Decisión nº 0296 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°

ASUNTO: EC11-R-2002-000006

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JESUS DEL VALLE B.H., titular de la cédula de identidad No. V.-4.428.740

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE JORGE CUEVAS Y J.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-9..267.844 y 3.239.777, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 37.011 y 25.651

MOTIVO DE LA CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO M.G.M.G., titular de la cedula de la identidad No.4.930.068

APODERADO J.F.M., inscrito en el IPSA bajo el No.49.154

II

DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia en fecha 25 de Abril de 2002, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 17 de Junio de 2005.

Recibido el presente recurso, esta alzada afirma su competencia para resolverlo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia. Así se establece.

En tal sentido la sentencia recurrida declara con lugar la totalidad de las pretensiones esgrimidas por el actor debido a que durante la contestación de la demanda el demandado negó existencia de la prestación de servicio. Sin embargo, con las testimoniales de las ciudadanas Á.O.C., M.J.O. y A.V.P. se demostró “plenamente la prestación de servicios libelada, no demostrando el patrono que las alegaciones del actor relativas al preaviso, antigüedad vieja, antigüedad nueva, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, bono de transferencia y fideicomiso, nada que le favorezca, así mismo se observa que la acción intentada no es contraria a derecho, razones por la que es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y así se declara en la dispositiva.”

III

TRABAZON DE LA LITIS

Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar el hecho en que se ha trabado la litis, el actor en su libelo alega que en fecha 31 de Julio de 1994 ingreso a laborar como empleado utility, realizando labores como portero, mesonero, barman, guachimán, cumpliendo un horario de7:00 pm hasta la 1:00 am, y a veces hasta las 8:00 a.m., devengado un salario semanal de Bs.36.000,00, siendo su primer jefe inmediato el ciudadano C.D.M. y a partir del 31 de Julio de 1996, la ciudadana M.G.M.. Posteriormente en fecha 12 de Abril de 1999 fue despedido injustificadamente. Reclama los siguientes conceptos: Bs.308.571,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Antigüedad Vieja:462.857,40; Antigüedad Nueva Bs.565.714,60; Vacaciones Bs.378.000,21; Bono Vacacional Bs.202.268,68; Utilidades Bs.372.857,35; Indemnización por despido Bs.771.429,00; Bono por transferencia Bs.90.000,00; Fideicomiso Bs.212.756,63

Llegada la oportunidad procesal, la parte demandada niega la prestación de servicio fundamentándose C.D.M.N. desde el 01 de Agosto de 1994 hasta el 31 de Julio de 1996 y procede a negar cada uno de los concepto reclamados por el actor.

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á. URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

Bajo la anterior doctrina casacional, le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio a favor del demandado a los fines de dar nacimiento a la presunción de existencia del contrato de trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas presentadas por las partes es un hecho admitido que la ciudadana M.G.M.G., es la propietaria del fondo de comercio denominado Cantina Los Delirios. Por otra parte, señalo el demandado que dio en arrendamiento el mencionado Fondo de Comercio al ciudadano C.D.M.. Sin embargo, de la lectura del contrato de arrendamiento y del escrito de contestación de la demanda no se precisa su la supuesta relación arrendaticia se extendió mas allá del plazo convenido originalmente de 24 meses o que el mismo se haya sido objeto de prorroga. Por otra parte, no obra en las actas probanza alguna que demuestre que efectivamente dicho contrato de arrendamiento efectivamente se haya ejecutado, bien sea con la consignación de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento.

De esta manera, en las actas obran las testimoniales Á.O.C., M.J.O. y A.V.P., son contestes de señalar después de haber sido debidamente repreguntados, los siguientes hechos: que el actor J. delV.B. presto servicios para el Fondo Mercantil Cantina Los Delirios desde el 31 de Julio de 1994 hasta el 12 de Abril de1999, que el actor fue despedido por la ciudadana M.G.M.G., que laboraba de Lunes a Sabado.

Ahora bien después de adminicular las pruebas de los autos, esta alzada considera que el Juzgador de Primer Grado de manera acertada, estimo que fue demostrada la prestación de servicio del actor a favor del demandado, lo cual trae como consecuencia que los hechos establecidos en el libelo de la demanda son ciertos, y por tanto se establece que la relación de trabajo se inicio el día 31 de Julio de 1994 hasta el 12 de Abril de1999, que el actor fue despedido por la ciudadana M.G.M.G. y por no establecerse en los autos la respectiva causa, se entiende que la misma fue de manera justificada por corresponder dicha carga procesal al demandado, siendo su ultimo salario norma la suma de Bs.4.800,00 y salario integral Bs.5.142.60.

Una vez establecido lo anterior se pasa a realizar los cálculos correspondientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ANTERIOR:

Reclama el actor 90 días calculado con base al salario de Bs.5142,86. En tal sentido, para el momento del corte de cuenta efectuado con motivo a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Organica del Trabajo, el actor tenia una antigüedad de 2 años y 11 meses relación de trabajo, que multiplicados por 30 días, equivale a 90 días de salario, sin embargo, el mismo debe ser calculado con base al salario normal devengado por el trabajador por el momento al efectuarse el corte de cuenta, y dada la falta de especificación del mismo, esta alzada establece que el mismo es el salario minimo vigente para el momento esto es Bs.500 diarios, por tanto le corresponde la cantidad de Bs.45.000,00, todo de acuerdo a la siguiente operación:

3 años X 30 X Bs.500,00 = Bs.45.000,00.

En consecuencia, se ordena cancelar al actor la suma de Bs.45.000,00. Así se decide.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Reclama el actor 60 días calculado con base al salario de Bs.5142,86. En tal sentido, para el momento de efectuar el calculo debe tomarse en consideración el tiempo de servicio al 31 de Diciembre de 1996, y el respectivo salario normal devengado para esa oportunidad, no el ultimo que supuestamente devengo. En tal sentido que tenia 2 años completos de prestación de servicio, que multiplicados por 30 días, equivale a 60 días de salario, sin embargo, el mismo debe ser calculado con base al salario normal devengado por el trabajador por el momento al efectuarse el calculo de cuenta, y dada la falta de especificación del mismo, esta alzada establece que el mismo es el salario minimo vigente para el momento esto es Bs.500 diarios, por tanto le corresponde la cantidad de Bs.30.000,00, todo de acuerdo a la siguiente operación:

2 años X 30 X Bs.500,00 = Bs.30.000,00.

En consecuencia, se ordena cancelar al actor la suma de Bs.30.000,00. Así se decide.

2 años X 30 X Bs.500,00 = 30.000,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN

Reclama el actor la cantidad de 110 días de salario, en tal sentido por haber prestado por un 1 año y 9 meses bajo el nuevo régimen de la Ley Organica del Trabajo. Ahora bien por cuanto, su relación de trabajo se inicio con mas de 6 meses de antelación a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Organica del Trabajo, le corresponde el pago de este concepto desde el mes de Junio de 1997

De tal manera le corresponde el pago 122 días sin que ello suponga ultrapetita, dado que aplicar las normas laborales a los hechos fijados en el expediente no es mas que tutelar la irrenunciabilidad de sus normas, debiéndose calcular los mismos con base al salario de Bs.5.142,60 diarios alegados por el trabajador y no desvirtuados por el demandado, realizando los cálculos de esta manera:

Año Días Salario Total

1er. 60 Bs.5.142,60

2do. Fracción de 9 meses 60 Bs.5.142,60

Dias adicionales 2 Bs.5.142,60

Total 122 Bs.627.397,20

Sin embargo de las actas procesales se observa, que al actor le fueron cancelados la suma de Bs.627.397,20 el cual se ordena cancelar al actor. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Al establecer una duración de la relación de trabajo de 4 años, 8 meses y 11 días le corresponde de conformidad de lo establecido en el numeral 1 del artículo 125 Eiusdem, le corresponden 30 días por cada laborado o fracción mayor a 6 meses calculados por el salario integral de Bs. Bs.5.142,60, que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.771.390,00

5 años X 30 X Bs.5.142,00 = Bs.771.390,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

Al establecer una duración de la relación de trabajo de 4 años, 8 meses y 11 días le corresponde de conformidad de lo establecido en el literal C del artículo 125 Eiusdem, le corresponden 60 días, por lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.771.390,00

60 X Bs.5.142,00 = Bs.308.556,00

VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL

Señala el actor que durante la relación laboral no le fueron cancelados en modo alguno las vacaciones por parte del demandado y por encontrarse admitida la existencia de la relación de trabajo que duro 4 años y 8 meses y no evidenciarse de los autos que las mismas han sido canceladas, se ordenar cancelar al trabajador la suma de Bs.576.000,00 de acuerdo a los cálculos que se presentan a continuación:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN FRACCIONADA

En el presente caso dado que resulto admitida la existencia de la relación de trabajo y no se evidencia que le haya sido cancelada al trabajador la bonificación de fin de año, se ordena a cancelar al trabajador la cantidad de 70 días calculado con base al salario de Bs.4.800,00 diarios, le corresponde la suma de Bs.336.000,00 conforme al siguiente cálculo:

AÑO PERIODO DIAS

1 1994 6.25

2 1995 15

3 1996 15

4 1997 15

5 1998 15

1999 3,75

Total 70

Total Utilidades 70 días X 4800 = 336.000,00

La sumatoria de los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs. Bs.2.694.343,20 mas la cantidad que resulte de calcular mediante experticia complementaria del fallo de la corrección monetaria mas los respectivos intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales. Dicha experticia será calculada bajo los siguientes parámetros:

• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Calculo de intereses sobre prestaciones sociales

• El experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela).

• Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la empresa mes a mes.

• Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el calculo de interés compuesto.

• No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados.

Cálculos de intereses moratorios

• Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.

• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

Por último, el experto que sea designado para realizar esta labor deberá tomar en consideración que al trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.362.707,51, por concepto de Fideicomiso en fecha 14 de septiembre de 2001. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto y dado que es congruente la sentencia apelada con lo verificado por esta alzada, se confirma la sentencia dictada con base a la admisión de los hechos proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha 14 de Marzo de 2006, por no encontrarse vicios en ella que afecten el orden público y haber realizado los cálculos ajustado a la admisión de los hechos. Así se decide.

IV

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Abril de 2002.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de 2.694.343,20 más los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena calcular en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Dada revocatoria del fallo y por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Remítase la presente causa al el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su respectiva ejecución.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y público siendo las 10:17 a.m., bajo el No.094 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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