Decisión nº 213-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoVenta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 02 de noviembre de 2011.

Años: 201° y 152°.

Vista la solicitud de medida preventiva de Secuestro, formulada en el escrito de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, suscrita por el apoderado actor, abogado J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.138, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento poder cursante a los folios 7, 8, 9 del cuaderno principal del presente expediente, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, documento fundamental de la presente acción, que acompaño en original y de fecha cierta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, que riela desde el folio 10 al folio 15, del cuaderno principal. A los fines de proveer con relación a la medida preventiva solicitada, este Tribunal observa:

De los Artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio se puede inferir claramente que en este tipo de venta, el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe y que según su naturaleza jurídica están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura; es decir, en materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad, en virtud que las partes pueden establecer las formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventiva de Embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, pues, es el Juez quien en ejercicio de su poder cautelar puede decretarlas conforme a las previsiones del precitado Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora, debe examinar si se cumple con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; en este sentido observa, que el legislador supedita el decreto de medida preventiva única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

  1. la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y

  2. la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.

Tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratifica en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro, que a continuación trascribo parcialmente: “…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por Resolución de Contrato, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución por ocultamiento, al resaltar la urgencia de resguardo del bien mueble (vehiculo) en litigio, pues no habrá otro bien susceptible de ejecución.

Ahora bien, en la materia especial de venta con reserva de dominio, para poder decretar la medida de secuestro solicitada, el vendedor debe haber ejercido la pretensión de reivindicación sobre la cosa vendida bajo esta modalidad, en el caso subjudice, el demandante ejerce la pretensión de resolución de contrato, según el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que conlleva a la restitución del vehículo vendido bajo contrato de venta con reserva de dominio, por lo cual hace procedente que se decrete la medida de secuestro, porque el Artículo 22 ejusdem, especifica de manera clara en que tipo de pretensiones es que procede la medida de secuestro, es decir, el actor debe ejercer la pretensión de resolución de contrato que en efecto es la reivindicación del bien vendido, pero además el Juez debe examinar si esa pretensión se encuentra fundada y el vendedor demandante deberá otorgar caución o garantía para asegurarle al demandado que se le entregue nuevamente la cosa secuestrada más los daños y perjuicios, para que el caso que la pretensión ejercida por el demandante no haya obtenido éxito, esa garantía a que se refiere la norma es la establecida en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa también que la parte demandante además de ejercer la acción principal de resolución de contrato, pide y demanda, que las cantidades pagadas queden a beneficio de su representado, como una indemnización por el uso del vehículo hasta el momento de practicarse la medida de secuestro solicitada, porque ésta adeuda y excede de la octava parte del precio total de la venta, asimismo solicita la restitución del vehiculo al Banco Provincial S.A. Banco Universal, previa constancia de las condiciones en la que se encuentra el mismo, mediante avalúo practicado por un perito que conozca sobre la materia designado por el Tribunal.

De tal manera, la resolución del contrato conlleva a la entrega de la cosa vendida, es decir, reivindicada, conforme a los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, a favor del cesionario demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y de los autos se desprende que el demandado ha pagado las quince (15) primeras cuotas vencidas, y tiene cuarenta y cinco (45) cuotas pendientes o insolutas, saldo éste a la fecha 14/10/2011, por la cantidad de ochenta y cuatro mil Seiscientos ochenta y cuatro Bolívares con cero Céntimos (Bs. 84.684,oo), que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar analizar el fondo de la causa como un indicio de que la pretensión ejercida tiene apariencia de ser fundada; por lo tanto, en razón de verificarse en autos la producción del original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por las partes, de fecha cierta y los anexos respectivos, de los cuales se colige, que la plena propiedad del objeto vendido aún no existe en el comprador demandado (deudor cedido), por haberse reservado el cesionario el dominio sobre la cosa vendida y en aras de asegurar la cosa vendida, es procedente la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; en conclusión, la parte actora solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el proveimiento de la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE solicitado. Así se declara.

Respecto a la solicitud de entrega del vehículo objeto de esta medida, al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, el Tribunal niega lo solicitado y acuerda que una vez secuestrado el mencionado bien mueble sea entregado a una depositaria judicial a cuya designación se autoriza al Tribunal ejecutante. Así se declara.

En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones fácticas y de derecho citadas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MONTERO 3.OL V6 MPI GLX (M/T); AÑO MODELO 2007; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJONV13970006372; SERIAL DEL MOTOR: 6G72SX9818; PESO: 1.580,000 KG; PLACA: GEE-55R; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHO DURO, solicitada por el Apoderado judicial de la parte actora, Banco Provincial S.A., Banco Universal, en el libelo de demanda y ratificada el 28/10/2011, que en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, incoado contra el ciudadano: L.J.D.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.972, el cual una vez secuestrado será entregado en guarda y custodia a la Depositaria Judicial designada y juramentada, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Se ordena librar exhorto comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la ejecución de la medida decretada, anexando copia certificada del presente decreto de medida, del libelo de demanda y del auto de admisión. Líbrese despacho, oficio y expídanse por Secretaría las copias certificadas ordenadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

La Jueza,

B.X.M.R.

La Secretaria.

J.A.B.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria,

Exp. Nº 491.

BXMR/um.

Sent. Nº 213-2011

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