Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000587

ASUNTO : LP01-P-2009-000587

AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Corresponde fundamentar los pronunciamientos de éste tribunal toda vez que la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación del imputado, a fines de que éste tribunal se pronunciara acerca de la aprehensión de los ciudadanos

  1. - J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.867, residenciado en la Urbanización la Galera, Edificio nº 02, Apartamento 1-4, Tovar, Estado Mérida y del ciudadano

  2. - L.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.909. 23 años de edad, residenciado en la Urbanización D.P., Edificio Nº 06. Apartamento 0-5, Tovar, Estado Mérida , oportunidad misma en que el Ciudadano representante de la fiscalía octava del Ministerio Público, una vez que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos solicitó se decretara la aprehensión en situación de flagrancia, precalificó la conducta desplegada por estos ciudadanos como la típica del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 424 y 413 del Código Penal venezolano Vigente, es decir RIÑA y LESIONES LEVES, del mismo modo, por cuanto consideró dicha representación que el hecho allí configurado prevé una pena que no excede de tres (3) años en su límite máximo, que no afecta gravemente el interés público, que no fue realizado por funcionarios público en ejercicio de sus funciones, que podría tratarse a través de otra forma de control social, que no sea a través de JUICIO ORAL y PÚBLICO, son suficientes argumentos que le permiten solicitar en ésta Audiencia como en efecto lo solicitó la APLICACIÓN DE UN PRINCIOIO DE OPORTUNIDAD, como forma alterna a la prosecución del proceso, con fundamento a lo previsto en el artículo 37 ordinal 1º del código Orgánico procesal Penal, y que en consecuencia SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los precitados ciudadanos. El Tribunal, a los fines de decidir observa, se inicia la presente causa, con ocasión de aprehensión que realizan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sede Tovar, estado Mérida, una vez que siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana se presentó ante el referido despacho un ciudadano que se identificó como CONTRERAS CONTRERAS J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.867, quién presentaba una herida a nivel de la cabeza, manifestado que en el garaje de la empresa Expresos Coromoto, ubicado en la Calle 13, del sector Coliseo, Galpón Nº 20, se encontraba un ciudadano que le había agredido físicamente y que éste respondía al nombre de MONTAÑEZ SEIJAS L.E., razón por la que el funcionario receptor se trasladó hasta el referido sitio, entrevistándose con el propietario del galpón de nombre R.E.C.P., de 64 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.289.072, quién al ser interrogado acerca de los hechos que se investigaban manifestó no tener conocimiento de éstos, llamando al ciudadano MONTAÑEZ SEIJAS L.E., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.321.909, quién manifestó que en horas de la mañana se había presentado al galpón un ciudadano de nombre CONTRERAS CONTRERAS J.L., y le había agredido físicamente logrando causarle lesión en el brazo derecho, específicamente en el codo, indicando y entregando a la comisión el objeto con el que le lesionó el cual fue recolectado como evidencia de interés criminalístico, de inmediato ambos ciudadanos fueron conducidos hasta el Centro asistencial a fines de que fueren valorados, resultando ambos tener lesiones, tal como es reflejado en valoración médica que se anexa a la causa, quedando ambos ciudadanos aprehendidos e informando al Ministerio Público del procedimiento. Presentados posteriormente ante el Juez de control a fines de que se pronuncie acerca tanto de la aprehensión, como de la precalificación de la conducta de ambos ciudadanos, llegada la oportunidad, el Tribunal decreta por considerar que están llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de éstos ciudadanos en SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, precalifica la conducta de los referidos aprehendidos como la típica de los delitos o tipos penales de RIÑA y LESIONES LEVES, con fundamento a los artículos 424 y 413 ambos del Código Penal venezolano Vigente, considera quién aquí decide que el hecho no afectó gravemente el interés público, que la pena en efecto no excede de tres (3) años en su límite máximo, que posee poca relevancia los hechos que hoy se investigan, que de los reconocimientos médico legal, realizado por el experto profesional a ambos ciudadanos, en sus conclusiones se observa, que los dos ciudadanos presentas lesiones susceptibles de alcanzar ocho(8) y nueve (9) días de curación y que en aras de la Economía procesal, y de controlar estos casos con otros métodos de control social, que no es precisamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, están dados los requisitos o presupuestos necesarios que permiten a éste tribunal autorizar al Ministerio Público, a prescindir TOTALMENTE del Ejercicio de la Acción Penal, aplicar en éste caso en particular el principio de oportunidad a que se refiere el artículo 37.1 del código orgánico procesal penal, como MEDIDA ALTERNA A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, favor de los precitados ciudadanos J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.867, residenciado en la Urbanización la Galera, Edificio Nº 02, Apartamento 1-4, Tovar, Estado Mérida y del ciudadano

  3. - L.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.909. 23 años de edad, residenciado en la Urbanización D.P., Edificio Nº 06. Apartamento 0-5, Tovar, Estado Mérida, y se orden la remisión de la causa al archivo Judicial, una vez se encuentre firme la presente decisión, todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 318.3, 48.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN

En fecha _________________, se cumplió con lo ordenado en la presente acta, en tal sentido se libro_______________________________________________.

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