Decisión nº PJ0142007000190 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000466

DEMANDANTE: J.S.C.

DEMANDADA: COMERCIAL GOOD LUCK S.A.

TERCERO OPOSITOR: COMERCIAL HAO QUIANG C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Incidencia en ejecución)

SENTENCIA Nº: PJ0142007000190

En fecha 27 de noviembre de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000466, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición al embargo opuesta por el tercero sociedad de comercio COMERCIAL HAO QIANG C.A., representada judicialmente por el abogado G.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.421, en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.S.C., contra la empresa COMERCIAL GOOD LUCK, S.A.

En la misma fecha este juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5to) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se celebró el día 4 de diciembre de 2007, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte actora y del tercero opositor.

De conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:

  1. Que la presente acción por cobro de prestaciones sociales es incoada contra la empresa Good Luck C.A., donde se produjo la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, resultando condenada al pago de los conceptos reclamados.

  2. Que al momento de practicarse el embargo en la sede de la empresa demandada, la C.A. Hao Quiang, empresa que actualmente funciona en la misma dirección, se opuso a la medida alegando ser una empresa distinta a la demandada.

  3. Que antes de practicar el embargo, la juez aquo solicitó al SENIAT, el domicilio fiscal de la empresa Comercial Good Luck S.A., arrojando como resultado que la empresa comercial Hao Qiang C.A. tiene el mismo domicilio fiscal de la empresa Comercial Good Luck S.A.

  4. Que el día del embargo, los trabajadores de la empresa reconocieron que el accionante laboró allí y que hubo un cambio de patrono pero no les fue notificado.

  5. Que en la Alcaldía, las empresas Comercial Good Luck S.A. y Comercial Hao Qiang C.A. aparecen registradas con el mismo asiento fiscal.

  6. Que la empresa Comercial Hao Qiang C.A. no le reconoce los derechos al trabajador por cuanto aduce que el no trabajó para ella y no puede ser condenada por las obligaciones derivadas de la relación laboral existente con otra empresa.

  7. Que con el ejercicio del presente recurso se busca que sea practicada la medida de embargo en la sede de la empresa Hao Qiang C.A. por ser la misma dirección donde funcionaba la empresa Comercial Good Luck S.A.

    Tercero opositor, C.A. Comercial Hao Quiang.

  8. Que ciertamente en la dirección donde funciona la empresa Comercial Hao Quiang C.A. funcionó la empresa Comercial Good Luck C.A., no obstante, esta ultima desapareció en su funcionamiento pero no legalmente porque al parecer no ha sido liquidada.

  9. Que aun cuando la empresa demandada esté registrada con el mismo domicilio fiscal de la empresa Comercial Hao Quiang C.A., la misma no esta funcionando comercialmente, y por ello no debe considerarse que la empresa Comercial Hao Quiang C.A. sea una continuación de la anterior.

  10. Que no existe vinculación alguna entre la empresa demandada y la empresa Comercial Hao Quiang C.A. por lo que no puede ser procedente que se pretenda ejecutar una sentencia sobre un tercero.

    II

    Para decidir este juzgado observa:

    De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que la juez aquo al momento de la ejecución del fallo, apertura una articulación probatoria en virtud de la oposición al embargo invocada por el representante legal de la empresa Comercial Hao Quiang C.A., empresa que funciona actualmente en la dirección fiscal de la demandada, alegando la inexistencia de la relación laboral por tratarse de una persona jurídica distinta a la demandada.

    Así mismo, la juez de la causa previa valoración de las pruebas aportadas en la incidencia, resuelve que no existe vinculación entre la empresa demandada y la empresa Comercial Hao Quiang, C.A., (tercero opositor), declarando con lugar la oposición al embargo.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación el ciudadano J.S.C., parte actora, manifestó lo siguiente:

  11. Que laboró para la empresa Comercial Good Luck S.A. desde el 27 de abril del año 2003.

  12. Que en el mes de octubre del año 2005, el dueño del comercial Good Luck le vende una mercancía a otra persona y este se posesiona del local comercial, pero tal situación no es informada ni al encargado de la tienda ni a sus trabajadores.

  13. Que la persona que se adueña del local le solicita al propietario del mismo que le arriende el comercio y es cuando se registra la nueva empresa pero los trabajadores continúan laborando, y no se saca ninguna mercancía.

  14. Que el nuevo encargado registra una nueva empresa y cambia el aviso externo del local con el nuevo nombre, y asume todas las obligaciones de los trabajadores que continuaron laborando cancelándoles su salario.

  15. Que cuando hubo el cambio de nombre, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a denunciar las irregularidades siendo citada la empresa, no obstante, nunca compareció a los actos.

  16. Que la empresa demandada legalmente existe, por cuanto todavía aparece registrada ante la alcaldía y no ha sido liquidada.

  17. Que cuando ocurrió el cambio de nombre, él continuo trabajando en la empresa y es después cuando apertura un procedimiento por ante la inspectoría del trabajo, cuando no le reconocen sus derechos.

  18. Que no demandó a la empresa Comercial Hao Quiang C.A. como patrono sustituto de la empresa Comercial Good Luck, S.A., por cuanto esta ultima existe legalmente.

    Así las cosas, de lo declarado por el recurrente, evidencia este juzgado que no existen a los autos prueba alguna que demuestre sus dichos, pues a los efectos de tramitar el presente recurso de apelación solo fue remitido a este tribunal copia certificada de la sentencia recurrida sin consignarse al expediente las actuaciones correspondientes a la incidencia de oposición a los fines de su revisión por este tribunal; por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. Myela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2007-000466

Sentencia Nº PJ0142007000190

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