Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de j.d.D.M.D. (2012).

202º y 153º

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.838, actuando con el carácter de representante judicial del tercero interesado, mediante el cual se opone a las siguientes pruebas promovida por la parte recurrente en los siguientes términos:

En relación al CAPITULO I denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” marcadas con los puntos “1”, “2”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” la representación del tercero interesado se opone en virtud de ser manifiestamente impertinentes a objeto de demostrar los vicios que pudieren afectar el acto administrativo recurrido, toda vez que carecen de valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil.

Al respecto, estima esta Sentenciadora que dicha oposición no es el medio idóneo para enervar el valor probatorio de las mismas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, en tal sentido se ADMITEN, las mismas en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la oposición a la admisión del CAPITULO I de las documentales marcadas en los puntos “3” y “4”, por cuanto tales pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio. Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de la pruebas promovida por la representación judicial de la parte demandante se desprende que las pruebas documentales presentadas marcadas con “3” y “4”, resultan pertinentes, pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE, las documentales marcadas como “3” y “4”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada N.M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.440, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la oposición a la admisión del CAPITULO I, mediante el cual promueve documentales marcadas con los puntos “11” y “12”, y respecto al punto “10” mediante el cual solicita que se oficie a las Oficinas de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador del Distrito Capital para que informe sobre las ventas protocolizadas en los dos últimos años de los locales o viviendas realizadas en el sector El Junquito comprendido dentro de los kilómetros 9 al 15, Parroquia Sucre del Municipio Libertador; la representación del tercero interesado alega que dicha prueba promovida son impertinentes y no idóneas a los fines de demostrar los hechos que se debaten.

Debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas de la parte demandante se desprende que las pruebas promovidas resultan impertinentes pues no guardan relación con el hecho debatido en la litis, por tal razón se declara PROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se NIEGA la admisión de las pruebas consignadas marcadas en los puntos “11” y “12”, e igualmente la prueba de informes promovida en el CAPITULO I del escrito de Promoción de pruebas presentado por la abogada N.M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En cuanto a la oposición a la admisión del CAPITULO II denominado “JURAMENTO DECISORIO”, mediante la cual promueve el juramento decisorio de la arrendataria, en la persona de su representante legal, el ciudadano A.P.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V-14.141.000, a los fines que conteste bajo juramento las posiciones sobre los hechos que constan en la reforma de la demanda de nulidad, en tal sentido, la representación del tercer interesado se opone a dicha prueba por cuanto no fundamenta en que norma legal se basa para promover dicha prueba y que las preguntas que formula no guarda relación con la causa, por no ser los hechos pertinentes al merito de la misma.

Al respecto, debe señalar este Tribunal que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juramento decisorio es considerado una prueba de carácter religioso que “invoca el nombre de Dios como testigo de la verdad”, en la cual el deferido y el deferente juran decir la verdad en nombre de Dios, y de no ser personas de fe, de hacerlo por su honor, y por ello se le ha calificado como la reina de las pruebas. El objeto de ella es demostrar un hecho que permitirá resolver la controversia, por lo cual como lo asienta A.R.-Romberg “...es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal modo que sea eficaz, por sí mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse decisorio, en tanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idóneo para determinarse el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta...” Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 4, pág. 86. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, caso: H.A.L.V.. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.); al evidencia el fondo de la litis, con las circunstancias que pretende demostrar la parte promovente del Juramento Decisorio, estima este Tribunal que el objeto de la prueba no radica en demostrar un hecho que permitirá resolver la controversia, siendo por ello, procedente la oposición formulada por la representación judicial del tercer interesado y en consecuencia este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba de Juramento decisorio promovida por la parte actora.

En relación al CAPITULO III denominado “TESTIGOS” mediante el cual la parte actora promueve la prueba de testigo de los ciudadanos D.E.S.B., G.S.D.L.S. y N.B.H.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.447.502, V-8.581.589 y V-9.682.977, respectivamente; la representación del tercero interesado alega que dicha prueba promovida es impertinente a los fines de demostrar los hechos que se debaten.

Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante se desprende que dichas pruebas no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el demandante resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas de testigos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia fija el 9no día de despacho siguiente, para que comparezcan y rindan declaración ante este Tribunal; el ciudadano D.E.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.447.502, a las diez de la mañana (10:00am), el ciudadano G.S.D.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.581.589, a las once de la mañana (11:00am) y el ciudadano N.B.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.682.977, a la una de la tarde (1:00pm).

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada N.M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.440, actuando con el carácter representante judicial de la parte demandante, mediante el cual se opone a la prueba de experticia promovida por la representación judicial del tercero interesado, toda vez que induce a que el experto que ella nombre se parcialice ya que le esta diciendo que hacer, juicio de valor que en nada puede ser considerado como fundamento de la oposición.

Ahora bien, es oportuno aclarar que el nombramiento de los experto se realiza de acuerdo al Código de Procedimiento Civil que establece un solo experto por cada una de la partes y un tercer experto nombrado por el Tribunal, precisamente para evitar parcialidades en la elaboración del peritaje, salvo que las partes de común acuerdo pacten el nombramiento de un solo experto, por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora y en consecuencia ADMITE las pruebas de experticia promovidas tanto por la parte actora, con el objeto de determinar la fecha aproximada de construcción y el valor del inmueble en cuestión, como la promovida por la representación judicial del tercero interesado, con el fin de determinar la fecha de construcción del inmueble en cuestión, en consecuencia, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a la una (1:00pm), el acto de nombramiento de expertos.

A.l.o. a la admisión de las pruebas, en los términos antes expuestos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al resto de las pruebas promovidas por las partes:

En relación al punto Nº 1 del CAPITULO I, denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada N.M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.440, actuando con el carácter representante judicial de la parte demandante, mediante el cual promueven y hacen valer las pruebas consignadas conjunto al escrito libelar que van marcadas desde la letra “A” hasta la letra “Q” y el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada C.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.535, actuando con el carácter representante judicial de la sociedad mercantil Charcutería y Licorería “La Parada del 12”, C.A, tercero interesado en este juicio, mediante el cual promueve el merito de los autos en todo lo que favorezca; estima este Tribunal que todo lo anterior promovido es el Merito Favorable de autos, por tanto debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…

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En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.

En cuanto al CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada C.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.535, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Charcutería y Licorería “La Parada del 12”, C.A, terceros interesados en este juicio, mediante el cual promueve documentales marcada con la letra “B”, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp. N° 3104-11FLC/TG/ajvc

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