Decisión nº 87 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

201° y 152°

VISTO EL ESCRITO DE INFOMES.

PARTE DEMANDANTE: J.L.D.C., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. 13.298.259 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.J.V.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.896.

PARTE DEMANDADA:

M.J.V.G., venezolano, mayor de edad, Militar, titular de la cedula de identidad No. 10.421.510 y del mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.831.397, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.937.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

ENTRADA: 29 de septiembre de 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA

Por libelo de demanda el ciudadano J.L.D.C., debidamente asistido por el profesional del derecho M.I.S.M., para demandar al ciudadano M.J.V.G., por Cobro de Bolívares.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano M.J.V.G., debidamente asistido por la abogada Y.G., da contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 22 de enero de 2009, la abogada Y.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano M.J.V.G., da contestación a la presente demanda.

En fecha 06 de febrero de 2009, la abogada Y.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano M.J.V.G., promueve pruebas.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal admite la pruebas ofrecidas por la parte demandada, y niega la prueba de exhibición solicitada.

En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal fija el décimo quinto día para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada Y.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano M.J.V.G., en fecha 12 de febrero de 2010, consigna escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: El ciudadano J.L.D.C., debidamente asistido por el profesional del derecho M.I.S.M., alega que en fecha 09 de noviembre de 2006, constituyo junto con el ciudadano M.J.V.G., una Compañía Anónima denominada “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 93-A, de donde se desprende que el accionista M.J.V.G., quedo designado Presidente, suscribiendo el 70% de las acciones, y su persona como vicepresidente con el 30% de las acciones restantes, con las mismas funciones conferidas para ambos.

Continua alegando que en fecha 16 de enero de 2008, la empresa “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” recibió un crédito del sector financiero por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) otorgado por el BANCO CANARIAS, para ser cancelado en un plazo de 12 meses, y cuotas mensuales de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo), dicho crédito se encuentra respaldado con garantías personales (Fiadores Solidarios) constituyéndose como tales los accionistas de la Compañía Anónima, vale decir, el ciudadano M.J.V.G., y su persona.

Pero vista la inactividad económica de la empresa, ambos miembros el día 18 de marzo de 2008, acordaron de mutuo consentimiento en dividir el préstamo financiero, tomando en consideración las 2 cuotas mensuales que fueron canceladas, que fueron canceladas por su persona para cubrir los 2 primeros meses desde la fecha de su otorgamiento. En el acta de convenio se acordó que las 10 cuotas mensuales restantes, serían canceladas por mitad por ambos accionistas, vale decir, el 50% el ciudadano M.J.V.G., y el otro 50% por su persona, mediante cuotas mensuales de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.075,oo) cada uno, y que la suma de las dos equivalen a la cuota total que deberá ser cancelada al banco, es decir, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo), Igualmente se especificó en dicho convenio que las cuotas deberán ser depositadas en la Cuenta Corriente de “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” antes de la fecha de cobro, y en caso de incumplimiento y/o retardo de uno de los accionistas no dará lugar a que el otro se obligue a cancelar la cuota en su totalidad. Así, el ciudadano M.J.V.G., recibió por concepto de división de préstamo bancario la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.850,oo), que equivalen a la división del crédito luego de restado las cuotas ya canceladas por su persona.

Igual, se dejó constancia que el ciudadano M.J.V.G., recibió conforme de sus manos la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.080,oo) mediante cheque, en donde se especifico número, fecha, tipo y número de cuenta, monto y nombre del banco. Sin embargo, el ciudadano M.J.V.G., solo ha cancelado 3 cuotas de 10 cuotas que el corresponde, y 3 cuotas mensuales caídas sin cancelar, viéndose en la obligación de cancelarlas, y asumiendo la deuda ante el banco, situación que es verificable con los depósitos realizados por su persona, negándose rotundamente a depositarlas en la cuenta de la empresa, a pesar de que en reiteradas oportunidades se le ha conminado a pagar, siendo infructuosa toda diligencia realizada al efecto tanto por su abogado como por su persona. Es por ello que pretende demandar al mencionado deudor, por CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN y COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1264 eiusdem, para que pague el capital adeudado y las cuotas pendientes que ascienden a la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.525,00), o en su defecto sea condenado por este Tribunal, correspondiente al convenimiento pactado. Daños y perjuicios, costas y costos del proceso.

Argumentos de la parte demandada: La profesional del derecho Y.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.V.G., quien solicita la falta de legitimatio ad causam de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

1) La falta de cualidad e interés del actor J.L.D.C., así como la falta de cualidad e interés de su mandante M.J.V.G.. La falta de cualidad se desprende del escrito libelar, ya que el actor es socio del demandado, y que el crédito fue solicitado por los socios activos de la empresa, así mismo se desprende que existe un acta de convenio en la cual se comprometieron a cancelar al Banco Canarias las 10 cuotas restantes, es decir, 5 cuotas para cada uno, dicho préstamo se dividía en 12 cuotas mensuales, y se vencen en enero de 2009, y aun no se ha cumplido el término de las 12 cuotas y el actor no ha presentado ningún documento autenticado de cancelación total de la deuda, para hablar de subrogación de la deuda, para subrogarse en el acreedor y así poder hacer el cobro de dicha deuda a su mandante, por lo que señala la falta de cualidad, ya que tendría que ser la entidad Bancaria Canarias la que demandara a al empresa “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.”, debido a que el crédito lo solicitó fue una persona jurídica, y no solo el socio J.L.D.C..

2) La falta de interés: para intentar una acción el actor debe tener un interés jurídico actual, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero para contestar la demanda, quien ha sido señalado como demandado también debe tener interés en contradecir y sostener el juicio, y es lógico pensar que quien no tenga cualidad tampoco tiene interés. En este caso, el demandante dirige su acción en contra de su mandante M.J.V.G., a la cual se asevera en reiteradas oportunidades de le adeuda cantidades de dinero a él, basándose en unos supuestos de hechos que carecen de todo basamento legal y veracidad real sobre la cual fundamentar su pretensión, es por lo cual es lógico concluir que su mandante tenga algún interés jurídico procesal en la siguiente causa, el actor debía ser la entidad Bancaria Canarias en contra de la empresa “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” y no un socio contra otro, (personas naturales) ya que no hay documentación alguna de la cancelación de la deuda (documento autenticado del pago de la deuda) por parte del actor a la entidad Bancaria Canarias, para el tener cualidad de subrogación de deuda y poder así tener él cualidad e interés jurídico procesal para demandar a mi poderdante, aunado a que su asistido de las 5 cuotas que representa el 50% de las 10 cuotas señaladas en el acta convenio ha cancelado 3 cuotas, motivo por el cual le faltarían 2 cuotas por cancelar a la cantidad que se estableció en el mencionado documento, vale decir, UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.075,oo) y lo que ha estado cancelando la totalidad de la deuda de manera definitiva, para subrogarse en los derechos del verdadero acreedor de manera natural en la presente causa, cuando en realidad debió ser demanda de persona jurídica a persona jurídica.

A todo evento, pasa a contestar la presente demanda en los siguientes términos: en primer lugar, son ciertos los hechos narrados por el actor en el primer párrafo de la demanda. En segundo lugar, que son ciertos los hechos narrados por el actor en el segundo párrafo de la demanda. En tercer lugar, niega, rechaza y contradice, los hechos narrados por el actor en la demanda en el segundo particular por no ser ciertos y por ende el derecho invocado, al referirse que el micro crédito seria cancelado en 12 cuotas a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo) mensuales, cuando en realidad la primera de ellas sería cancelada por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DÍEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.919,61) y las restantes 11 cuotas no señaló la cantidad bancaria a como tendrían que ser canceladas, las mismas ya que estableció en la cláusula tercera del contrato de préstamo que las restantes cuotas serian canceladas de acuerdo a la tasa variable de intereses, por lo cual, niega, rechaza y contradice por no ser ciertos y por ende no ser el derecho invocado, que las 12 cuotas sean por el monto señalado por el actor en el libelo de demanda.

En cuarto lugar, son ciertos los hechos narrados por el actor en el tercer párrafo de la demanda, y conviene en los mismos, en cuento señala que como socios integrantes de la compañía “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” por la inactividad económica de la empresa decidieron en fecha 18 de marzo de 2008, de mutuo consentimiento no seguir su ejercicio económico, y donde el actor manifestó haber cancelado 2 cuotas de micro crédito, ya que no le había informado que el Banco había hecho efectivo el micro crédito por la cantidad antes mencionada. Gozando él solamente del referido crédito y cuando se dio cuenta de esta situación fue entonces cuando se otorgó la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.850,oo) por concepto de préstamo.

En quinto lugar, niega, rechaza y contradice, en nombre de su representado, lo señalado por el actor en el párrafo cuarto de la demanda por no ser ciertos y por ende no ser el derecho invocado en cuanto que su defendido se comprometiera a cancelar 10 cuotas del referido crédito a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo) cuando en realidad la primera de ellas sería cancelada por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.910, 61), y las restantes 11 cuotas no señaló la entidad bancaria a como tendrían que ser canceladas, las mimas, ya que estableció en el cláusula tercera del contrato de préstamo que las restantes cuotas serían canceladas de acuerdo a la tasa variable de interés.

En sexto lugar, son ciertos los hechos narrados en el cuarto párrafo de la demanda en cuanto que existe un acta convenio firmado por ambos socios de la referida empresa, en donde se estableció que las 10 cuotas restantes serían canceladas por ambos accionistas, es decir, el 50% cada uno y ese 50% son las 5 cuotas de las 10 cuotas allí establecidas, por la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.075,oo). Se desprende del acta de convenio que si son 10 cuotas y las mismas van ha ser canceladas por ambos accionistas en un 50% cada uno, quiere decir, que a su representado le corresponde cancelar 5 cuotas por la cantidad que allí se estableció, vale decir, que ese 50% son 5 cuotas por la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.075,oo) cantidad esta establecida en el acta convenio que presenta la parte demandante y las cuales es evidente que su poderdante solo cancelaría el 50%, de las cuales ya su representado ha cancelado 3 cuotas, de las 5 cuotas que le corresponden cancelar.

En séptimo lugar, son ciertos los hechos narrados en el final del cuarto párrafo de la demanda, y conviene cuando señala que como socios integrantes de la empresa “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” depositarían el 50% de las cuotas en la cuenta corriente de la empresa, en la entidad bancaria que otorgara el micro crédito antes de la fecha de cobro y en caso de incumplimiento y/o retardo de uno de los accionistas no dará o daría lugar a que el otro se obligue a cancelar la cuota de su totalidad con esta declaración de ambas partes se evidencia la falta de cualidad interés establecida y señalada como punto previo. Es cierto el hecho señalado por el actor en cuanto que recibió por concepto de división del préstamo bancario la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.850,oo).

En octavo lugar, son ciertos los hechos narrados por el actor en el segundo párrafo de la demanda y conviene en los mismos en cuanto que recibió la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA BILÍVARES (Bs. 9.080,oo) mediante un cheque personal del demandante, monto que le corresponde al pago del micro crédito otorgado por la entidad financiera y el pago de diferencia del inventario existente que le adeudaba el demandante desde la constitución de la empresa “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” evidenciándose la falta de legitimatio ad causam señalada por su asistido en el punto previo de este documento, ya que la demanda la debe intentar la entidad bancaria contra la empresa “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” donde es socio su representado y su mandante.

En noveno lugar, niega, rechaza y contradice, los hechos narrados en el sexto párrafo por no ser ciertos y por ende no ser el derecho invocado, en cuanto a que su poderdante le adeudaba a él la cantidad de 10 cuotas, ya que como se señaló en el convenio que ambos accionistas cancelarían sus cuotas a la entidad financiera Banco Canarias, antes de la fecha de cobro y en caso de incumplimiento y/o retardo de uno de los accionistas no dará lugar a que otro se obligue a cancelar la cuota en su totalidad, razón por la cual niega por la falta de legitimatio ad causam en el actor y el demandado señalado como punto previo en esta contestación, en la cual señala el actor que se ha visto en la obligación de que supuestamente cancelaría por su poderdante y asumiendo la deuda ante el Banco Canarias, situación que según él es verificable por los depósitos realizados por él actor, mi asistido desconoce el motivo por el cual ha realizado dichos depósitos si bien establece el convenio que en caso de incumplimiento y/o retardo de uno de los socios no dará lugar a que el otro se obligue a cancelar la cuota en su totalidad. Como señala el actor en la demanda que si su mandante se comprometió a cancelar el 50% de las cuotas restantes, es decir, 5 cuotas de las 10 señaladas a razón de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.075,oo) y mi asistido ya ha cancelado 3 cuotas de las 5 que representan el 50% y en este acto mi poderdante ofrece y de hecho consigna bauches de cancelación de las 2 cuotas restantes de su 50% a razón de la cantidad arriba señalada y que se desprende del acta convenio, así que lo depositado y cancelado por el actor en esta causa es el cumplimiento de su obligación y mal puede él venir a demandar a su mandante, ya que en el mismo convenio se estableció que en caso de incumplimiento y/o retardo de uno de los socios no dará lugar a que el otro se obligue a cancelar la cuota en su totalidad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No promovieron pruebas.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) Invocan el mérito favorable de las pruebas documentales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.

2) Acta de convenio celebrada por ambos socios de la empresa “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.”, para demostrar que las 10 cuotas restantes sería canceladas por ambos accionistas. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

3) Bauches de depósitos realizados por su mandante, para demostrar que las cantidades de cuotas y de dinero que serían canceladas por cada socio de la empresa. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

4) Bauches del año 2008, cuyos números de planilla son: 61742779 y 61735906, para demostrar que fueron cancelados las cuotas establecidas en el convenio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

5) Oficio No. 0140-SSGU-07/09/09-CBN-397/09, emanado del gerente de Seguridad del Banco Canarias, de fecha 07 de septiembre de 2009, donde informa que según el análisis realizado al movimiento mantenido en la cuenta corriente No. 0140.0061.58.0100001149, de la empresa “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” en el año 2008, fueron realizados los siguientes depósitos: Nos. 61742779, 61735906, 61901640 y 61902950, realizados en fecha: 16 de junio de 2008, 14 de mayo de 2008, 12 de enero de 2009 y 19 de enero de 2009, respectivamente, todos por la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.075,oo). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haberse ratificado mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

PUNTO PREVIO

Con relación a las Defensas Perentorias de Fondo, alegada por la profesional del derecho Y.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.V.G., sobre la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, observando este Tribunal lo siguiente:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala las posibles defensas que el demandado puede hacer valer:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

(Subrayado nuestro).

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

Para el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., en fecha 14 de julio de 2003, caso: P.M., expediente No: 02-1597, se dejo asentado que:

La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En este mismo orden de ideas, riela al folio 10 y su dorso, de la pieza principal, original del Acta de Convenio de la Sociedad Mercantil “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” en la cual en fecha 18 de marzo de 2008, se reunieron los ciudadanos J.L.D.C. y M.J.V.G., en su carácter de miembros de la prenombrada empresa, en cuyo contenido se extrae la discusión del convenio de pago al Banco Canarias, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, con lo que, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE las defensas perentorias de fondo opuesta por la parte demandada, relacionadas con la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, por quedar demostrado con el convenio mencionado, que dichos ciudadanos convinieron en pagar al Banco Canarias, quedando afirmado la existencia de la cualidad e interés jurídico que tienen ambas partes, que ameritan la protección del este órgano jurisdiccional, existiendo un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio, existiendo igualmente una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis realizado a las actas procesales, pasa este Tribunal a motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Por su parte el artículo 1141 eiusdem, señala las condiciones requeridas para la existencia de un contrato y son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

En el caso de autos, se trata de un Convenio de la Mercantil “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” en la cual en fecha 18 de marzo de 2008, se reunieron los ciudadanos J.L.D.C. y M.J.V.G., en su carácter de miembros de la prenombrada empresa, en cuyo contenido se extrae la discusión del convenio de pago al Banco Canarias, que al igual que cualquier otro contrato, debe contener los elementos antes mencionados, siendo un convenio de pago en el cual los miembros de la empresa nombrada, se comprometen en pagar cada uno la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.075,oo) mensuales, que debían ser depositados en la cuenta corriente de “FERREACRILICOS DIVICA, C.A.” antes de la fecha de cobro, por lo que, tal acción no es contraria ni a la Ley, ni a la moral, ni a las buenas costumbres.

En cuanto a la Capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el demandante como el demandado en el presente juicio.

Con relación al Consentimiento, es la espontaneidad que tuvieron ambas partes al expresar su intención de celebrar el convenio antes mencionado.

Con relación a la Causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue el convenio de pago al Banco Canarias.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  2. Como el producto de la acción de probar; y

  3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante ciudadano J.L.D.C., no promovió pruebas en la oportunidad legal establecida, por lo que, no demostró los alegatos esbozados en el libelo de demanda, siendo forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por cuanto la parte demandante, tenía la carga de probar sus alegatos, y del estudio de las actas se determinó que no promovió prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al escrito de informes presentado por la abogada Y.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano M.J.V.G., en el cual alega que la parte demandante no promovió pruebas ni ratificó los documentos consignados en la demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE las defensas perentorias de fondo opuesta por la parte demandada, relacionadas con la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, por quedar demostrado con el convenio mencionado, que dichos ciudadanos convinieron en pagar al Banco Canarias, quedando afirmado la existencia de la cualidad e interés jurídico que tienen ambas partes. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada que por Cumplimiento de Contrato, incoa el ciudadano J.L.D.C., plenamente identificada, en contra del ciudadano M.J.V.G., también identificado, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por cuanto la parte demandante, tenía la carga de probar sus alegatos, y del estudio de las actas se determinó que no promovió prueba alguna.

Se condena en costa a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R.F.

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del medio día, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. ¬¬¬¬¬_______.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.

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