Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2885-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 20 de agosto de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 27 de agosto de 2010, el profesional del derecho J.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.S.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…II

DEL DERECHO

…Omissis…

De conformidad a lo señalado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento del artículo 49.1.3 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.

La falta de motivación, está queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que debe contener una explicación razonada en una decisión judicial, tales como: la calificación jurídica, que en el caso que nos ocupa, debe aclarar que, lo presuntamente encautado, tal como consta en la experticia cursante a los autos, se trata de un facsímil de arma, lo que evidentemente no permite estimar prima facie (sic) la comisión del tipo penal imputado, violando de igual manera el Principio de Legalidad, y los extremos para aclarar existente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Detal manera que, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, tal como lo he venido sosteniendo, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifestación denegada de justicia.

La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 173 del COPP. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el cardinal (sic) 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica…

En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.

Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficiente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.

La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en “la interdicción de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el por qué se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de él.

Al no expresar la recurrida las razones por las cuales a su entender debe prosperar la solicitud de medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nos coloca en situación de indefensión al momento de intentar la defensa e incluso, la impugnación de la decisión, puesto que cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal a-quo, si ésta NO EXISTE, NO ESTÁ POR LO MENOS ESCRITA EN LA DECISIÓN.

El Juez A-QUO, simplemente declaró CON lugar, la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal para ello en el expediente.

En este sentido, conforme a lo señalado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 197, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación del trámite procesal, de los hechos y esta inmotivada.

No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustituir la decisión en contra de mi defendida (sic), por esto que el tribunal no puede motivar la sentencia. Nótese como el tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar PARA CADA IMPUTADO uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la medida cautelar.

En la decisión del tribunal no se indica en especifico cual conducta cometió mi defendido (no se señala en qué participó y que conducta delictiva cometió).

En este orden de ideas tenemos lo siguiente:

El tribunal a-quo, debió individualizar la conducta que se le imputa a cada sindicato, y no presumir hechos o conductas, sin base fáctica, es decir sin pruebas (No hay arma de fuego propiamente tal).

La ausencia de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto.

La decisión inmotivada genera indefensión absoluta, y como consecuencia viola el debido proceso.

No existe en la decisión impugnada, mención alguna de “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” así como “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” exigencia formal y fundamental de la DECISIÓN CAUTELAR.

La determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado par sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a la Constitución.

La individualización del hecho imputado constituye la exigencia más importante de la imputación por cuanto, este requisito esencial es la garantía que permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, si no se conocen los cargos que se imputan ¿cómo se puede ejercer una defensa?; ¿cómo puede haber congruencia entre la acusación y la sentencia?; ¿qué pruebas necesita la defensa aportar?; ¿cómo se puede ejercer un debido control y contradicción de la prueba de cargo?. En suma como se puede ejercer una defensa efectiva su se desconocen los hechos imputados…

Ciudadanos Magistrados, sabemos que el señalamiento como imputado que se hace a un sujeto determinado, debe ser inmediato (desde su nacimiento), fundado (por existir elementos que lo corroboren) verosímil y posible. Luego del análisis de estos elementos, el Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una imputación, y en consecuencia, la deberá informar, permitir el derecho a la defensa, e informar sobre el derecho de estar asistido de abogado. Tal situación, repetimos, nunca existió ni antes del momento de solicitar una orden de aprehensión, ni después de acordada, y mucho menos durante la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control.

Bien es sabido que para el derecho penal no vasta la sola descripción de los hechos, también es necesario el detalle de las circunstancias del mismo, lo que exige una precisa narración que comprenda la indicación del lugar de los hechos, el tiempo y modo de su ejecución con los imputados, es decir, el vínculo de los sujetos activos con el delito, expresando de qué manera contribuyeron a la ejecución del hecho punible y todas las circunstancias que directo o indirectamente se relacionen con el caso y sean de relevancia. Sólo así ellos sabrán qué hechos se les imputan y se delimitará y concentrará su derecho a la defensa.

Tal y como la juez de control nos presenta los hechos, torna imposible discriminar la conducta que se realizó durante la comisión de cada delito, y por ende, mancha el proceso penal de una violación al derecho a la defensa que trasciende lo legal, para llegar a lo inconstitucional.

Tal omisión de la juez de control, ocasiona una violación grave a los derechos de mi defendido, pues enfrenta una investigación penal sin tener idea cual conducta se le imputa y sobre las cuales preparar su derecho a la defensa, por lo cual solicitamos la nulidad de la decisión.

Segundo aspecto sin la debida motivación; Sobre los elementos de convicción.

La juez de control se limitó a transcribir los elementos de convicción. Más nada.

Siendo así, y si consideramos que la decisión está ajustada a derecho, sería igual colocar el nombre de cualquier ocupante de la unidad de transporte, delincuente o no, pues dichos elementos no indican nada al respecto a la conducta delictual realizada, tan solo se ajustan a unos hechos pasados que se relacionan, efectivamente, con un suceso ocurrido, presuntamente en una unidad de transporte, que al día de hoy, ciudadanos magistrados, siendo el sitio de suceso, no ha sido ubicado para su acreditación en autos.

III

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que he mencionado arriba, ciudadanos Magistrados, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado y en consecuencia, declarado con lugar, de tal manera que se revoque la recurrida y se ordene la realización por ante un juez distinto al que conoció, la audiencia para ser oído mi representado, prescindiendo de los vicios que impregnan la recurrida…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 11 al 14 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación realizada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: Este Tribunal acoge en principio la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 357 del Código Penal. TERCERO: En relación a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, considera quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, en sus ordinales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo corre inserto a los folios 13 al 17 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual se basó en lo siguiente:

…IV.-

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

…Omisis…

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso del ciudadano SIERRA CONTRERAS J.G., Titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad (sic) N° 20.094.525, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-

Ahora bien, se observa que el ciudadano SIERRA CONTRERAS J.G., Titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad (sic) N° 20.094.525, pudiera estar incurso en la presente comisión del (sic) el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 657 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JÁUREGUI DE LA C.E. y URDÍ J.M., cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 19-08-2010 y recién comienzan las investigaciones.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos, ciudadano SIERRA CONTRERAS J.G., Titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad (sic) N° 20.094.525, pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos:

1.- Acta de aprehensión de fecha 20-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao, cursa al folio 4.

2.- Se realizó una Inspección técnica en la Vía Pública, Urbanización La Hacienda Vía Pública parroquia Caricuao, en la cual ocurrieron los hechos, cursa al folio 9.

3.- Acta de entrevista al ciudadano GRATEROL E.E., rendida por ante la Sub-Delegación de Caricuao, cursa al folio 12

4.-Consta Inspección Ocular, signada con el N°1477 de fecha 22-11-2009, realizada en la dirección donde ocurrieron los hechos Final Avenida Puerto Cabello, Vía Pública, Las palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, cursa al folio 6.

5.- Se ordeno (sic) la práctica de Reconocimiento Técnico Legal y Fijación Fotográfica, los objetos incautados, cursa al folio 13.

6.- Cursa al folio 21 experticia al arma de fuego incautada el cual resulto (sic) ser un facimil (sic) la cual utiliza la fuerza del aire comprimido para librar un balín que se encuentra en su interior en reposo, esto una vez que es accionado el catillo (sic) tiene un uso deportivo en la disciplina FIELD TARGET y utilizado atípicamente como objeto contundente que puede causar lesiones de menor a mayor gravedad dependiendo básicamente de la zona anatómica del cuerpo humano donde se produzca la herida y de la fuerza empleada, cursa al folio 20.

Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal referido al ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, estable el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, el cual estable una pena de DIEZ (10) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que el referido delito no solo lesiona el derecho a la propiedad, sino también contra la vida de las personas, y el derecho al libre transito, así el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.-

Fundamentado en todo lo antes expuesto, este tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que confiere la ley; DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIERRA CONTRERAS J.G., de nacionalidad venezolana (…), por la presunta comisión de los delitos (sic) de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JÁUREGUI DE LA C.E. y URDÍ J.M., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2010, el ciudadano ABG. N.J.P.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Con relación a la postura del ciudadano defensor, quien suscribe, no entiende en forma alguna la violación denunciada por cuanto, se puede verificar que el juzgador al emitir su decisión dejó sentado la circunstancia de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y al referido expediente reposan una serie de elementos de convicción obtenidos de manera licita que sirvieron al Juzgador para PRE CALIFICAR los hechos y presumir que el ciudadano J.G.S.C., en el autor o participe del ilícito penal que apenas se encuentra en fase preparatoria.

Ante las aseveraciones realizadas por la digna defensa, se hace necesario resaltar, es claro que del análisis exegético de la norma invocada ella es consona con la realidad procesal que nos ocupa, por cuanto cuando la ley adjetiva penal se refiera a que la acción no es promovida conforme a derecho debe hacerse un encuadre perfecto en cualesquiera de sus numerales, razón por la cual quien suscribe no entiende a que se refiere el abogado de la defensa al invocar como presupuesto de ilegalidad el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando apenas la causa de marras se encuentra en fase preparatoria y de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acordado por el Tribunal, esta representación se encuentra realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de evidenciar la veracidad de los hechos transcritos en las actas que conforman el expediente.

Por último es importante destacar que el interés fundamental que determina el proceso penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por el accionante no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, por cuanto la ciudadana Juez al declarar la medida sustitutiva de privación de libertad en contra del hoy imputado, lo hizo en atención a los elementos aportados durante la audiencia del (sic) presentación del mismo.

En sintonía con lo anterior establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad intrínseca de perpetración de la justicia por encima de cualquier formalidad procesal, de allí que se hace necesario colocar en una balanza los hechos cometidos por el hoy imputado, los derechos de las víctimas y la formalidad procesal presuntamente violada, obteniendo como resultado único una decisión del Juez completamente ajustada a derecho.

En tal sentido, el Juez estaba llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho. Siendo que de las actas y sus complementos, se acredita la materialización del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra las personas y sus bienes como lo es el caso que nos ocupa.

Por otro lado vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a “…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,…3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además portados aquellos hechos que permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser que persista la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por el Tribunal de Control, vale decir: el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, es harto conocido que el delito imputado a los hoy imputados atenta contra la propiedad.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano J.G.S.C., plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el mismo se circunscribe a reclamar a través de una única denuncia la supuesta falta de motivación de la decisión proferida por el Tribunal en función de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano J.G.S.C., por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal ya que a su decir, la juez de instancia se limitó a acordar una medida sin examinar que en las actas no hay un solo elemento de convicción para acreditar la participación en dicho delito de su representado, considerando que con ello se vulneran sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, por lo que solicita la nulidad de dicha resolución judicial.

En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por el apelante, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado J.G.S.C., se funda razonablemente en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, que configuran prima facie el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta y los objetos incautados, en una unidad de transporte público que cubre su ruta en la Parroquia Caricuao, siendo tal circunstancia explanada en el fallo en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:

El acta policial de aprehensión flagrante, suscrita por el funcionario detective K.R., adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde narra que en fecha 19 de agosto de 2010, cuando se encontraba en compañía de los también funcionarios policiales M.D. y E.R., detective y agente respectivamente, realizando labores de investigación UD-6 de Caricuao en la vía pública frente a un local comercial, vieron a tres sujetos que venían corriendo en dirección hacia donde ellos se encontraban, quienes (2 de ellos) traían en sus manos unos bolsos negros, a los cuales les dieron la voz de alto en virtud de su actitud sospechosa, haciendo éstos caso omiso e intentaron evadir la comisión y luego de ser compelidos a deponer su actitud, dos de ellos, que resultaron ser menores de edad, lanzaron los bolsos al piso y el tercero, sacó un arma que aparentaba ser de fuego y trató de intimidar con ésta a la comisión policial, siendo constreñido a deponer su actitud y al ser examinada la aparente arma, resultó ser un facsímil, quedando éste identificado como J.G.S.C., quien junto a los dos menores retenidos le manifestaron a los funcionarios que venían de robar un transporte colectivo, manifestándole el ciudadano antes identificado que mientras él apuntaba con el facsímil a los pasajeros de la unidad de transporte público sus dos compañeros recogían las pertenencias, siéndole incautado en los bolsos que portaban pertenencias de las presuntas víctimas, tales como una cartera para hombres con sus documentos de identidad y un monedero de dama con documentos personales de una ciudadana, en donde aparecía un número de teléfono. Así mismo señala el acta, que los funcionarios al trasladar el procedimiento al despacho policial, efectuaron llamada telefónica al número de teléfono que se encontraba en las pertenencias incautadas, comunicándose con una ciudadana que relató que efectivamente había sido víctima de un robo en una unidad de transporte colectivo en horas del mediodía por tres sujetos portando un arma de fuego, señalando las características físicas y la vestimenta que portaban dichos sujetos (folios 4 al 5 de las actuaciones originales)

Con el acta de inspección técnica, donde se deja constancia el lugar del sitio del suceso. (folio 9 de las actuaciones originales)

Acta de entrevista al ciudadano GRATEROL E.E., quien fue testigo de la aprehensión. (folio 12 de las actuaciones originales)

Informe pericial de reconocimiento técnico y legal a los objetos incautados. (folios 14 al 17 de las actuaciones originales).

Con los elementos de convicción reseñados por la juzgadora de control en el fallo impugnado, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por el recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cua dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

La aludida resolución judicial corre inserta a los folios 13 al 17, del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó al imputado como J.G.S.C., natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-8-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector UD2, Parroquia Caricuao, zona A, casa N° 2 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.094.525

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado J.G.S.C., explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente.

En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refiere el numeral 3° del artículo 250 y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos de la ley adjetiva penal, estableciendo que el presunto ilícito cometido ofende a varios bienes jurídicos tutelados como son la vida, la propiedad, el libre tránsito, adicionando este Tribunal Colegiado que menoscaba además la necesaria seguridad que debe prestar el estado a los usuarios del transporte público colectivo, predominantemente personas de escasos recursos económicos; de igual forma la Juez de Control motivó además de lo expresado, que la medida judicial impuesta es necesaria en virtud del peligro de fuga que emerge de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto legal en comento, habida cuenta de la posible pena a imponer al tratarse de un delito cuya pena es de DIEZ (10) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente la Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión al Internado Judicial Y.I.

Aunado a ello, es de resaltar que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado de marras; simplemente constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

Finalmente y en atención a la denunciada violación de derechos fundamentales aducidos por el recurrente, es de resaltar que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado obedece exclusivamente, entre otros, a los principios de proporcionalidad provisionalidad y temporalidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Así también lo estableció la Sala Constitucional del m.T. de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

En relación a la denuncia invocada con respecto al facsímil, estas Juzgadoras observan tal y como se evidencia al folio 14 del expediente original, que si bien es cierto se trata de un facsímil, utilizado atípicamente como objeto contundente pudiendo causar lesiones de menor a mayor gravedad dependiendo básicamente de la zona anatómica del cuerpo humano donde se produzca la herida y de la fuerza empleada; no es menos cierto que la misma fue utilizada para cometer un hecho punible, y que luego, según la narrado en el acta policial, fue desenfundada por el hoy imputado, a los fines de evadir la comisión policial tal como evidencia en el acta de aprehensión que cursa al folio 4.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por considerar que la decisión aquí impugnada no adolece del vicio de falta de motivación alegado en el presente recurso y por el contrario cumple a cabalidad con las estipulaciones legales establecidas en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,. declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2885-2010 (Aa) S-6

PMM/MM/GP/YC/lh.

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