Decisión nº 117 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Yasmira Belisario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO (10º) PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,

MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000082.-

PARTE ACTORA: Ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.933.873, de este domicilio.-

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogados: J.L.S., venezolano, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.045 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa: “CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A,”.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 16 de Enero de 2008, por el ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.933.873, debidamente asistido por el abogado J.L., en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nro. 46.045, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A, en fecha 05 de junio de 2006, ocupando el cargo como Carpintero de 1ra, al momento del despido, el salario básico diario era según el tabulador del contrato de la construcción era la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.968,75) o lo equivalente a (Bs. F.32,97), percibiendo una remuneración mensual de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.668.600,00) o lo equivalente a (Bs.F.1.668,60), percibiendo un salario normal diario de Bs. 59.592,86, o lo equivalente a (Bs.F.59,60) y un salario integral diario de Bs. 74.325,54, o lo que equivalente a (Bs.F. 74,32) a la moneda actual. Alega en su decir, que su representado fue despedido injustificadamente el día 17 de Enero de 2007, teniendo una antigüedad de siete (7) meses y once (11) días, por lo que el trabajador cumplió un horario diurno entre las 7 a.m. 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a jueves y el día viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4 p.m., cumpliendo las 44 horas de las establecidas en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y la UBT (2003-2006), amparado durante la relación laboral. Es por lo que procede a demandar lo siguientes beneficios y montos: 1) Prestación de Antigüedad, (Bs. F. 3.357,57); 2) Intereses de Antigüedad, (Bs. F. 52,82; 3) Indemnización por despido injustificado, (Bs. F. 2.229,77); 4) Indemnización sustitutiva de preaviso, (Bs. F. 2.229,77); 5) Vacaciones fraccionadas, (Bs. F. 2.014,83); 6) Utilidades fraccionadas 2004, (Bs. F. 2.849,13); 7) Reclamo por la cláusula 38 del contrato de la construcción, (Bs. F. 18.354,60), arrojando un total de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.088.493,75) ó TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 31.088,50).-

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 16 de Enero de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m.-

Al folio once (11) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la secretaria del Tribunal de fecha 31-01-2008.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de febrero de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 30, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, hizo acto de presencia el ciudadano H.C., parte actora en la presente causa asistido por el abogada J.L., venezolano, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.045, y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo y la publicación de la sentencia; y siendo esta la oportunidad para emitir el fallo, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa la demandada empresa CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 18 de Febrero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salario normal diario de Bs. F. 59,60, salario integral diario de Bs. F. 74,32. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante siete (07) meses y once (11) días, con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

  1. - Reclama el demandante la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.357.566,04), o su equivalente en bolívares fuertes, por prestación de antigüedad, a razón de los salarios que devengó mes a mes mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo y que aparece reflejado en el folio (02) del escrito libelar. Al respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada (7 meses, 11 días), y de conformidad con lo previsto en el articulo 108 y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciertamente los días reclamados, por lo que al haber quedado por admitidos los salarios indicados al efecto, se declara procedente la suma demandada por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Demandó igualmente la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.826,07), o su equivalente en bolívares fuertes, por intereses sobre la prestación de antiguedad; al respecto, estima esta juzgadora que es procedente el pago de dichos intereses; sin embargo, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto contable quien deberá tener en cuenta lo establecido en el literal b) del artículo 108, ejusdem, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente. ASI SE DECIDE.

  3. - Respecto a la cantidad de DOS MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.014.834,60), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24.B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, equivalente a 4,83 días por mes trabajo x salario Bs. 59.592,86, esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Demanda asimismo, la suma total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.849.134,64), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la clausula 25 de la convención colectiva de trabajo de la Construcción, corresponde fracción de 6,83 días de salario por cada mes trabajado; aparece reflejado al folio (02) reverso del escrito libelar. Por ajustarse a derecho también es procedente. ASI SE DECIDE.

  5. - Reclamó de la misma manera, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.229.766,20), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125. 2. de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de (30) días de x salario integral Bs.74.325,54; este Tribunal declara procedente este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

  6. - También demanda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.229.766,20), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo contemplado en el artículo 125. b. de la Ley Orgánica del trabajo, equivalente a (30) días x salario integral Bs.74.325,54; este Tribunal declara procedente este beneficio. ASI SE DECIDE.

  7. - Demandó igualmente, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.18.354.600,00), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de reclamo por la clausula 38 del Contrato de la Construcción, dado el tiempo transcurrido desde el despido injustificado por mandato constitucional, es decir, siete (7) meses. Siendo así, le corresponde este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.31.088.493,75), o su equivalente en bolívares fuertes, la cual debe ser cancelada por la parte demandada al demandante de autos, por lo que al resultar procedente todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la empresa CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A, y declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: H.C., contra la empresa CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.31.088.493,75), o su equivalente en bolívares fuertes, por los siguientes conceptos y cantidades de dinero:1) por prestación de antigüedad, la suma de Bs. 3.357.566,04; 2) por intereses de antigüedad, la suma de Bs.52.826,07; 3) por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 2.014.834,60; 4) por utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 2.849.134,64; 5) por indemnización por despido injustificado, de Bs. 2.229.766,20; 6) por indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de Bs. 2.229.766,20; 7) por concepto de reclamo por la cláusula 38 del contrato de la Construcción, Bs. 18.354.600,00.-.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente este Tribunal. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se condena a la demanda al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad devengada mientras estuvo vigente la relación laboral, para lo cual deberá el experto que se designe al efecto, tener en cuenta lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 16 de Enero de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 91, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 24.b, 25 y 38 de la Convención Colectiva de la Construcción y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se Ordena notificar a las partes del fallo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. A.B.Z.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. JOHARA ASUA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JOHARA ASUA.

ABZ/.-

EXP. FP11-L-2008-000082

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