Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: J.L.C.U. e H.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Técnico en Información el primero y Técnico en Administración la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.242.334 y V-10.716.347, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio M.C.G.D.D. y M.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.960.727 y V-15.517.806, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.622 y 109.857, en su orden; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (16-03-2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005). Mediante escrito de fecha veinte de abril del año dos mil siete (20-04-2007), que corre inserto al folio 36 del presente expediente, los ciudadanos: J.L.C.U. e H.M.S.R., plenamente identificados, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin que durante ese lapso hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C.d.M.A.L.d.E.M., Acta N° 50, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: el adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., expedidas por el P.C.d.M.L.d.E.M., Actas Nros. 489 y 173, Años: 1989 y 1996, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (31-03-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Don Pancho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, que por razones que no vienen al caso mencionar convinieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, quedando dicha separación decretada el dieciocho de abril del año dos mil siete (18-04-2007), y el régimen familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un (01) lote de terreno, sobre el cual esta construida una casa, signada con el Nº 49, ubicada en la Urbanización Don Perucho en La Vega del Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de la copia del documento de Compra-Venta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: la parcela tiene un largo de veinte metros (20 mts.) y un ancho de seis metros (6 mts), con un área total de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.). Colinda: Al Frente: con la calle siete; Al Fondo: con terrenos que son o fueron de Sucesión de R.B.. Hacia el Sureste con Parcela 50 y hacia el Noroeste con parcela 48. Le corresponde un porcentaje de 0,0776%, el cual quedo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público el Distrito Libertador del Estado Mérida, el 17 de noviembre de 1994, inserto bajo el Nº 20, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y documento de Liberación de hipoteca de fecha 10 de junio de 2004, Registrado bajo el Nº 4, Folio 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2004. Segundo: Un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo Tipo. ACCENT FAMILIAR 1.3l M/T 4 Ptas, Año: 2001, Color: Plata Autentico, Seria Carrocería: 8X1VF21LP1YM05806, Serial Motor: G4EH1021580, Uso: Particular, Capacidad: 5 Puestos, tal como se evidencia del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y constancia de cancelación y de liberación de la Reserva de Dominio, del Banco Provincial Nº Cuenta Préstamo 0067-9600020628, de fecha 10 de mayo de 2004. Con respecto al lote de Terreno, sobre el cual esta construida una casa de habitación antes descrita, el cónyuge J.L.C.U., cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que pudieran corresponderle con los bienes muebles que en ella se encuentren, a la cónyuge H.M.S.R. y en cuanto al Vehículo antes descrito, la cónyuge H.M.S.R. renuncia a los derechos, acciones que le corresponde sobre el mismo y cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que pudieran corresponderle al cónyuge J.L.C.U.. Queda entendido que si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier naturaleza, la adquisición de los mismos ingresará a formar parte del patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente, a partir de la fecha de la homologación de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por el Tribunal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.L.C.U. e H.M.S.R., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (31-03-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la ejercerá la madre ciudadana H.M.S.R.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: J.L.C.U., identificado en autos, se obliga a aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, en dinero efectivo. Dicha Obligación Alimentaria se incrementará anualmente en forma automática en un diez por ciento (10%), según lo establecido en el Artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pagaderos por adelantado en los primeros cinco días de cada mes que se inicia, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020354690100107460. Igualmente y en los mismos términos, el padre hará un aporte especial en el mes de diciembre de cada año, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que la madre utilizará en los gastos de Navidad y Año Nuevo requeridos para los hijos, así como también se obliga a consignar un aporte especial en el mes de septiembre de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) para los gastos de uniforme y útiles escolares, cantidad que será exigible a partir del momento en que los hijos inicien su escolaridad, dichas cantidades se incrementarán en forma automática. De igual forma el padre coadyuvará de por mitad con otros gastos especiales tales como: Medicamentos, honorarios médicos, gastos colegiales, hospitalización, gastos odontológicos que se generen en relación con los prenombrados hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, Vacaciones y Paseos se establece de mutuo acuerdo que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos mediante un Régimen Abierto, siempre que no perturbe su sueño, horas de descanso y sus actividades escolares. En lo referente a las vacaciones un periodo de vacaciones lo disfrutarán con su progenitor y el siguiente con su progenitora, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar e interés superior de sus hijos.----------------------------

Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/11678.-

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