Decisión nº XP01-P-2012-002535 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de junio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002535

ASUNTO : XP01-P-2012-002535

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.S.

IMPUTADO: J.R.C.T. y R.J.A..

VICTIMA: Y.L.

Vista la solicitud presentada por el abogado C.Z.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados J.R.C.T. titular de la cedula de identidad Nº 10.656.699, y R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.325.988, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.L.., solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medidas de privación judicial Preventiva de libertad de los imputados mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada A.G., los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público, abogado ABG. F.S.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena su notificación de lo acordado.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado C.G.. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…Buenas tardes, ciudadano juez, actuando e este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.R.C.T. Y R.J.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de junio, siendo aproximadamente las 12:20 AM, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Y.L., quien informo a la comisión (alcabala) de la guardia que estaba siendo victima de un hurto en la licorería los piaroas, en lo que los funcionarios de la policía llegaron al sitio evidenciaron en el techo de la licorería que estaban estos dos ciudadanos quienes tenían en su poder un televisor plasma grande por lo que procedieron a dar la voz de alto, estos funcionarios pudieron evidenciar que en el techo de la licorería habían hecho un hueco que para así sacar el televiso, manifestando la victima que ese televisor era de su propiedad (Se deja constancia que la representación fiscal narro de manera suscita los hechos). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado con el articulo 453 encabezado del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y dada la pena que establece el delito imputado en esta audiencia solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal …Es Todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, les informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Dejando expresa constancia que si bien es el imputado de autos es de la etnia indígena Yanomami, este juzgado a los fines de garantizar el derecho a que el mismo sea asistido por un interprete, le pregunto si entendía el español en virtud de la incomparecencia de un interprete debidamente solicitado por este Juzgado manifestando el imputado de autos, delante de las partes que entendía y hablaba muy bien el castellano, así como hablaba también el brasilero y si podía entender los que se le manifestaba en esta sala. Por lo que se considero continuar con la audiencia de presentación sin oposición de la defensa ni la representación Fiscal.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: J.R.C.T. titular de la cedula de identidad Nº 10.656.699, de nacionalidad venezolana, natural CABRUTA ESTADO Guárico, donde nació el día 26-11-1964, de 50 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado: Guacharacas I, Frente a la casa comunal, casa azul, quien manifestó: que si deseaba declarar: yo vengo de los medanos, como venia en la moto, la noto presento una falla, y nos paramos allí en los piaroas, cuando de repente llegaron los funcionarios y nos pidieron la cedula nos revisaron y sin saber lo que estaba pasando, aquí es que estoy escuchando que nos íbamos a llevar un televisor eso es mentira. A pregunta del Tribunal, respondieron: cuando llegaron los funcionarios yo estaba sentando esperando que jairo arreglara la moto, es mas los policías pensaban que yo era el vigilante, los policías entraron al negocio y sacaron un televisor, fueron ellos los que sacaron eso no nosotros.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano imputado R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.325.988, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació el día 26-02-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio soy jardinero, estado civil casado, residenciado: Condado Navas, de tras de moto empire, casa sin numero de color blanca, quien manifestó: quien manifestó que deseaba declarar: nosotros salimos como a las 6 de la tarde de los medanos, como a las 8 la moto empezó a presentar una falla, y llegamos a los piaroas, para arreglar la moto, como a los 10 minutos llego el gobierno, nos pidieron la documentación se los presentaron, andábamos legal le mostramos todo, nos montaron en la patrulla y nos dijeron que estaba detenido, y ellos fueron los que sacaron ese tremendo televisor de las instalaciones, a preguntas del Tribunal, respondió: Venimos de los medanos de un fundo del señor yo tengo una desmalezadota, para limpiar; a mi no me agarraron en ninguna instalación yo le compre la moto del capitán Nace, del Ejecito, yo aun se la estoy pagando; el televisor fue sacado por 4 funcionarios de las instalaciones de donde estaban y duraron desconectándolo un buen rato. Es todo.

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: …” escuchada la imputación del ministerio publico en la que les imputa el delito de Hurto Calificado, tomando esto como base en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuante, en la que supuestamente, referente a los hechos en los piaros en la que sustrajeron un televisor, así como se toma en consideración lo alegado por los funcionarios actuante así mismo se tome en cuenta lo dicho por Mis defendidos, en lo que manifiestan que ellos no fueron encontrado en ningún techo ni mucho menos con ningún televisor, ciudadano Juez no era un televisor normal, era mas bien un televisor plasma, para eso se requiere mas de dos persona para sacarlo, ellos estaban allí pero no como dice el acta policial, ellos estaban allí solo arreglando su moto, no comparto la precalificación del ministerio publico, por cuanto el televisor fue sacado del techo pero no sacado del lugar por lo que estaríamos en presencia de un hurto calificado, mi defendido son residente de esta ciudad, no hay peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, es por lo que solicito una medida menos gravosa como lo presentaciones por ante el Tribunal, ya que conoces la situación que existe en el CEDJA.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia ante los organismos policiales que interponen las victima en la cual señala: …”Yo me encontraba en mi casa y cuando ya me iba a acostar a dormir, escuchamos que llegaron dos sujetos que andaban en una moto, y se bajaron de la misma, porque (SIC) eso yo me asome por la ventana del cuarto y vi cuando uno de los sujetos agarró hacia el negocio y el otro sujeto se metió hacia la parte de atrás del negocio, después llame via telefónica a la alcabala de la Guardia Nacional de Provincial, para que me prestaran el apoyo ya que sentía que los sujetos estaban encima del techo del negocio, luego vi que llego una comisión de la policía enanas motos, revisaron todo el perímetro del negocio, y vi que salieron con los dos sujetos que habían llegado en la moto minutos antes y los uqe estaban encima del techo del negocio, a quien la detuvieron un televisor plasma grande, marca Samsung…”

De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta policial en la cual se manifestó: …” Siendo las 12:20 horas de la mañana del presente día encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, cuando recibí un llamado via radio de parte de la Central de Comunicaciones de este Comando, (…) quien me indico que me traslada hasta la Licorería los Piaroas, ubicada en el eje carretero norte Puerto Ayacucho, donde presuntamente estaban introducido en el interior de la licorería unos sujetos, ,los cuales estaban perpetrando un robo, dicha información fue suministrada por la ciudadana Y.M.L. (…) una vez ubicados en la licorería pudimos observar que se encontraba un vehiculo moto de color vinotinto en las afueras del estacionamiento de la licorería, posteriormente salio de una residencia una ciudadana quien nos indico que los sujetos estaban en la parte del techo de la licorería, por lo que procedí a realizar una inspección externa del lugar, logrando visualizar a un sujeto en el techo de la licorería que tenia un televisor grande, color negro en sus manos, a quien se le dio la voz de alto, de acuerdo a los establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la captura del mismo (…) rápidamente se le realizó una revisión personal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le incauto un televisor de 5” (…) de igual manera se visualizó que venia saliendo del interior de la licorería, por un hueco que estaba en el techo, ya que los sujetos habían levantado la lamina de acerolit para introducirse al negocio donde sacaron la evidencia incautada antes descrita, a quien se le dio la voz de alto logrando la captura del mismo, ya que no opuso resistencia alguna a la detención, se le realizó un inspección personal (…) a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico (…) seguidamente se procedió a la identificación de los detenidos quienes manifestaron ser y llamarse: R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.325.988, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació el día 26-02-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio soy jardinero, estado civil casado, residenciado: Condado Navas, de tras de moto empire, casa sin numero de color blanca y el ciudadano J.R.C.T. titular de la cedula de identidad Nº 10.656.699, de nacionalidad venezolana, natural CABRUTA ESTADO Guárico, donde nació el día 26-11-1964, de 50 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado: Guacharacas I, Frente a la casa comunal, casa azul.(…) quedando detenidos ala orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”

Así mismo, se evidencia en autos las actas de registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual se señala los elementos incautados presuntamente a los imputados de autos tales como: Un televisor, de 56” pulgadas, maraca: Samsung, Color Negro, modelo Plasma HP-T5064X/XAA, Serial NRO B32W3CEQ301540N, made in Tijuana (México)

Todos estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que los mismos son los autores o participes en el hecho el cual la representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.L..

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453.6 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión de los imputados por los funcionarios policiales fueron identificados por la victima como los autores del hecho, asi mismo, le fue incautado los referidos imputados en su poder el elemento de interés criminalisticos que lo vinculan con tales hechos, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delitos referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, los mismos fueron detenido por los funcionarios actuantes e identificados por la victima, momento en el cual presuntamente cometían el hecho, incautándole elementos de interés criminalisticos que lo relacionan con el hecho, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que son autores o participes del mismo, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.R.C.T. titular de la cedula de identidad Nº 10.656.699, y R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.325.988, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.L., Solicitada en la audiencia por la representación fiscal por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados J.R.C.T. titular de la cedula de identidad Nº 10.656.699, y R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.325.988, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.L., y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados J.R.C.T. titular de la cedula de identidad Nº 10.656.699, y R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.325.988, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.

  4. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados J.R.C.T. titular de la cedula de identidad Nº 10.656.699, y R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.325.988, tienen su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputados y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que los referidos ciudadanos, la pena que pudiere llegar a imponerse en el delito precalificado no superaría los 04 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual de los referidos imputados por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación de libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS los imputados J.R.C.T. titular de la cedula de identidad Nº 10.656.699, y R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.325.988, de las contenidas en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.-) presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo. 2.-) prohibición de acercarse a la victima, a su sitio de trabajo, estudio ni a la licorería los piaroas.-. Se decreta la l.d.i. la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.C.T. titular de la cedula de identidad Nº 10.656.699, y R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.325.988, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.L.. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos J.R.C.T. titular de la cedula de identidad Nº 10.656.699, y R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.325.988. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el Defensor Publico de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.-) presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo. 2.-) prohibición de acercarse a la victima, a su sitio de trabajo, estudio ni a la licorería los piaroas.- QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mas de junio de 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR