Sentencia nº 3534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente N° 2003-2173

Mediante Oficio número 2244-03 del 18 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión dictada el 18 de agosto de 2003, mediante la cual desaplicó los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, por considerar que las normas coliden con los artículos 21 numeral 1, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 11.1 del Pacto de San J. deC.R., que somete a sujeción de la vigilancia de la autoridad al ciudadano J.C.R.P., titular de la cédula de identidad número V-10.522.107, en su condición de penado.

Dicha remisión se realizó, a los fines de que la Sala, revise la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R., siendo reasignada la ponencia el 10 de mayo de 2005, al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en sentencia Nº 1333 del 22 de junio de 2005, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que informara dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo si la decisión sometida a revisión se encontraba definitivamente firme.

El 13 de julio de 2005, se recibió el Oficio Nº 1778 del 11 de julio de 2005, mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar respuesta al requerimiento hecho por este órgano jurisdiccional, por lo que remitió copia certificada de la boleta de notificación a la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional, así como el cómputo realizado por la Secretaría del referido tribunal, información de la que se desprende que el Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima que el fallo se encuentra definitivamente firme.

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

El Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la revisión de su sentencia en la que desaplicó los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal Venezolano, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.

En el caso de autos, el Juez Primero de Ejecución declaró que una vez que el penado J.C.R.P., cumpla íntegramente su condena, no debe ser sometido a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, produciéndose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 105 del Código Penal, el cual señala la extinción de la responsabilidad criminal una vez cumplida la condena.

De allí que, estableció en su sentencia lo siguiente:

(...Omissis)

En efecto, en principio señalamos que la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos puedan ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de su vigilancia (...omissis).

Por otro lado, es necesario establecer que el quebrantamiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad (si fuere el caso), solo (sic) trae como consecuencia el aumento de dicha vigilancia hasta una tercera parte, a juicio del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Penal. (...omissis)

Asimismo, hemos señalado que esta Institución es violatoria de los derechos humanos del penado, derechos éstos que, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentran protección por encima de la Ley.-

(...Omissis)

Al ser estigmatizado el penado, se encuentra entonces en desigualdad con los demás puesto que no tendría las mismas opciones para obtener un trabajo digno o un trato justo, situación ésta que también contradice el principio de progresividad penitenciaria que no busca otra cosa sino la verdadera reinserción social del penado.-

El derecho humano, en este caso, sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra también (sic) protección en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, y por tal razón, el mismo constituyentista (sic) estableció en el artículo 23 que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Estas normas nos llegan a analizar el Pacto de San J. deC.R. que establece, en su artículo 11, ordinal 1°, que toda persona tiene derechos al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango constitucional, debe ser aplicado preferentemente al Código Penal.

(...Omissis)

En consecuencia, en atención a todas las razones de hechos y de derecho que anteriormente han sido explanadas, y por mandato de lo dispuesto en el artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debemos desaplicar lo dispuesto en los artículos 13, ordinal 3°, y 22 del Código Penal, ya que, de acuerdo a las razones expuestas, estas normas legales contradicen frontalmente la Carta Magna y el Pacto de San J. deC.R.. Así se declara.-“

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5 numeral 16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República, no obstante, el primer aparte de la norma establece que todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo la competencia de la Sala Constitucional de revisar la sentencia ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando el fallo se encuentre definitivamente firme.

En este sentido, la desaplicación de la norma por control difuso es una facultad atribuida a los jueces que deriva o es inherente a la autonomía de sus funciones, pero la misma debe desarrollarse de conformidad con las normas del ordenamiento jurídico, manteniendo el respeto y la igualdad de los derechos de las partes.

Ahora bien, en cuanto a la revisión de estas decisiones por parte de la Sala, cabe observar, que el penúltimo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que a los efectos de realizar el control difuso de la constitucionalidad para el caso concreto, la Sala Constitucional sólo interviene a instancia de parte (esto es el procesado o su defensor, la víctima o su defensor o el representante del Ministerio Público) o de oficio, para no efectuar intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una sentencia definitivamente firme que desaplicó los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de los autos que cursan en el expediente, la misma puede ser objeto de la solicitud de revisión.

De allí que esta Sala, por cuanto en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre las normas objeto de desaplicación, considera oportuno entrar a conocer de oficio de la presente causa, y así se declara.

Ciertamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió no aplicar los artículos 13 numeral 1 y 22 del Código Penal, relativos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del Municipio donde resida o transite, por cuanto consideró que la pena contemplada en dichas normas, es una pena accesoria que denigra y discrimina al ser humano, ya que atenta contra los derechos a la igualdad y a la protección de su honor y dignidad.

Al respecto, ya ha dicho la Sala en sentencia del 22 de julio de 2004 (caso: M.Á.G.O.) “que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, con un carácter accesorio, que complementa la pena de presidio y busca una finalidad preventiva. Esta pena accesoria comienza un vez que se cumple con la pena de presidio correspondiente, y consiste en dar cuenta a los Jefes Civiles del Municipio donde resida o transite el penado. Con ello se pretende que el ciudadano -sin estigmatizarlo- sujeto a esta medida no cometa nuevos delitos; por ello su fin es preventivo”.

Ahora bien, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló en la desaplicación de los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal que dicha pena viola el “derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad” del penado.

Con relación, a estos derechos se pronunció la Sala, en sentencia del 1 de septiembre de 2003 (caso: A.S.L.), donde precisó lo siguiente:

La Sala considera que, resulta importante por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.

Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.

Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.

La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.

Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.

De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en alguna forma constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado.

(Negrillas de este fallo).

Así pues, la Sala concluye, que imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna, una penalidad de carácter denigrante o infamante. Ya que como se dijo con anterioridad “la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos. Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de ésta”. (vid. sentencia A.S.L..)

Ahora bien, en cuanto a la ejecución de dicha pena accesoria, ha reiterado la Sala su criterio en sentencia número 424 del 6 de abril de 2005 (caso. M.Á.G.O.) “que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no plantea mayores dificultades, a la luz del desarrollo de la legislación que, en materia de política criminal, ha venido siendo desarrollada en Venezuela, durante las últimas décadas. De allí que, aceptado como ha sido que el propósito que se persigue, con la imposición de dicha sanción, es el control del penado, para efectos de la prevención de la reincidencia, durante esa etapa inmediata al término del cumplimiento de la pena corporal, en su fase privativa de libertad, resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución. En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta de control adecuada a las tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor. Así las cosas, estima la Sala que queda afirmada la aplicabilidad, aun coactiva de la pena en examen, lo cual, junto a lo quedó establecido ut supra, en relación con la vigencia actual de la misma y las consecuencias que derivan de su quebrantamiento, conducen a la conclusión de que no existe obstáculo constitucional ni legal alguno, para la vigencia actual y eficaz de la referida pena accesoria y que, por consiguiente, son carentes de validez los fundamentos de ilegitimidad e ilegalidad en los cuales se basó la decisión que es objeto de la actual revisión, para la desaplicación de la antes referida sanción. Así se declara”.

De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión, al haberse establecido que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos y por cuanto dicha figura no constituye una penalidad de carácter difamante o denigrante, esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 18 de agosto de 2003, por Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que desaplicó los artículos 13 numeral 3, y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del ciudadano J.C.R.P., ordena al referido Juzgado de Ejecución, continuar con la aplicación de la pena impuesta hasta su conclusión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desaplicó los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la no sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado J.C.R.P., una vez que cumpla su condena de presidio.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario (e),

T.R.D.L.H.

Exp. N°: 03-2173

LVA/

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Se anuló la decisión dictada el 15 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, al considerarse que dicha pena en ninguna forma constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.

La mayoría sentenciadora estimó que “...imponer a los penados de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye, en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante...”.

Quien disiente considera que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, pero por razones diversas a las esgrimidas por el Juez que en el caso concreto realizó el control difuso.

A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre las penas accesorias a la de prisión, se encuentra en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

Esta pena accesoria, según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado, de su salida o llegada a éstos.

Sin embargo, el incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello.

Por otra parte, la Ley de Régimen Penitenciario no contempla sanción alguna por la violación de las normas sobre vigilancia a la autoridad previstas en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal.

Por ello quien disiente considera que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad en el infractor, siendo procedente la desaplicación de dichas normas.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario Encargado,

T.D.L.H.G.

EXP. Nº: 03-2173

J.E.C.R./

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