese despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folio ciento cuarenta y uno (141) y siguientes de la primera pieza principal del expediente.

    El legajo de copias certificadas aludida ut supra, es valorado plenamente por ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil; de las mismas se evidencia claramente que el abogado actor, ciudadano J.A.C., representó a los ciudadanos codemandados, ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., en los juicios antes indicados. Así se establece.

    • Copia Certificada y Copia Certificada Mecanografiada de Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 1997, mediante el cual los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., vendieron pura, simple y libre de todo gravamen a la ciudadana L.D.P.A., un inmueble ubicado en la calle 4 con avenida 23 del sector C.d.J., signado con el número 22-89, constituido por cuatro (4) locales comerciales y una (1) casa de habitación. Folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza principal del expediente.

    Observa ésta Juzgadora que la prueba que antecede fue valorada anteriormente, empero de ésta se evidencia que en el vuelto del folio noventa y cinco (95) la Notaría Pública Tercera de Maracaibo hace constar que la ciudadana compradora aparece nombrada en su cédula de identidad como L.D.P.C.. Esta prueba será adminiculada a las actas con posterioridad. Así se observa.

    • Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., vendieron pura, simple y libre de todo gravamen al ciudadano J.A.C., un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y sus respectivas construcciones; ubicado en el Barrio C.d.J., calle 4 con avenida 23, signados con los números 22-89 y 22-87. Folio doscientos uno (201) de la primera pieza principal del expediente.

    Observa ésta Juzgadora que éste documento fue igualmente promovido por la parte actora, y valorado anteriormente por ésta Superioridad. El mismo será adminiculado a los hechos narrados en el presente juicio, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    • Copia simple de Recibo de Caja número 2005-08-3168, expedido por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA, (CORPOZULIA), por concepto de cancelación total del crédito; y copia simple de planilla de depósito número 80003816, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por un monto de ciento sesenta mil diez bolívares (Bs. 160.010,00), depositado a la cuenta corriente perteneciente al Registro Mercantil Inmobiliario de San Francisco, de fecha 10 de enero de 2006. Folio doscientos trece (213), de la primera pieza principal del expediente.

    Observa ésta Superioridad que el recibo expedido por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA, (CORPOZULIA), fue igualmente consignado por la parte actora en su forma original, y valorado por ésta Alzada anteriormente. En lo relativo a la planilla de depósito, debe ésta Juzgadora desecharla, por cuanto considera que la misma no se corresponde con el thema decidemdum en la presente causa. Así se establece.

    • Original de Documento de Liberación de Hipoteca, autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo, en fecha 13 de febrero de 2006; y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San F.d.e.Z.. Folio doscientos catorce (214) de la primera pieza principal del expediente.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que se encuentra debidamente autenticado y registrado, del mismo se deriva el pago de la totalidad del capital adeudado por préstamo hipotecario, por parte de los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R.. Así se establece.

    • Original de Documento expedido por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA, (CORPOZULIA), autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo en fecha 20 de abril de 2006. Folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza principal del expediente.

    Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba en comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil; de la misma se infiere claramente que el documento de liberación de hipoteca autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el número 25, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado por la parte actora, fue anulado por la referida institución por errores materiales involuntarios. Así se establece.

    • Copia Simple del expediente número 28329, expedida por el Registro Civil, remitida a ese despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folio doscientos veinte (220) de la primera pieza principal del expediente.

    Las copias en referencia son valoradas plenamente por éste Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; de las mismas se evidencia claramente la representación judicial que ejercía el abogado J.A.C., en nombre de los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R.. Así se establece.

    • Copia Certificada de Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 17 de enero de 1992; y registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1993; mediante el cual, los ciudadanos J.Á.P.P. y M.P.W.D.P., venden pura, simple y libre de todo gravamen a los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA y F.R., los inmuebles identificados en las actas. Folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza principal del expediente.

    • Original de Documento de Compra Venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha 28 de enero de 1990; mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) vende a los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ y F.R., una parcela de terreno distinguida con el No. C de J 111-1, con una superficie de quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (554,99 M2). Folio doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza principal del expediente.

    Con respecto a la presente documental, ésta Juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; de las mismas se colige la primitiva propiedad que asistía a los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ y F.R., sobre los inmuebles identificados en las actas . Así se establece.

    • Copia Certificada de Documento de Crédito, otorgado por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA, (CORPOZULIA), a los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ y F.R.; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 3 de febrero de 1990; y registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el 10 de febrero de 1990. Folio doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza principal del expediente.

    La prueba que antecede es desechada por ésta Juzgadora, por cuanto considera que la misma no se corresponde con el thema decidemdum en la presente causa. Así se establece.

    • Copia Simple de Documento de Compra Venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 1994, mediante el cual los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., vendieron los inmuebles aludidos en las actas, a los ciudadanos S.T.R., J.E.B. y GUILLEBARDO Á.P.B.. Folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza principal del expediente.

    La prueba en comento es valorada por ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; de la misma se constata que efectivamente se llevó a cabo la compra venta de los inmuebles a los ciudadanos mencionados, en la fecha ut supra indicada; y que posteriormente dio origen a uno de los juicios incoados por los codemandados, finalizado por convención entre las partes, como se denoto antes en este mismo fallo. Así se observa.

    • Copia Certificada de Documento de Dación en pago, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, 13 de diciembre de 1994; y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 19 de agosto de 2005. Folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza principal del expediente.

    Observa ésta Alzada que el documento en referencia fue consignado igualmente por la parte actora; valorado ut supra por ésta Superioridad. Así observa.

    • Original de Autorización otorgada por las ciudadanas MERCYS B.B.D.A. y YOLEIDA COROMOTO BOSCÁN DE RUZA, a los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R.; autenticada ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2005. Folio doscientos cincuenta y siete (257) de la primera pieza principal del expediente.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por ésta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; de la misma se constata la autorización otorgada a los codemandados por sus respectivas cónyuges, para extinguir el gravamen hipotecario de tercer grado que consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1994, bajo el número 4, Tomo 4, Protocolo 1° del segundo trimestre. Así se observa.

    • Copias certificadas de actas de matrimonio. Folios doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza principal del expediente.

    Las documentales antes referidas son valoradas por ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de copias certificadas de instrumentos públicos; de las mismas se evidencia que el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y la ciudadana MERCYS B.B.C., contrajeron matrimonio en fecha 2 de noviembre de 1988; igualmente, se constata de los mismos que los ciudadanos F.J.R.V. y YOLEIDA COROMOTO BOSCÁN URDANETA, contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1998. Así se establece.

    • Copias simples de documento de Mejoras y Bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 2 de agosto de 2005; y registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z.. Folio doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza principal del expediente.

    El documento que antecede es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de copias simples de documentos públicos que no han sido impugnados por la parte adversaria; ahora bien, en virtud de la solicitud de la parte actora sobre declarar la inexistencia del presente documento, el mismo será adminiculado a los hechos narrados en el presente juicio, en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

    • Copia simple de Documento de Compra Venta, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 22 de agosto de 2005; mediante el cual los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., vendieron pura, simple, con Gravámenes hipotecarios de Primero y Segundo Grado, al ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., un inmueble, mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Barrio C.d.J., calle 4 con avenida 23, signados con los números 22-89 y 22-87. Folio doscientos setenta (270) de la primera pieza principal del expediente.

    El documento que antecede es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de copias simples de documento público que no ha sido impugnado por la parte adversaria; ahora bien, en virtud de la solicitud de la parte actora sobre declarar la simulación de la venta en comento, el presente documento será adminiculado a los hechos narrados en el presente juicio, en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

    • Original de Notificación Judicial interpuesta ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folio doscientos setenta y tres (273) de la primera pieza principal del expediente.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil , considerando que la misma se trata de documentos provenientes de un Juzgado de Municipio; se infiere de su contenido la notificación sobre la intención del ciudadano NEWLAND L.Q., actuando como propietario actual de los inmuebles ampliamente aludidos en el texto del presente fallo, de terminar el contrato de arrendamiento existente con el ciudadano LORAN SAUKI SAUGHI. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas:

    • Invocó el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    • Inspección Judicial, ante la Notaría Tercera de Maracaibo y ante el Registro Civil; “a fin de dejar constancia de las alteraciones materiales (…) en comparación o contraposición con los datos contenidos en la hoja de otorgamiento del Documento en referencia que reposan en los libros de ambas Dependencias judiciales”. Folio ciento ochenta y siete (187) de la tercera pieza principal del expediente.

    • Inspección Judicial, ante la Notaría Tercera de Maracaibo (2.2) Folio ciento noventa y cinco (195) de la tercera pieza principal del expediente; a fin de dejar constancia de lo expuesto en los documentos de fechas 25 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1997. Folio doscientos treinta y uno (231) de la tercera pieza principal del expediente.

    Las inspecciones judiciales que anteceden son valoradas plenamente por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Con respecto a la primera de ellas, el Tribunal de Instancia dejó constancia que del folio doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) del Tomo número 33, año 1998, se lee: “… un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por dos (02) lotes de terreno contiguos, que conforman una unidad, y sus respectivas construcciones…”, ordenando la reproducción de los folios pertinentes a fin de verificar lo solicitado por la parte promovente.

    En lo referente a la segunda de las inspecciones antes aludidas, el Tribunal dejó constancia que en el folio cien (100), del Tomo 50, del año 1997, se lee lo siguiente: “… constituido por cuatro (04) locales comerciales, y una…”, ordenando igualmente la reproducción de los folios pertinentes a fin de verificar lo solicitado por la parte promovente.

    Las resultas de las inspecciones en comento, serán adminiculadas posteriormente, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    • Testimoniales de los ciudadanos:

    J.C.C.R..

    La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

    Y.L.. Folio ciento once (111) de la tercera pieza principal del expediente.

    En fecha 26 de junio de 2006, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

    (…) El señor Orangel Albornoz y al señor Freddy, porque son los dueños de la panadería y al señor J.c. (Sic) por que es ele (Sic) abogado del señor Orangel y del señor Freddy, y era el que hacía los contratos de los inquilinos (…) Diga la testigo, si existe algún vinculo de consanguinidad y afinidad con los ciudadanos antes mencionados (…) No (…) Vivo al lado de la Panadería, donde era una gaceta de CANTV y allí vivo con mis hijos como aproximadamente 14 años (…) el señor J.P. y la señora M.d.P., que fueron quieres le vendieron al señor Orangel y al señor Freddy (…) Diga la testigo, le consta que dicho inmueble en referencia estaba en venta? (…) Si, porque había un letrero que decía se vende con unos números de teléfono (…)

    E.J.L.. Folio ciento dieciocho (118) de la tercera pieza principal del expediente.

    En fecha 27 de junio de 2006, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

    (…) Yo los conozco a ellos, porque al lado de la panadería hay un ciudadano de apellido Viloria, que se encontraba detenido en su residencia y yo en mis servicios le brindaba custodia policial ordenada por un Tribunal (…) iba para la panadería a comprar mi desayuno (…) Diga el testigo si existe algún vinculo de consanguinidad y afinidad con los ciudadanos antes mencionados (…) No (…) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ y F.R., estaban vendiendo el inmueble en referencia (…) Si (…)

    .

    E.J.A.. Folio ciento veintisiete (127) de la tercera pieza principal del expediente.

    (…) Diga el testigo, si sabe y le consta quien o quienes son los propietarios del inmueble en referencia? (…) Siempre he sabido que es el señor Orangel Albornoz, no conozco ningún otro. (…) Hasta principio de este año tenía una tabla de venta, si tuvo como 2 o 3 años con el aviso (…) Diga el testigo, de que conoce al ciudadano J.A.C. (…) Siempre he sabido que es el abogado de Orangel Albornoz (…)

    Las testimoniales que anteceden son valoradas plenamente por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las mismas son concordantes entre sí, mereciendo fe; así, se aprecia de éstas que los ciudadanos codemandados, ostentaban el carácter de propietarios de los inmuebles identificados en las actas; que los inmuebles se encontraban en venta y que no existe un vinculo de consanguinidad entre los codemandados y el comprador de los inmuebles. Así se observa.

    Á.R.D.. Folio ciento veintidós (122) de la tercera pieza principal del expediente.

    En fecha 27 de junio de 2006, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

    (…) yo no se quien es el dueño en sí (…) Diga el testigo, si conoce y desde cuando, al ciudadano NEWLAND LAYA? (…) Yo de vista lo había visto, y ahora mas (Sic) porque, y que, es el dueño de la panadería (…)

    Con respecto a la testimonial que antecede, ésta Juzgadora la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los dichos del testigo evacuado son evidentemente contradictorios, al expresar que no sabe quien es el dueño de la panadería, para luego acotar que el ciudadano NEWLAND LAYA, es el propietario. Así se observa.

    • Promovió contratos de arrendamiento celebrados con una Agencia de Loterías, una Licorería y una Casa de Habitación Familiar.

    Dos (2) Contratos de Arrendamiento de carácter privado, suscritos por los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ, en calidad de arrendador, y el ciudadano DANCY P.M., en calidad de arrendatario. Folio cinco (5) de la segunda pieza principal del expediente.

    Contrato de Arrendamiento de carácter privado, suscritos por los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, en calidad de arrendador, y el ciudadano J.K.V., en calidad de arrendatario. Folio nueve (9) de la segunda pieza principal del expediente.

    Contrato de Arrendamiento de carácter Privado, suscrito por los ciudadanos NEWLAND EDICKSON L.Q., en calidad de arrendador, y el ciudadano J.K.V., en calidad de arrendatario. Folio once (11) de la segunda pieza principal del expediente.

    Contrato de Arrendamiento de carácter Privado, suscrito por los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, en calidad de arrendador, y la ciudadana IBIRAY AGUIRRE, en calidad de arrendataria. Folio trece (13) de la segunda pieza principal del expediente.

    Contrato de Arrendamiento de carácter Privado, suscrito por los ciudadanos NEWLAND EDICKSON L.Q., en calidad de arrendador, y la ciudadana IBIRAY AGUIRRE, en calidad de arrendataria. Folio once (11) de la segunda pieza principal del expediente.

    Observa ésta Juzgadora que los contratos de arrendamiento que anteceden son instrumentos privados que surten efectos únicamente entre las partes intervinientes, ya que no han sido autenticados o reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; así, siendo que éstos instrumentos no pueden ser opuestos a terceros por carecer del requisito de publicidad, ésta Jurisdicente los desecha. Así se establece.

    • Inspección Judicial en la dirección del inmueble en litigio, ubicado en la calle 4, con avenida 23 del sector conocido como “C.d.J.”, signado con los números 22-89 y 22-87, de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.e.Z..

    Observa ésta Juzgadora que las resultas de la prueba en comento no constan en las actas, no pudiendo determinarse si la misma fue evacuada, por lo cual mal puede procederse al análisis de la misma. Así se observa.

    • Constancias y solvencias de servicios públicos.

    Planillas números 206140018352, 205080011972, 204080011971 y 203080011970, expedidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a nombre de los ciudadanos NEWLAND EDICKSON L.Q., ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R.. Folios diecisiete (17) y siguientes de la segunda pieza principal del expediente.

    Las planillas que anteceden son valoradas por esta Superioridad tomando en consideración que se trata de documentos públicos administrativos, ratificados a través de la prueba de informes, que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente; de las mismas se constata que los ciudadanos allí mencionados cancelaban el impuesto sobre inmuebles urbanos, en lo relativo al inmueble signado con el número 22-89. Así se observa.

    Factura de ENELVEN, número 14000405263. Folio veintidós (22) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura de ENELVEN, número 14000405262. Folio veinticuatro (24) de la segunda pieza principal del expediente.

    Factura de ENELVEN, número 14000405261. Folio veintiséis (26) de la segunda pieza principal del expediente.

    Las pruebas que anteceden son desechadas por ésta Juzgadora por cuanto se trata de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que en todo caso debieron ser ratificadas mediante la solicitud de prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

    Carta de Solicitud de Transferencia de Partidas, suscrita por el ciudadano NEWLAND LAYA. Folio veintitrés (23) de la segunda pieza principal del expediente.

    Carta de Solicitud de Transferencia de Partidas, suscrita por el ciudadano NEWLAND LAYA. Folio veinticinco (25) de la segunda pieza principal del expediente.

    Carta de Solicitud de Transferencia de Partidas, suscrita por el ciudadano NEWLAND LAYA. Folio veintisiete (27) de la segunda pieza principal del expediente.

    Las pruebas en comento son desechadas por ésta Juzgadora, por cuanto se trata de documentos de los cuales no se deriva algún tipo de aceptación de la parte contraria. Así, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Así se establece.

    Solvencia número 10059, de fecha 10 de agosto de 2005, expedida por HIDROLAGO. Folio veintiocho (28) de la segunda pieza principal del expediente. Folio veintiocho (28) de la segunda pieza principal del expediente.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo; de la misma se constata que el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, se encontraba solvente con la empresa HIDROLAGO, a la fecha 10 de agosto de 2005, en lo relativo al inmueble signado con el número 22-89. Así se observa.

    Copias de Constancias de Números Cívicos, expedidas por la ALCALDÍA DE SAN F.D.E.Z., en fecha 18 de junio de 1998. Folio veintinueve (29) y treinta (30) de la segunda pieza principal del expediente.

    Las pruebas que anteceden son valoradas por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos que no han sido impugnados; empero, considera ésta Juzgadora que las mismas no se refieren a hechos controvertidos en el presente juicio, y por lo tanto las desecha. Así se observa.

    Datos de las ciudadanas L.D.P.C. y O.D.S.P.C.. Folio treinta y uno (31) de la segunda pieza principal del expediente.

    Las pruebas que anteceden son desechadas por ésta Juzgadora por cuanto se trata de un instrumento privado, que no hace referencia a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se observa.

    • Recibo número 6818, de fecha 20 de junio de 2001. Folio treinta y dos (32) de la segunda pieza principal del expediente.

    • Letras de Cambio. Folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la segunda pieza principal del expediente.

    • Factura número 28126, de fecha 24 de noviembre de 1999. Folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza principal del expediente.

    • Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Folio treinta y seis (36) de la segunda pieza principal del expediente.

    Las pruebas ut supra, mencionadas son desechadas por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de instrumentos de carácter privado cuyo contenido resulta impertinente al asunto principal debatido en el presente juicio. Así se establece.

    • Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 4 de mayo de 2000, celebrado por los ciudadanos J.A.C., en calidad de arrendador, y el ciudadano F.G.V.N., en calidad de arrendatario. Folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza principal del expediente.

    Observa ésta Juzgadora que la prueba en comento, fue promovida igualmente por la parte actora, valorada anteriormente en el presente fallo. Así se observa.

    • Poder Judicial otorgado por los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., al abogado actor, J.A.C., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Maracaibo, en fecha 8 de septiembre de 1994.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por ésta Superioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; de la misma se constata que ciertamente el abogado en ejercicio J.A.C., representaba judicialmente a los ciudadanos codemandados, anteriormente mencionados. Así se observa.

    • Prueba de Informes dirigida a la ONIDEX ZULIA, a fin que envíe la información relativa a los Datos Filiatorios de las ciudadanas L.D.P.C. y O.D.S.P.C.D.C.. Folio ciento dos (102) de la tercera pieza principal del expediente.

    La presente prueba es valorada plenamente por ésta Superioridad puesto que la misma fue promovida y evacuada en la forma correcta para ello; de ésta se observa que las ciudadanas mencionadas en el párrafo anterior, son hermanas, ambas hijas de los ciudadanos P.E.P. y A.C.; así, evidencia ésta Juzgadora que la ciudadana L.D.P.C., es o fue cuñada del abogado actor en el presente juicio. Así se observa.

    • Prueba de Informes a HIDROLAGO. Folio ciento treinta y tres (133) de la tercera pieza principal del expediente.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por éste Juzgado Superior, en atención que la misma ha sido promovida y evacuada de forma legal; de ella se constata que el titular de la póliza contratada con la entidad prenombrada, es el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, codemandado en el presente juicio. Así se observa.

    • Prueba de Informes a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.. Folio ciento ochenta y cuatro (184) de la tercera pieza principal del expediente.

    De las resultas de la prueba en referencia, se destaca lo siguiente: “según consta en expediente de Inmuebles Urbanos llevados por este Despacho (…) se encuentra archivado copia de documento de compra-venta debidamente registrado en fecha 28 de enero de 1.993 (Sic) (…) que acredita la propiedad de una parcela ubicada en el Barrio C.d.J., calle 4, N° 22-89 y 22-878, con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (554,99 M2), a los ciudadanos FREDY (Sic) RUZA Y ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA (…) Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2005, queda registrado (Sic) (…) documentos de compra-venta a favor del ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q. (…)”

    Lo anterior será adminiculado a los hechos narrados, posteriormente, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    • Solicitó la “citación” del ciudadano S.T.R., para que ratificara la veracidad de la compra de los bienes muebles de la panadería.

    Observa ésta Juzgadora que no existe en las actas, alguna referencia respecto a la prueba en comento, motivo por el cual se ve imposibilitada para valorar y analizar la misma. Así se observa.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

    La finalidad inmediata de la simulación es comprobar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de una acto jurídicamente válido, siendo la declaración de simulación la que compete, bien a las partes del acto simulado o a los terceros interesados a fin que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y con ello buscar el desvanecimiento de los efectos que se imputan a dicho acto.

    El artículo 1.281 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

    Así, el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el término acreedor debe tomarse en un sentido amplio, o sea, que si el acreedor puede intentar la acción de simulación no es precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico que le inviste de la acción correspondiente.

    Como se sabe, la acción de simulación exige que se establezca la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, siendo así que se requiere que se den los presupuestos necesarios con relación al interés de la acción como lo son que exista una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado; y que esa incertidumbre produzca un daño para el titular de la acción de lo cual se infiere que el ejercicio de la acción sólo es necesario que el actor tenga el interés indicado.

    Es esencialmente vital para este tipo de figura un primer elemento que es el de la voluntariedad de las partes en la realización del acto simulado, como una condición sin la cual no se podría establecer que se trata de una simulación, un segundo elemento que consiste en la consumación del acto, y por último un tercer elemento que vendría a ser la confidencialidad.

    La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora, ciudadano J.A.C., sostiene que la venta efectuada por los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ y F.R., al ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., a través de documento de compra venta de fecha 22 de agosto de 2005, es simulada por cuanto actuaron de mala fe, en abuso de su confianza para despojarlo del derecho de propiedad que, a su decir, le asiste; se trata entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.

    En este sentido, ésta Juzgadora observa de la sentencia apelada, que luego de un amplio avance doctrinario y jurisprudencial, el Tribunal de Instancia destacó que en el presente caso las partes debían haber preconstituido un contradocumento, debido que “son las propias partes quienes tienen interés en comprobar entre ellas el carácter simulado del negocio”.

    Difiere ésta Jurisdicente de tal apreciación; primeramente es necesario singularizar los documentos cuya nulidad por simulación peticiona la parte actora en el libelo de demanda, verificándose al respecto los siguientes:

    • Documento de Compra Venta, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San F.d.e.Z., en fecha 22 de agosto de 2005; mediante el cual los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., vendieron pura, simple, con Gravámenes hipotecarios de Primero y Segundo Grado, al ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q., dos inmuebles, mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Barrio C.d.J., calle 4 con avenida 23, signados con los números 22-89 y 22-87.

    • Documento de Mejoras y Bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.e.Z., en fecha 2 de agosto de 2005.

    En atención a lo anterior, resulta evidente que en los documentos indicados ut supra, donde constan los negocios supuestamente simulados y fraudulentos celebrados entre los codemandados, no participó en ninguna ocasión el abogado en ejercicio J.A.C., es decir, la parte actora no intervino en los convenios pactados por los codemandados en los contratos aludidos.

    Al contrario, según lo expone la misma parte actora, ésta celebró un contrato de compra venta con los codemandados, sobre los mismos inmuebles y en fecha anterior a los contratos en comento.

    De manera que, al no haber participado, al no haber sido parte contratante en los documentos cuya nulidad por simulación se solicita, el abogado actor J.A.C., es un tercero cuyo interés jurídico radica en la lesión supuestamente ocasionada a su patrimonio, por la venta efectuada por los codemandados.

    Así, es entendido que básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, tratándose en el presente caso de un tercero que no intervino en el acto supuestamente simulado, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio, debiendo probar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad; es necesario apuntar entonces que, siendo como es el caso, a la parte actora se da la mayor libertad o amplitud de prueba, incluso se permite la testifical, mientras que en los casos que la simulación se imputa entre las mismas partes intervinientes en el acto simulado, sólo se acepta la contra escritura.

    En este tipo de juicios por simulación, el Juez debe sopesar los hechos que puedan traducirse en indicios por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente indica:

    Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    (Destacado del Tribunal)

    Sobre lo anterior, el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas. Tomo III, 2006, página 611, establece lo siguiente:

    Para que constituyan plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado.

    (Negrillas del Tribunal)

    Estos indicios a.p.l.d. pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

    Así, de las pruebas consignadas por las partes, valoradas y analizadas anteriormente el presente fallo, constata ésta Juzgadora que efectivamente las partes debatientes, es decir, los ciudadanos J.A.C. por una parte y por la otra, los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., suscribieron un contrato de compra venta, en fecha 25 de febrero de 1998, únicamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 90, tomo 33.

    Del referido documento se evidencia claramente que los codemandados vendieron a la parte actora dos inmuebles, identificados en el mismo de la siguiente manera:

    “Dos (02) lotes de terrenos contiguos, que conforman una unidad, y sus respectivas construcciones, ubicados en la Calle 4, haciendo esquina con la Avenida 23 del Sector conocido como “C.D.J.” (…) Los inmuebles vendidos son los siguientes: PRIMERO: Un lote de terreno propio que mide Veintisiete metros con Cincuenta Centímetros de Largo (27.50 Mts.) por Doce metros Sesenta centímetros (12.60 Mts.) de ancho (…) Sobre esta parcela de terreno está construido un galpón industrial pequeño, levantado con las paredes de bloques, (…) y otra pieza adjunta, levantada con paredes de bloques (…) y, colindando con el galpón industrial antes indicado existe una construcción adherida que sirve como casa de habitación (…) signado con el No. 22-89 (…). SEGUNDO: Un inmueble levantado sobre una faja de terreno propio, el cual mide Ciento Cuarenta y Tres metros cuadrados Cincuenta Decímetros (143.50 Mts.) y consta de un Local de dos (02) Salones construidos con paredes de bloques (…) y signado con el No. 22-87 (…)”

    Así, puede constatarse igualmente que los datos referidos a los inmuebles, en el contrato parcialmente transcrito ut supra, aparecen similares a los establecidos en el contrato primitivo de compra venta mediante el cual los ciudadanos codemandados adquirieron la propiedad de los inmuebles tantas veces aludidos, por venta que le efectuaren a éstos los ciudadanos J.A.P.P. y M.P.W.D.P., registrada en fecha 28 de enero de 1993.

    Todo lo anterior, a pesar que existe en actas documento de fecha 10 de marzo de 1997, reconocido por ambas partes, presentado por el abogado actor, ciudadano J.A.C. ante la misma Notaría para su autenticación, mediante el cual los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R., vendieron a la ciudadana L.D.P.C. (según aclaratoria de la Notaría) y quien se pudo determinar que es cuñada del abogado actor, el mismo inmueble identificado en el documento de la siguiente manera:

    (…) un Inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad ubicado en la Calle 4 esquina Avenida 23 del Sector conocido como C.D.J., signado con el No. 22-89, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z.; constituido por cuatro (04) locales comerciales y una (01) casa de habitación (…) El terreno sobre el cual está construido tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490 Mts.2), y le constituyen dos (02) lotes de terreno uno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE LARGO (27.50 Mts.), por DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS DE ANCHO (12.60 Mts.) y una faja de terreno que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (143.50 Mts. 2) (…)

    Evidencia ésta Juzgadora que en el documento mediante el cual se traspasó la propiedad a la ciudadana L.D.P.C., de fecha 10 de marzo de 1997, se indicó que el inmueble estaba conformado por cuatro (04) locales comerciales y una (01) casa de habitación.

    De lo anterior se colige que para la fecha en que fue realizada dicha venta, es decir, para el 10 de marzo de 1997, ya existían los locales comerciales cuya construcción se adjudica la parte actora en el libelo de demanda, desvirtuando así su alegato de que comenzó dicha construcción luego que adquirió los inmuebles, es decir, en fecha posterior al 25 de febrero de 1998.

    Así, de las actas que conforman el presente expediente no se deriva alguna prueba que demuestre fehacientemente que el abogado actor ordenó o gestionó la construcción de los locales comerciales de la manera como lo expuso en el libelo de demanda.

    Tomando en consideración lo comentado, así como también la variedad de documentos circunscritos a la propiedad de los inmuebles, y vista la solicitud que efectuara la parte actora en el libelo de demanda, sobre la declaratoria de inexistencia del Documento de Bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública del municipio San F.d.e.Z., en fecha 2 de agosto 2005, igualmente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San F.d.e.Z., en fecha 19 de agosto de 2005, considera ésta Juzgadora que mal puede acceder a tal pedimento; y por lo tanto desecha el presente punto de apelación. Así se decide.

    Con respecto a la nulidad por simulación del contrato de compra venta, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San F.d.e.Z., en fecha 22 de agosto de 2005; mediante el cual los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ y F.R. vendieron al ciudadano NEWLAND EDICKSON L.Q.; observa ésta Juzgadora que el documento presentado por la parte actora para demostrar que detenta la propiedad de los inmuebles de manera efectiva, es un documento de compra venta autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el 25 de febrero de 1998.

    En este orden de ideas resulta imperante para ésta Jurisdicente traer a colación los artículos 1913, 1920 y 1924 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Del Registro Público

    Artículo 1.913.- Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.

    (…)

    En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.

    De los Títulos que deben Registrarse

    Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)

    Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Sobre lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que la formalidad del registro sobre las ventas se refiere únicamente con respecto a los terceros que hayan adquirido derechos reales en el inmueble objeto de controversia, y que cuando se trate de terceros que no los hayan adquirido, tienen suficiente eficacia para comprobar la adquisición del derecho de propiedad.

    Resulta evidente entonces que el documento de compra venta presentado por la parte actora, estaba sujeto a la formalidad del registro según lo dispuesto en los artículos que anteceden, empero, narra la misma parte en el libelo de demanda que no fue sino hasta el año 2005 (o en fecha posterior, no determinada) que se disponía a registrar la venta en cuestión, luego que los codemandados traspasaran formalmente la propiedad de los inmuebles al ciudadano NEWLAND L.Q., antes identificado.

    Así, el artículo 1.924 antes transcrito en su parte in fine, expresa que ante la exigencia necesaria de un titulo registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con alguna otra prueba. Sin embargo, tomando en consideración que la parte actora alega la simulación en su perjuicio, por los actos de disposición sobre los inmuebles llevados a cabo por los codemandados, resulta debatible el documento registrado al que se ha hecho referencia ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del mismo Código Civil, que establece lo siguiente:

    El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    En éste sentido, como se acotó anteriormente, la parte actora disponía de amplitud probatoria a fin de demostrar la ocurrencia de una serie de hechos concomitantes, cuya gravedad y aparente ficción develara el acuerdo entre las partes o la mala fe de los codemandados a fin de despojarlo de la propiedad de los inmuebles identificados en las actas.

    Al respecto, entre el cúmulo probatorio presente en las actas, la parte actora promovió experticia para determinar el valor de los inmuebles, y así comprobar fueron vendidos por una cantidad de dinero inferior a la de su costo real.

    A través de la experticia se determinó que para el mes de agosto de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la venta impugnada en el presente juicio, los inmuebles estaban valorados en ciento sesenta y seis millones setecientos cuarenta mil bolívares en su antigua denominación (Bs. 166.740.000,00); y la venta efectuada por los codemandados ORANGEL ALBORNOZ y F.R., se efectuó por la cantidad de ochenta millones de bolívares en su antigua denominación (Bs. 80.000.000,00); es decir a un costo menor al arrojado por la experticia antes señalada.

    Sin embargo, considera ésta Juzgadora que tal efecto por sí sólo no determina que las partes o una de ellas hayan calculado o actuado de forma simulada en contra del actor. Como se dijo antes es necesario que se presenten en juicio elementos probatorios suficientemente concordantes entre sí, lo que no sucedió en el caso concreto.

    La parte actora, promovió pruebas que incluso derrotaban sus propios alegatos, como lo es la constancia de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre los bienes inmuebles, que fue desechada por ésta Juzgadora en virtud del documento presentado por los codemandados donde consta la anulación del mismo.

    Igualmente, las pruebas testimoniales evacuadas debieron ser desechadas, por lo cual no pudo inferirse de las actas en ningún momento algún vinculo que uniera a los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, F.R. con el ciudadano NEWLAND L.Q.; tampoco pudo demostrar el actor el derecho alegado con los contratos de arrendamiento suscritos a su favor, puesto que de los mismos se constata es la posible existencia de un derecho adyacente de cobro o de confianza tomando en cuenta que el abogado actor fungió como representante y apoderado judicial de los codemandados como lo indicaren estos últimos.

    Por todo lo anterior, concluye ésta Superioridad, que en el presente juicio no existen pruebas suficientes para determinar la simulación alegada; no existen indicios que impliquen la existencia de un acto simulado; es por ello que debe ésta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.A.C., actuando en su propio nombre; y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 6 de mayo de 2008, en los términos establecidos en el presente texto. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.C., actuando en su propio nombre, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2008, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el abogado en ejercicio J.A.C., contra los ciudadanos ORANGEL ALBORNOZ, F.R., MERCYS B.B.D.A., YOLEIDA COROMOTO BOSCÁN DE RUZA y NEWLAND EDICKSON L.Q., todos identificados plenamente en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. H.M.M.

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