Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

ASUNTO: GP01-R-2007-000263

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

En fecha 6 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado formado con motivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada A.E.B., Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano COLINA F.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.051.091, actualmente en libertad contra la decisión de fecha 01-10-07, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada C.Z. , mediante la cual negó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y ordenó captura del mismo. Recurso este que interpone la precitada defensa con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso y emplazada la representante del Ministerio Público para que diera contestación al recurso contestándolo, con el carácter de Fiscales PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALIA CUADRAGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO TNDOLO EN FECHA 2-11-07, fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 3 de diciembre de 2007 se dio cuenta la Sala Uno a quien le correspondió el respectivo recurso, siendo que en fecha 29 de enero la Jueza L.G. se inhibe, siendo, distribuida a la sala dos correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente causa. En fecha 8 de febrero de 2008, la Sala Admitió el recurso propuesto por la defensa pública penal, de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia siendo la oportunidad prevista en la Ley para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo y al efecto previamente observa

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora del penado COLINA F.J.R. interpuso su apelación de conformidad con el numeral y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión la decisión mediante la cual el citado tribunal negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su representado y ordenó la captura, basándose en la disposición contenida en el articulo 14 de la ley de beneficios en el p.p., la cual establece entre otras cosas los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indica la recurrente que su defendido fue condenado por el delito de Robo agravado en grado de frustración, delito este tipificado en el articulo 460 del Código Penal y el cual no está expresamente excluido de la mencionada ley de beneficio en el p.p.. Considera la recurrente que la Juez debió acordar el beneficio de suspensión de la pena en virtud que la ley no hace referencia a los delitos en grado de imperfección, por lo que considera que no está expresamente prohibido; otro aspecto de la impugnación se refiere a la buena conducta de su defendido durante el proceso, considerando que durante de la vigencia de la mencionada ley era una máxima el otorgar el beneficio en los delitos imperfectos y motivo por el cual debió la Jueza acordar el beneficio respectivo cònsono con la disposición contenida en el articulo 272 Constitucional que establece entre otras cosas que las formulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas reclusorias. Por ello solicita la defensa sea admitido el recurso de apelación y sea declarado con lugar y acuerde la suspensión de la ejecución de la pena.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCAL DE EJECUCIÓN

La Fiscal del Ministerio Publico, de ejecución de sentencias de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, E.E.Z.T., dio contestación al recurso en la forma siguiente: Esta representación Fiscal sostiene el criterio que no es procedente el otorgamiento de la suspensión Condicional de la pena por cuanto el penado J.R.C.F. fue condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos por el tribunal en Funciones de control a cumplir la pena que excede de tres años por la comisión del delito de robo agravado frustrado y porte licito de arma de fuego y conforme al numeral 5 del articulo 493 del Código Orgánico procesal Penal uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena es que el penado no haya admitido los hechos. Por otra parte se observa que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 17-05-01 fecha para la cual aun se encontraba en vigencia la ley de Beneficios en el p.p., en la cual en su articulo 14 señala que para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, robo agravado y secuestro por lo tanto considera el Ministerio Publico que no debe acordársele el beneficio al penado antes mencionado y debe declararse la apelación sin lugar.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, establece lo siguiente:

…” En fecha 02-05-2006, fue dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se condenó al ciudadano COLINA F.J.R., venezolano, nacido en fecha 09/07/1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.051.091, domiciliado en la Vivienda Popular Los Guayos, sector 7, vereda 10, casa N° 5, estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y artículo 277 ejusdem. Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena desde que ésta termine. Según se evidencia del cómputo efectuado, el penado fue detenido preventivamente en fecha 17/05/2001 y egresó en fecha 15/06/2001, por lo que estuvo detenido VEINTIOCHO (28) DIAS.

Ahora bien, en fecha 04-05-2007 este Tribunal ordenó el ingreso del penado Colina F.J.R. al Internado Judicial Carabobo a los fines de dar cumplimiento a la pena que le fue impuesta por el Juez del Tribunal de Control al término de la Audiencia Preliminar mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y egresó el día 06-07-2007 por decisión de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que dicho penado estuvo detenido TRES (03) MESES, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES los cuales cumplirá una vez ingrese en el Internado Judicial Carabobo.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, por NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS a la cual fue igualmente condenado el penado, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado Colina F.J.R. no podrá optar a dicha medida por cuanto:

En primer lugar, porque dicho penado fue condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por el Juez del Tribunal de Control, a cumplir una pena que excede de tres (03) años, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y conforme al numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros, que el penado no haya sido condenado por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años, observando que la pena impuesta es de tres (03) años y diez (10) meses.

En segundo lugar, al revisar las actuaciones, observa este Tribunal que los hechos por los cuales fue condenado el penado Colina F.J.R., ocurrieron en fecha 17 de mayo del año 2001, según se desprende de la acusación fiscal y de la sentencia condenatoria, fecha para la cual aún se encontraba en vigencia para su aplicación la Ley de Beneficios en el P.P. por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001 nada señalaba sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante lo anterior, el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., señala que “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:…4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462…” (Resaltado y subrayado de esta decisión).

Del texto anteriormente trascrito se puede observar la prohibición en el presente caso, de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, ya que el penado Colina F.J.R. fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y tal delito se encontraba expresamente excluido de las previsiones del artículo 14 de la referida Ley de Beneficios en el P.P., por tanto, la norma procesal aplicable al presente caso es el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, según lo antes expresado, el penado fue condenado a pena que excede de tres (03) años mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, dicho penado deberá cumplir la pena que le fue impuesta una vez ingrese en el Internado Judicial Carabobo.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., y artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado COLINA F.J.R., venezolano, nacido en fecha 09/07/1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.051.091, domiciliado en la Vivienda Popular Los Guayos, sector 7, vereda 10, casa N° 5, estado Carabobo; quien cumplirá la pena una vez ingrese en el Internado Judicial Carabobo; en consecuencia SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA a los fines de la detención e ingreso del penado en el Internado Judicial Carabobo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta sala luego de haber revisado la apelación interpuesta por la ciudadana defensora Publica del ciudadano COLINA F.J.R. y el auto apelado de fecha 1 de octubre de 2007, dictado por la Jueza de Ejecución Nº 3, ha podido constatar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que dentro de sus facultades legales y constitucionales le corresponde en esta fase, además de ejecutar la sentencias definitivamente firmes, decidir a cerca de las formulas alternas de cumplimiento de pena, el control vigilancia penitenciaria, cumpliendo con principios y garantías previstas en la constitución en el Código Orgánico Procesal Penal y en tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes, así como resolver las peticiones de las partes. En efecto como Juez controlador del régimen Penitenciario, le corresponde verificar, como lo hizo, el cumplimiento de los requisitos esenciales para que proceda cualquier beneficio procesal o fórmula alterna de cumplimiento de pena y ante el aspecto impugnado, señalado por el recurrente en cuanto a que al ciudadano J.R.C.F., le corresponde la suspensión de la pena, en virtud de que la ley de beneficio en el p.p. en el artículo 14 no hace referencia a los delitos inacabados, observa la Sala que la jueza de ejecución indicó en su resolución, los motivos por los que no le acordaba dicho beneficio, del cual se trae a colación un extracto, donde señala lo siguiente:

…”Del texto anteriormente trascrito se puede observar la prohibición en el presente caso, de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, ya que el penado Colina F.J.R. fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y tal delito se encontraba expresamente excluido de las previsiones del artículo 14 de la referida Ley de Beneficios en el P.P., por tanto, la norma procesal aplicable al presente caso es el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, según lo antes expresado, el penado fue condenado a una pena que excede de tres (03) años mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

Ahora bien la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en su decisión de fecha: 06-07-07, ordeno lo siguiente:

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.E.B., Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano COLINA J.R., y en consecuencia ANULA la decisión de fecha 4 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que negó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como todos los actos que le sucedieron, incluido la orden de ingreso del penado al Internado Judicial Carabobo, con arreglo a lo previsto en los artículos 191 y 196 eiusdem, y finalmente ORDENA reponer la causa para que otro Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial se pronuncie sobre la concesión o no del citado beneficio, con sujeción a la norma prevista en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P.. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de esta decisión. Dado, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo.

La ley de Beneficios en el P.P., establece en el capitulo IV, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Articulo 14. Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Agravado , Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro, Tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 Y 462 del Código Penal.-

Observa la Sala que la Jueza de Ejecución en la decisión recurrida si indica los motivos por los cuales no acuerda la Suspensión de la Pena en la presente causa, con sujeción al dictamen de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, fundamentando su decisión, en primer término, en la exclusión del tipo penal en la Ley que otorga el beneficio; aunado a lo previsto en el artículo 493 de la norma adjetiva penal , verificando además que el penado no hubiere sido condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos y que la pena impuesta no excediere de tres años , según lo previsto en 494 ejusdem.

En cuanto al aspecto impugnado, relativo a los delitos inacabados, observa esta Sala que ciertamente el delito tipo, Robo Agravado, se encuentra expresamente excluido de la citada ley, en ese sentido cabe destacar que si el legislador nada dice sobre los delitos inacabados, bien sea en la modalidad de frustración y/o tentativa, es porque el espìritu de la ley va dirigido a la actitud dolosa, mas no a las causas por las cuales el sujeto activo no pudo obtener el resultado previsto, tomando en cuenta la gravedad del delito de robo agravado por tratarse de un delito ofensivo de varios bienes jurídicos tutelados como lo son el derecho a propiedad, a la vida o a la libertad individual. Respecto al segundo aspecto impugnado relativo a que la jueza de la recurrida debió aplicar el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por mandato constitucional de preferencia de aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena en lugar de medidas reclusorias, observa esta Sala que la jueza actuó ajustado a derecho por cuanto el beneficio citado no es procedente en derecho, ya que para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no comportan vulneración alguna del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho de igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni a la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, toda vez que dichas limitaciones son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, de manera que se está en un ámbito en el que no hay afectación directa de derechos fundamentales de los internos recluidos, toda vez que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos.

A criterio de la Sala, las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho; tampoco está en juego un aspecto ligado estrechamente con el respeto de la dignidad humana, pues no puede sostenerse que de la aplicación o no de los beneficios de suspensión condicional de la pena, dependa la debida salvaguarda de la dignidad de las personas. Dichos beneficios presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que deberá cumplir una pena determinada, de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que distinguieron el caso concreto.

Ahora bien, se observa igualmente que la jueza de la recurrida arguyó como fundamento de su decisión, que la norma procesal aplicable era el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, el penado fue condenado a una pena que excede de tres (03) años mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Revisadas las actas contentivas de la presente causa , se observa en copia certificada de la sentencia condenatoria definitiva, de fecha 02-05-2006, asunto Nº GJ01-P-2000-000098, dictada por el Tribunal de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial penal, que ciertamente consta que el ciudadano COLINA F.J.R. fue condenado a cumplir la penal de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, ocurridos en fecha 17-05-2001.

En ese sentido observa la Sala que los hechos ocurrieron seis (06) meses antes (17-05-2001), de la entrada en vigencia de la reforma de la norma adjetiva penal (14-11-2001), que contempla las limitaciones previstas en el artículo 493 para la procedencia o no de la suspensión condicional de la pena, entre las cuales destaca la exclusión de delito de robo en todas sus modalidades cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior; que fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos en fecha 02-05-2006, es decir que adquirió la condición de penado en el año 2006, fecha para la cual se encontraba suspendido el artículo 493 por sentencia de fecha 08-04-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

Visto que, los recurrentes solicitaron “la desaplicación por parte de los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la República, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto erga omnes a todos los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.” por considerar que, el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “está dirigido a establecer ‘limitaciones’ al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados…(omissis) y (omissis)…menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,”, y a su vez “efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados…”.

Esta Sala observa:

La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En ese sentido observa la Sala, que la jueza de la recurrida, en virtud del principio IURIA NOVIT CURIA, no debió invocar el artículo 493 ejusdem, sino que debió ceñir su pronunciamiento a lo previsto en la ley que rige la materia, por cuanto de igual forma el beneficio citado no procede en derecho.

Al respecto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional lo siguiente: “…que si bien es cierto que la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el Tratamiento no Institucional de los penados, la naturaleza del tratamiento no institucional es la de ser un medio de control amplio cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona sino construir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como limite al ius puniendi…

Los requisitos de procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encuentran establecidos en el articulo 494 del Código Orgánico procesal Penal, en sus cinco ordinales y en el parágrafo único del mismo indica que ..” Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera la ley de Beneficios en el p.p. que se encontraba vigente para el momento del presente hecho nos indica que no se otorgará la suspensión de la ejecución de la pena en el delito de robo, entre otros.

Observa la sala que ciertamente existe prohibición expresa de la ley que rige la materia, de otorgar beneficio de suspensión de la ejecución de la pena al penado que admita los hechos y ha sido criterio reiterado de la sala Constitucional en el sentido de ..” en virtud que si se aceptare que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, seria otorgarle injustificadamente a aquel un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente debería ser impuesta, seria también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en política criminal perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad en el sentido de que desnaturaliza la función que le es propia al Derecho Penal en el Marco de un modelo de Estado Democrático y Social de derecho y de justicia tal y como se encuentra consagrado en el texto del articulo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..” Sentencia SALA Constitucional L.E.M. LAMUÑO 04-07-06

En sentencia 168 de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.

Con relación con la validez y vigencia del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en curso la tramitación de una demanda de nulidad que se ejerció contra la predicha disposición legal, en la que, el 08 de abril de 2005, esta Sala dictó auto en el cual dispuso, lo siguiente:

La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal-.Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal

.

De la sentencia anterior se desprende que el artículo 493 de la citada norma adjetiva penal, se encontraba suspendido por la Sala Constitucional, del máximo tribunal, conforme a la cual ordena la aplicación en forma estricta del artículo 501 de la norma adjetiva penal, referido a formulas alternativas al cumplimiento de pena, en ese sentido la juez de la recurrida debió conocer el contenido de la sentencia in comento y adecuar su pronunciamiento a lo que dispone la misma, vale decir, a no hacer referencia al citado articulado sino circunscribirse a la ley que rige la materia y a lo previsto tanto en la sentencia antes citada.

Tal y como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 2335 del 14 de diciembre de 2006, con Ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales “…la norma aquí desaplicada fue suprimida en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 el 4 de octubre de 2006, sin embargo y por cuanto el mencionado recurso de nulidad intentado contra la misma no ha sido resuelto, no es posible emitir opinión respecto a la constitucionalidad o no de dicha norma hasta tanto exista una decisión definitiva en la nulidad intentada”.

Ahora bien observa esta Sala que la resolución judicial impugnada, se encuentra ajustada a derecho ya que es prohibición expresa de la ley otorgar beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, al penado aun bajo la vigencia de esa ley, que de la revisión constitucional se desprende que aunque haya adquirido la condición de penado en el 2006, y según disposición del artículo 553 de la norma adjetiva penal; el cual establece lo siguiente:

ART. 553. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

PARAGRAFO TERCERO: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

Se observa que ninguna de las dos (02) leyes le favorecen, ya que cuando se trata del delito de Robo Agravado, no procede en derecho la suspensión condicional de la pena, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar SIN LUGAR la APELACION interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Como corolario de lo anterior, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.E.B., Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano COLINA F.J.R. titular de la cédula de identidad N° V-16.051.091, contra la decisión dictada por el Tribunal Nª 3 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-10-2007.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase las actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce días del mes de Abril de dos mil ocho.-197º de la Federación y 149º de la Independencia.-

Los Jueces

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ

La secretaria

Abg. Mariant Alvarado

EHG.-

Hora de Emisión: 5:59 PM

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