Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000114

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.L., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.732.844 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C. y N.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 113.811 y 108.811, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.S.O.D.R., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.073.508, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nos. 22.778 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa en fecha 22 de Enero de 2008, mediante escrito libelar incoado por el ciudadano J.C.M.L., asistido por el abogado E.C., donde expone que es propietario de un inmueble constituido por un aparto-quinta establecido sobre dos (02) lotes de terrenos propios que forman un solo cuerpo situado en la ciudad de cabudare, calle San Rafael entre calles Palavecino y General N.P., signado con el No. 11 del Conjunto Residencial El Cuvi, Jurisdicción del Municipio Palavecino Estado Lara, donde todo esto consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el No. 8, Folios 1 al 2, Tomo Décimo Noveno (19) Protocolo Primero, marcado “A” copias simple, la cual arrendó a la ciudadana N.S.O.D.R., según consta en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de Marzo de 2002, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren, inserto bajo el No. 18, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño en copias certificadas, donde se estableció en la cláusula Primera que el plazo de duración del mismo era de UN (1) año improrrogable, contados a partir del 23 de Febrero del 2002, al 23 de Febrero de 2003, con un canon de Arrendamiento por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) y/o (290 Bs. F). Y que posterior a eso nunca celebraron un nuevo contrato de arrendamiento en forma escrita, vencido este la prorroga legal de conformidad con el articulo 38 literal “a” es de seis meses, es decir el 23 de Agosto del 2003, sin embargo la arrendataria siguió ocupando el bien inmueble arrendado, por lo que ese contrato se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil, es Ley entre las partes. Hasta la fecha la arrendataria pago los cánones de arrendamientos correspondientes, en base al aumento pautado, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Exactos (Bs.F. 480), tal y como se estableció en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, aumento que pago en el lapso de la Prorroga Legal, pero que no ha cancelado en los meses sucesivos, lo que suma hasta el mes de enero de 2008 la cantidad de Veintiocho Mil Exactos Bolívares Fuertes (Bs.F. 28.000); Y por otra parte tiene la necesidad extrema de ocupar el inmueble arrendado ya que el mismo va a ser destinado como vivienda para su hija, haciendo uso de sus derechos de propietario de conformidad con el articulo 545 del Código Civil. Como ha sido infructuosa la solicitud a la Arrendataria de que le entregue el bien arrendado, y por esto es que ocurre ante esta autoridad para: PRIMERO: Decrete el Desalojo del Bien Inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas solvente de todos sus servicios según lo estipulo el contrato. SEGUNDO: Se le cancele los cánones pendientes por la ocupación del Arrendatario por la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 28.800) hasta ahora, mas los que se causen mientras dure esta acción. CUARTO: Se intimen las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales. Fundamentando la presente acción en los artículos 545, 1.159 y 1.592 del Código Civil; 881 y 894 Del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 33 y 34 en sus literales a y b Del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 08 de Febrero de 2008, admite a sustanciación la demanda de desalojo intentada por J.C.M.L., por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordena citar a la demandada.

En fecha 03 de Marzo de 2008, este tribunal vista la consignación de los fotostatos del libelo de la demanda se ordena librar compulsas. En fecha 16 de Junio de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por cuanto se traslado en tres oportunidades para citar a la demandada y le fue imposible localizar a la referida ciudadana. En fecha 19 de Junio de 2008, la parte demandante solicita a este Tribunal se practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La cual se acordó en fecha 01 de Julio de 2008, seguidamente se libro cartel de citación. En fecha 31 de Julio de 2008, la parte demandante consigna cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Informador y El Impulso de fechas 23 de Julio de 2008 y 27 de Julio de 2008, respectivamente. En fecha 14 de Agosto de 2008, la ciudadana N.O., comparece por ante este Tribunal se da por citada y confiere poder a la abogada M.J.M.C. de cedula de identidad No. V- 7.347.130, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 27.786, para que la represente y sostenga sus derechos en el presente caso.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el ciudadano J.C.M.L., parte demandante, comparece ante este Tribunal y confiere poder a los abogados E.C. y N.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 113.811 y 108.811, respectivamente y de este domicilio, para que la represente y sostenga sus derechos en el presente caso. En la misma fecha la parte demandante asistida por la abogada apoderada presenta escrito de de promoción y evacuación de pruebas. Lo cual este Tribunal se pronuncio sobre su admisión en fecha 21 de Octubre de 2008, de la siguiente manera: I.- En cuanto a los meritos favorables de autos- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. II.- Documentales; consistente de documentos-Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. III.- Testimoniales, se niegan por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por no expresar su domicilio.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito donde solicita se proceda a decidir en base a lo establecido en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, ya que la parte demandante no contesto, ni promovió, ni evacuo prueba dentro del Lapso Procesal, que venció el 20 de Octubre de 2008.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato celebrado y que fue acompañado por el actor con su demanda documento este celebrado en fecha 13 de Marzo de 2002, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren, inserto bajo el No. 18, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual, al no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada surte pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE. Al respecto considera este juzgador, invocar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.

    Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

    Siendo esto así, se debe analizar el respectivo contrato, en la cláusula Primera expresa lo siguiente: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, por un tiempo de Un (1) año improrrogable, contados a partir del 23 de Febrero del 2.002” De acuerdo con la misma, las partes contratantes convinieron en que el contrato celebrado tendría una duración fija y determinada de un año, por lo que, si su vigencia se inició el 22 de Febrero de 2002, el mismo venció el 23 de Febrero de 2003. Siendo esto así, le correspondía a la arrendataria de conformidad con el articulo 38 literal “a” del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, seis meses de prorroga legal, y que la misma es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo tanto este contrato debería de culminar en fecha 23 de julio de 2003, hasta entonces este contrato de arrendamiento debería entenderse como contrato a tiempo determinado de conformidad con el articulo ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    En consideración al artículo 1600 del Código Civil, que establece:

    “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    De esto se puede concluir que el arrendamiento cuando se ha hecho por tiempo determinado, termina el día prefijado sin necesidad de desahucio quiere decir que la relación termina sin necesidad de notificación no obstante conforme al artículo 38 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato se ha hecho por tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario conforme a las reglas establecidas en el mismo artículo y señala la parte final de la norma que, durante el lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, pero de conformidad al articulo 1600 del Código Civil , si el arrendatario una vez vencido el lapso de la prorroga legal queda en posesión de la cosa arrendada, por voluntad de el arrendador este contrato se presume renovado y se sigue la regla de los artículos de los contratos hechos sin determinación, es decir se considerara el contrato a tiempo indeterminado y se trataran conforme a la norma estipulado para estos contratos, tal como sucede en el caso de marras ya que el arrendador dejo en posesión del inmueble arrendado a la arrendataria después de pasado el lapso de la prorroga legal, transformándose el contrato de tiempo determinado, a contrato sin determinación, por lo que siendo este contrato indeterminado en el tiempo y la parte demandante fundamenta la acción de desalojo en los artículos 33 y 34 en sus literales a y b Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:

    “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  2. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  3. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Este juzgador de conformidad, a lo ya expuesto y a las normas transcritas considera que la parte demandante escogió la vía idónea para intentar la presente acción, por cuanto estamos en presencia de un contrato indeterminado y la acción que escogió la parte demandante es la estipulada por la Ley especial para tratar los contratos de esta naturaleza, ya que esta se subsume en los presupuestos de hechos alegados por la demandante. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo esto así, y establecido como quedo la naturaleza jurídica del contrato, como la naturaleza jurídica de la acción, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas de la parte actora, por cuanto la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna.

    I.-En cuanto a las documentales, ya fue valorado el documento fundamental de acción que es el contrato de arrendamiento. II.-Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el No. 8, Folios 1 al 2, Tomo Décimo Noveno (19) Protocolo Primero, y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se valora como instrumento público conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. III.- Declaración jurada, debidamente autenticada por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 15 de Octubre de 2008, inserta bajo el No. 74, Tomo 258 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual, al no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada surte pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

    El Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    Al respecto quien aquí decide observa que el presente juicio se incoa por DESALOJO de Contrato de Arrendamiento, también observa, que en el momento oportuno para dar contestación a la demandada N.S.O.D.R., la misma no lo hace ni por si, ni por medio de apoderado y al respecto este Juzgador de manera legal, doctrinal y jurisprudencial, hace necesario invocar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a una acción DESALOJO de contrato de arrendamiento de un inmueble, cuyas determinaciones linderos y demás datos están suficientemente detallados en el escrito libelar, acción intentada de conformidad con el artículo 33 y 34 literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que:

    cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

    .

    Continúa el referido autor que:

    La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.

    .

    A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas propias)”.

    Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:

    “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

    En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:

    …el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…

    En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que él mismo, aún cuando se dio por citada personalmente en fecha 14 de Agosto de 2008, tal y como consta en el folio 25, la demandada no contestó la demanda. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de DESALOJO derivada de un contrato de arrendamiento, incoado por el actor, ciudadano J.C.M.L., identificado en autos, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, el cual es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se compromete a dar en uso y goce un bien a otra persona (arrendatario), por un tiempo establecido, en el cual se compromete a pagar un precio determinado, denominado canon de arrendamiento. Dicho contrato de arrendamiento llena las exigencias legales establecidas en el Código Civil. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005:

    … para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho

    .

    Ahora bien, en el caso concreto, la demandada le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes a.y.p.c.l. demandada ciudadana N.O., no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones ante expuestas, y por estar probado como fue las afirmaciones de hecho demandada por la parte demandante, la cual así lo hizo mediante el acervo probatorio por cuanto le correspondía la carga de la prueba de la presente acción por DESALOJO, le es forzoso a este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el demandante ciudadano J.C.M.L., asistido por el abogado E.C., contra la ciudadana N.O., en consecuencia se condena a la parte demandada,

    2. Hacer entrega del inmueble ubicado, ciudad de cabudare, calle San Rafael entre calles Palavecino y General N.P., signado con el No. 11 del Conjunto Residencial El Cuvi, Jurisdicción del Municipio Palavecino Estado Lara, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos.

    3. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. H.P.B..

    La Secretaria.

    Abg. L.A.A..

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

    HRPB/LAA/jecs.

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