Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de marzo del 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-000081

PARTE ACTORA: J.C. titular de la cedula de identidad N° 7.558.145.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.M. inscrita en el Inpreabogado con el No. 36.491.

PARTE DEMANDADA: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana L.A.L.G. titular de la cedula de identidad Nº 4.516.663.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.088.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano J.C. en contra de la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: CON LUGAR la demandada interpuesta por la parte actora, por lo que, la representación de la parte demandante apela de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2014, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 18 de febrero del 2014 la celebración de la audiencia donde en dicho acto ambas comparecen y solicitan a la ciudadana Juez no se celebre la audiencia por cuanto van a llegar a un acuerdo y se dé un lapso para reunirse y sacar los cálculos, escucha el pedimento la juez acuerda lo solicitado otorgando un lapso de diez (10) vencido el mismo y no se llega a un acuerdo se fijará por auto separado fecha y hora para la celebración de la audiencia, vencido el lapso sin tener información de acuerdo alguno por auto de fecha 13 de marzo del 2014 se fija la audiencia para el día 24 de marzo del 2014, en fecha 20 de marzo del 2014 ambas partes voluntariamente comparecen a la sede del tribunal informando que llegaron a un acuerdo por lo que solicitan a la ciudadana juez la homologación del mismo, en este estado la Juez acuerda lo solicitado.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que la abogada D.M. inscrita en el Inpreabogado con el No. 36.491,ostenta la cualidad otorgada mediante poder notariado, para mediar y conciliar, que consta en el folio (07 y 08) del presente expediente.

Con respecto a la capacidad para actuar de la parte demandada al momento del acto se encontraba presente su representante legal ciudadana L.A.L.G. titular de la cedula de identidad N° 4.516.663 como consta en registro que rielan de los folios (64 al 69) del presente expediente asistida por la R.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 153.088.

Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para conciliar, este Juzgado Superior observo que la conciliación realizada en fecha 20 de Marzo de 2014, por las partes ante este Juzgado está conformada por lo siguiente:

PRIMERO

Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A, manifestando que a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.oo), lo cual, de ser aceptado por el ciudadano J.C. parte actora por medio de su apoderada judicial en la presente demanda, se ofrece a cancelar en seis (06) cuotas de la siguiente manera : un primer pago para el día 01/04/2014 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.oo), segundo pago para el día 26/04/2014 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.oo), tercer pago para el día 01/05/2014 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.oo), cuarto pago para el día 26/05/2014 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.oo), quinto pago para el día 01/06/2014 por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.oo) y un sexto y último pago para el día 01/07/2014 por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.oo), arrojando el monto definitivo de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.oo), los pagos deberán ser consignados por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara..

SEGUNDO

la apoderada judicial de la parte actora toman la palabra y exponen: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada de cancelar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.oo), lo cual incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO

El incumplimiento de la parte demandada de lo acordado en este acto dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA .

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Q.A.

EL SECRETARIO;

ABG. C.S.

En igual fecha y siendo las 2:45 PM se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO;

ABG. C.S.

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