Decisión nº 890 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.294.-

DEMANDANTE: J.C.R.V.

DEMANDADO: C.Y.I.

MOTIVO: DERECHO DE VISITA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 06 de Octubre de 2005, el ciudadano J.S.R.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.642.746, domiciliado en calle el Espejo, casa Nº 72 de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana YSVELYS M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.594, domiciliada en Calle Las Margarita, casa Nº 72, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, favor de su hijo a estar dispuesta a que su hijo comparta con su padre así: Visitar los martes y jueves de 5:00 a 9:00 p.m., los fines de semanas alternados, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternados.

La presente solicitud se admitió en fecha 11 de Octubre del 2.005, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserto al folio siete (07) del expediente boleta de citación de la demandada consignado por el Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que la ciudadana C.Y.I. la cual firmó en la dirección señalada en la referida boleta.-

En fecha 08 de Noviembre del 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la ciudadana C.I., asistida por el Defensor Pùblico abg, R.I..

En fecha 11 de Noviembre del 2.005, presento el escrito de prueba la parte demandada C.I., el Tribunal ordenó la elaboración de un informe Social e Informe Psicológico para el cual se comisiono al equipo Multidisciplinario y se libró oficio.-

En fecha 09 de Diciembre del 2.005, se recibió el Informe Social, el cual se ordeno agregar a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de su hijo, con su padre ciudadano, J.C.R.V., con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO

Quedo evidenciado en los informes sociales en entrevista con la madre del n.J.I., no niega que el padre de su hijo lo visite que el lo hace y ella no se lo impide, se desprende claramente que el Derecho de Vista está consagrado en los artículos 385 de la LOPNA, el cual dice: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o Adolescente tiene derecho a ser visitado. Aquí se consagra el derecho del Niño a mantener relaciones personales con su padre y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente aun cuando los padres se encuentren separados, todo ello consagrado en el artìculo 27 de la LOPNA, quien determina que no solo se trata del Derecho del padre a visitarlo, sino también al derecho del hijo a ser visitado. El derecho de visita constituye la garantía de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo que implica que la frecuencia con ambos, sea, en la medida de lo posible casi igual, en este sentido tiene el hijo derecho de relacionarse con su padre es decir el llamado Derecho de Visitas.-. Artículo 386 el cual dice. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, puden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Es clara la Ley cuando en el contenido de los artículos 385 y 386, explica que es y a quien abarca las visitas y en este caso, no teniendo el padre la Guarda y Custodia de su hijo lo màs razonable y lógico es que se mantenga el contacto, el roce, la comunicación con su padre ciudadano J.R. y la mejor manera de mantener este contacto es con su Derecho de Visita, por lo tanto se declara CON LUGAR: la acciòn de Derecho de Visitas del ciudadano J.S.R., contra la ciudadana C.I. a favor de su hijo, entendiéndose tal visita los fines de semana alterado, dos sábados de 8 a 5 y Domingo de 8:00 a 05, debiéndose el padre dejar que el niño duerma en la casa materna. Así mismo el padre podrá pasar el dìa del con el niño, instándose a ambos padres a pensar en el Interés Superior de su hijo.-

TERCERO

Del Informe social se desprende El progenitor del niño le pasaba obligación alimentaria. El niño ha mantenido contacto con el padre. El hogar paterno reune las condiciones de habitalidad. La pareja del señor no tiene problemas de seguir compartiendo con el hijo del señor. Las relaciones paternas filiales son buenas.-

CUARTO

El Artículo 27 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: Todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

QUINTO

De lo antes expuesto y en conformidad con la Ley en su Artículo 8 que es el interés superior del niño este Tribunal declara CON LUGAR el derecho de visitas solicitado.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERECHO DE VISITA solicitado por el ciudadano J.S.R.V. contra la ciudadana C.Y.I., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: La acciòn de Derecho de Vista del ciudadano J.S.R., contra la ciudadana C.I. a favor de su hijo, entendiéndose tal visita los fines de semanas alternados, los sábados de 8 a 5 y Domingo de 8 a 5 debiendo el padre dejar que el niño duerma en la casa materna mismo el padre podrá pasar el dìa del padre con el niño, instándose a ambos padres a pensar en el interés Superior de su hijo.- de conformidad con los Artículos, 8, 27, 385 y 389 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve días del mes de Diciembre del dos mil cinco.

ABG. M.O.R.

JUEZ (T) DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp.N° 4.294.-

MOR/pdm/vc.-

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