Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000700

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.145.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 02/07/2013 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 04/07/2013 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 04/07/2013 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 11 de Noviembre de 2013, la secretaria del juzgado certifica la notificación como positiva. En fecha 03 de diciembre de 2013, mediante acta siendo las nueve de la mañana (9:00 am); oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quien suscribe Abogada M.S.C.C., designada Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 17 de octubre de 2013, según comunicación Nº CJ-13-3938 y juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2013, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, según la información suministrada por el Alguacil ciudadano C.A., encargado de anunciar la audiencia, deja constancia que sólo compareció la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada D.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.491 y que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; es por lo que este Tribunal suspendió la instalación de la audiencia preliminar a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, a los fines de que las partes ejercieran los recursos que consideraran pertinentes en el caso de encontrar a la Juez incursa en algunas de las causales de recusación prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se les concede el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del hábil siguiente a la presente fecha para ello y, una vez vencido el mencionado lapso, tendrá lugar AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DEL MISMO, LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M)., sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la apoderada judicial abogada D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. por medio de representante o apoderado judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

SOBRE LO DEMANDADO POR EL ACTOR:

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

- Bono Nocturno……………………Bs. 136,57 (Ver folio 01)

- Horas Extras Nocturnas………….Bs. 6.137,18 (Ver folio 02/vto.)

- Días Feriados Trabajados………..Bs. 5.560,82 (Ver folio 03)

- Beneficio de Alimentación………Bs. 2.994,72 (Ver folio 03 fte./vto.)

- Prestaciones Sociales……………..Bs. 6.923,84 (Ver folio 04)

- Intereses sobre Prest. Sociales…..Bs. 135,40 (Ver folio 04)

- Vacaciones………………………...Bs. 2.552,13 (Ver folio 04/vto.)

- Utilidades…………………………Bs. 1.539,00 (Ver folio 04/vto.)

- Indemnización por Despido…….Bs. 6.923,84 (Ver folio 04/vto.)

- Guardias Diurnas adeudadas……Bs. 613,80 (Ver folio 04/vto.)

- Guardias Nocturnas adeudadas…Bs. 797,94 (Ver folio 04/vto.)

MONTO TOTAL DEMANDADO Bs. 34.315,24

Adicionalmente, demanda los Intereses de Mora, la Indexación o Corrección Monetaria y costas procesales. (Ver folio 05)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

  1. La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. La Fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue el VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2012.

  3. Que el cargo desempeñado por el actor J.C. era de Vigilante u Oficial de Seguridad.

  4. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador antes mencionado, le hace ser acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

  5. La Fecha de finalización de la Relación de Trabajo fue hasta el TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2013.

  6. La duración de la relación de trabajo fue de (05) meses y (03) días.

  7. La jornada de trabajo nocturna; lo cual le generaba al actor su correspondiente recargo del 30% por bono nocturno.

  8. Se admiten los salarios básicos diarios alegados por el actor en cada período laborado en el libelo de demanda como parte fija devengada, lo cual se pasan a reproducir:

    En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho; en virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:

  9. - De la Diferencia por Bono Nocturno reclamada por el actor: El trabajador demanda por este concepto la cantidad de Bs. 136,57, esta Juzgadora declara procedente la diferencia demandada en el pago de dicho concepto, dicha diferencia generará las incidencias correspondientes en el salario mixto que deberá determinar el experto con el resto de las incidencias variables producidas por los demás conceptos extraordinarios que se ordenarán recuantificar mediante Experticia más adelante. Así se establece.

  10. - De las Guardias adeudadas y reclamadas por el actor: El trabajador demanda por este concepto 9 Guardias Diurnas la cantidad de Bs. 613,80 y 9 Guardias Nocturnas la cantidad de Bs. 797,94, por lo esta Juzgadora declara procedente los montos demandados en el pago de dicho concepto. Así se establece.

  11. - De los Días Feriados trabajados y reclamadas por el actor: El trabajador demanda por este concepto la cantidad de Bs. 5.560,82, por lo esta Juzgadora declara procedente el monto demandado en el pago de dicho concepto. Así se establece.

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y ORDENADOS A RECUANTIFICAR MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE CONFORMIDAD A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS A CONTINUACIÓN:

    Por lo que mediante experticia complementaria del fallo, deberán recalcularse los beneficios reclamados extraordinarios como: Horas extras nocturnas, días feriados trabajados y beneficio de alimentación por horas extras nocturnas laboradas y los beneficios reclamados ordinarios como: Prestaciones Sociales e intereses devengados por este concepto, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados e Indemnización por Despido demandada. Así se establece.

    SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo de los conceptos extraordinarios y ordinarios ordenados a recuantificar mediante experticia, deberán tenerse en cuenta los salarios básicos mensuales y diarios (parte fija) de acuerdo al cuadro ut supra, discriminado en los hechos que se presumen ciertos y que fueron admitidos por esta Juzgadora en el punto Nº 8. Así se establece.

    SOBRE LOS CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS DEMANDADOS:

    El demandante señala en su escrito libelar que su jornada de trabajo era de tipo nocturna desde las 7:00 am hasta las 7:00 am del otro día, durante una jornada conocida como de 24 horas por 24 horas, en la cual el actor laboraba una jornada continua de 24 horas un día sí y al otro día no. Pues bien, la jornada invocada se encuentra dentro de los hechos denominados condiciones o presupuestos extraordinarios, es decir, su labor era realizada en una jornada que excede a los parámetros de ley.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio, el cual es compartido por la juzgadora; sobre los conceptos que se circunscriben a la admisión de los hechos, señalando que los hechos extraordinarios como las horas extras, días feriados y de descanso trabajados, entre otros; son presupuestos de hecho que necesariamente deben ser probados por la parte actora; correspondía en consecuencia, demostrar a la parte actora el exceso legal, lo cual no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto las pruebas documentales que anexa sólo constan copias de sobres de pagos de nómina, pago de utilidades, copia de cheque que alega el actor haber sido devuelto y hojas en manuscrito que manifiestan las novedades del actor sin presentar sello como recibido conforme de la empresa; según promovió en su escrito de pruebas el accionante, probanzas de las cuales no se deriva que el horario indicado en el libelo de demanda, era el efectivamente ejecutado por el demandante.

    HORA EXTRAS NOCTURNAS CONDENADAS Y ORDENADAS A CUANTIFICAR:

    En consecuencia, se estima procedente el pago de cien (100) horas nocturnas extraordinarias durante el período fraccionado de cinco (05) meses y (03) días en el que transcurrió la relación laboral, las cuales serán calculadas mediante experticia con base a los salarios diarios (parte fija) de acuerdo al cuadro ut supra, discriminado en los hechos que se presumen ciertos y que fueron admitidos por esta Juzgadora en el punto Nº 8 por el trabajador en el periodo respectivo, a los fines de establecer mensualmente la cantidad de horas extras nocturnas que le corresponde por este concepto al actor, lo que equivale a decir, luego del prorrateo en base a 100 horas anuales establecidas como límite máximo, un total de 41,67 horas extras nocturnas mensuales. Asimismo, debe señalarse que por cuanto el actor estaba sometido a una jornada especial nocturna, la cantidad percibida por salario diario deberá dividirse entre once (11), a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo, al cual deberá recargarse el 50% de su valor y, luego aplicarse el recargo nocturno del 30% para luego multiplicarse por 41,67 horas mensuales, que es el producto de dividir las cien (100) horas extras nocturnas anuales como límite máximo acordadas entre los 12 meses del año y multiplicarlas por los 5 meses que duró la prestación personal de servicios. Este resultado generará incidencia diaria variable sobre los conceptos ordinarios ordenados a cuantificar igualmente mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN SOBRE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS CONDENADAS Y ORDENADAS A CUANTIFICAR:

    Este Beneficio de Alimentación se acuerda cuantificar en base al valor vigente en la que se encuentre la Unidad Tributaria para el momento del efectivo pago, de conformidad a las sentencias reiteradas y vinculantes establecidas en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Su recálculo se realizará mediante experticia tomando en cuenta el Nº de horas extras nocturnas mensuales acordadas ut supra tomando en cuenta el 0,25 del valor de la unidad tributaria y dividiendo la jornada entre 11 horas por haber sido declarada una jornada de trabajo especial. Así se decide.

    SOBRE LOS CONCEPTOS ORDINARIOS DEMANDADOS:

  12. -PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Este Tribunal declara CON LUGAR este concepto demandado y ordenado a cuantificar mediante experticia durante la prestación personal de servicios demandada por el período de cinco (05) meses y tres (03) días, a partir del 28/08/2012 hasta el 31/01/2013, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), según el Artículo 142 literales a), b) y e), y para el cálculo de los intereses devengados de conformidad con el Artículo 143 los cuales deberán cuantificarse al % promedio de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

    Asimismo, se deja saber que no procede el recálculo por retroactividad de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), porque la prestación personal de servicios del demandante no supera los 6 meses mínimo como parámetro de cálculo y, por ende, no puede realizarse la comparación ordenada entre el Artículo 142 literales a) b) y e), y el Artículo 142 literal c), a fin de establecer el monto que más beneficie al trabajador. Así se establece.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 104 (Salario Integral) y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), deberá realizarse con los salarios diarios (parte fija) de acuerdo al cuadro ut supra, discriminado en los hechos que se presumen ciertos y que fueron admitidos por esta Juzgadora en el punto Nº 8, más las incidencias variables generadas según experticia ordenada en la recuantificación de los conceptos extraordinarios por horas extras nocturnas (parte variable) para conformar el salario mixto diario y, luego sumar a éste último las incidencias diarias generadas por utilidades y bono vacacional para formar el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto. Así se establece.

  13. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Este Tribunal declara CON LUGAR estos conceptos demandados y ordenados a cuantificar mediante experticia; ordenándose a calcular durante el período fraccionado desde el 28/08/2012 Al 28/01/2013; según lo establecido en los artículos 190-192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), tal como corresponden y de conformidad a los días establecidos en la ley:

    1. Vacaciones 28/08/2012-28/01/2013 (5 meses): La fracción de 6,25 días.

    2. Bono Vacacional 28/08/2012-28/01/2013 (5 meses): La fracción de 6,25 días.

    Así se establece.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 104 (Salario Normal) y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), deberá realizarse con los salarios diarios (parte fija) de acuerdo al cuadro ut supra, discriminado en los hechos que se presumen ciertos y que fueron admitidos por esta Juzgadora en el punto Nº 8, más las incidencias diarias variables generadas según experticia ordenada en la recuantificación de los conceptos extraordinarios por horas extras nocturnas (parte variable) para conformar el salario normal diario a tomar en cuenta para el cálculo de estos conceptos y, conforme a los días fraccionados arriba establecidos. Así se establece.

  14. -UTILIDADES: Este Tribunal declara CON LUGAR este concepto demandado y ordenado a cuantificar mediante experticia; ordenándose a calcular durante el período fraccionado desde el 01/09/2012 Al 31/12/2012 (período fraccionado de 10 días) y luego desde el 01/01/2013 Al 31/01/2013 (período fraccionado de 2,5 días); según lo establecido en los artículos 131-132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012). Así se establece.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 104 (Salario Normal) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), deberá realizarse con los salarios diarios (parte fija) de acuerdo al cuadro ut supra, discriminado en los hechos que se presumen ciertos y que fueron admitidos por esta Juzgadora en el punto Nº 8, más la incidencia diaria generada por bono vacacional en cada período y las incidencias diarias variables generadas según experticia ordenada en la recuantificación de los conceptos extraordinarios por horas extras nocturnas (parte variable) para conformar el salario normal diario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto y, conforme a los días fraccionados arriba establecidos. Así se establece.

  15. -DEDUCCIONES: Una vez se determine el monto total arrojado en la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar más los conceptos y montos up supra condenados con lugar por esta Juzgadora, se deberá descontar del total a pagar la cantidad de Bs. 682,00, monto éste pagado al actor por concepto de utilidades en fecha 12/12/2012, tal como riela en el folio 64 en el escrito de pruebas marcado con la letra c). Así se establece.

  16. -La indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar; ahora bien, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se ordene desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 10/10/2013 (folios del 24 al 26) hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

  17. -De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31/01/2013 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C., plenamente identificado en autos en contra de la Entidad del Trabajo: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la Entidad del Trabajo ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., que pague al ciudadano demandante, ya identificado en autos, los conceptos y montos condenados CON LUGAR más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar, según se detalla en la motiva de la presente decisión; cuya experticia será realizada por un solo perito que designará el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por este Juzgado y deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y, acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria,

Abg. M.S.H.T.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.S.H.T.

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