Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003206

ASUNTO : RP01-P-2009-003206

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. G.M.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda con competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, en donde aparece identificado J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.832 y de este domicilio, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Penal del Ambiente, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscalía con competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO ES TÍPICO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 11/05/2009 se apertura una averiguación donde aparece como imputado J.C.H., por la presunta comisión de un Delito Contra el Ambiente, previsto en la Ley Penal del Ambiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado a un ciudadano, señalándose como J.C.H., por la presunta comisión de un Delito Contra el Ambiente, previsto en la Ley Penal del Ambiente, pero por no tener carácter típico penal el Ministerio Público no imputó delito alguno en su oportunidad, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión de algún delito contra el ambiente, la actividad realizada por el ciudadano investigado era debidamente autorizada por el órgano competente, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y además la misma no era realizada en ninguna área bajo régimen de administración especial (ABRAE); deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. G.M.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda con competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público donde aparecen como investigado J.C.H.. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no es típico y no existe base alguna para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.832 y de este domicilio, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho no es típico y no existe base alguna para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, y al ciudadano identificado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

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